REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01

El Vigía, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000002
ASUNTO : LJ11-X-2006-000008
EJECUTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme, como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 23-02-2006, según la cual fue sentenciado el penado YON CARLOS DAVILA, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 30-04-79, titular de la cédula de identidad Nº V-16.742.431, de estado civil soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, vigilante, residenciado en la urbanización Caño Seco II, calle 8, casa Nº 26, El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con artículo 80, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana HILDA MARIS MEDINA CONTRERAS, y recibido como ha sido por este Despacho, el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: Se designa como lugar de reclusión para el penado YON CARLOS DAVILA, supra identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fue detenido en fecha 31-12-2005, permaneciendo privado de su libertad hasta el 23-02-2006; es decir, por un lapso de UN (01) MES y VEINTITRES (23) DIAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y SIETE (07) DIAS. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de prisión: ------------------------------------------------------------------

1°- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2°- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta."
En cuanto al ordinal 3° de la norma sustantiva supra transcrita, la sujeción a la vigilancia es de CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS. Se hace del conocimiento al penado, que podrá solicitar EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como formula alternativa de cumplimiento de la pena, luego de haber cumplido con los requisitos preceptuados en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con sede en Mérida, a la Defensa y cítese al penado para el 10 de abril de 2006, a las 2:00 de la tarde, para imponerlo del presente Ejecútese. Remítase oficio con copias certificadas de la Sentencia y del Ejecútese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con sede en la ciudad de Mérida. Certifíquense por Secretaría, las copias ordenadas y remítase con oficio. Cúmplase.-

LA JUEZ DE EJECUCION N° 01,


ABG. CARMEN AÍDA VELÁSQUEZ MALDONADO

La Secretaria,