REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000768
ASUNTO : LP11-P-2005-000768
EJECUTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme, como ha quedado la sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 14-02-2006, según la cual, fue sentenciado el penado: MANUEL EUSEBIO CASTILLO CASTILLO, Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.656.303, de 31 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en sector 12 de Octubre casa sin número, Barrio Nuevo Mileniun, Sector El Ancianato, El Vigía, Estado Mérida, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 377 del anterior Código Penal y artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente KLEINNY MORAIMA LOBO CONTRERAS y EL ESTADO VENEZOLANO, y recibido como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: Se designa como lugar de reclusión para el penado: MANUEL EUSEBIO CASTILLO CASTILLO, supra identificado, en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fue detenido en fecha 30-05-2005, permaneciendo privado de su libertad hasta el 01-06-2005; es decir, por un lapso de DOS (02) DÍAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la cual terminará de cumplir el día 10-01-2008, AL MEDIODIA. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de presidio:
1°- La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.------------------------------------------
2°- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta." -----------------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto al ordinal 2° de la norma sustantiva supra transcrita, la sujeción a la vigilancia es de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. Se hace del conocimiento al penado, que podrá solicitar EL Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requisitos exigidos por el legislador, por cuanto la pena no excede a los TRES (03) AÑOS DE PRISION. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Mérida, a la Defensa y cítese al penado para el día 11 de Abril del 2006, a las 11:30 de la mañana, para la imposición del presente Ejecútese. Remítase con oficio copias debidamente certificadas de la Sentencia y del Ejecútese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Certifíquense por Secretaria las copias ordenadas, remítase con oficio. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCION N° 01
ABG. CARMEN AIDA VELAZQUEZ MALDONADO
SECRETARIA