REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 08 de marzo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000212
ASUNTO : LP11-P-2004-000212
AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO
Visto: la solicitud que corre al folio 436, presentada que el penado JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Andina ubicado en San Juan de Lagunillas, del Estado Mérida, solicita la Conversión de la Ejecución de la Pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, por cuanto a la fecha ha cumplido de la pena más de las 3/4 partes de su condena; este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, procede a dictar la correspondiente decisión; previa la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, pronunciándose de los siguientes términos:
PRIMERO:
Que el penado JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 21/06/2005, a cumplir la pena de dos (02) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días de Prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista y sancionada en los artículos 4, 5, 6, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
SEGUNDO:
Conforme a la verificación del cómputo de pena se evidencia que hasta el día (09/03/2006), el penado JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, tiene cumplida de su pena con redenciones de dos (02) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días
de prisión, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de dos (02) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días de Prisión le falta por cumplir de su condena ocho (08) meses y seis (06) días de prisión, que terminará de cumplir el día 15/11/2006, al finalizar el día, lo que significa que ha cumplido más de las tres cuartas partes de la pena impuesta.
TERCERO:
En las actuaciones obra CONSTANCIA DE CONDUCTA, correspondiente al penado (F.427), suscrita por la Directora y Asesora Jurídico del Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida, quienes señalan que el interno JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, durante su permanencia en el Centro Penitenciario no ha presentado sanciones disciplinarias observando Buena Conducta, circunstancia está que lo hace merecedor del Confinamiento solicitado, por cuanto ha mantenido una progresividad Penitenciaria.
CUARTO:
Consta al folio 436 que el penado JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, reside en Los Rurales, casa N° 54-05, calle 3 frente a la Bodega Tomas Delgado, Arapuey Estado Mérida. Igualmente consta que el penado: JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, sólo cumple pena por los delitos por los cuales fue sentenciado, no siendo REINCIDENTE, requisito éste requerido para otorgarle el Confinamiento solicitado.
QUINTO:
En el presente caso, concurren todos los requisitos exigidos por la Ley, para el otorgamiento de dicho beneficio. En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA CONVERSION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, al penado JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.702.909, nacido en fecha 08/02/66, domiciliado en el Sector Los Rurales, casa N° 54-05, calle 3 frente a la Bodega Tomas Delgado, Arapuey Estado Mérida, confinamiento que se otorga por el lapso de ocho (08) meses y seis (06) días,
que le falta cumplir de la pena impuesta, pena que terminará de cumplir el 15-11-2006, al finalizar el día, debiéndose presentar el penado JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, una vez al mes, ante la Prefectura Civil de la Población de Arapuey del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, donde el penado cumplirá con el CONFINAMIENTO otorgado, de lo contrario se le revocará el mismo.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 52 y 56 del Código Penal, artículo 479 numeral 1, 481 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 1, 2, 3, y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, elaborar la respectiva boleta de Excarcelación con oficio a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias del Estado Mérida, a la Defensa Pública y al penado quien será impuesto de la presente decisión el día viernes 10/03/2006, estando el Tribunal de guardia penitenciaria. Remítase con oficio copias certificadas de la presente decisión a la Prefectura Civil de la Población de Arapuey del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida; y oficio a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina san Juan de Lagunillas Estado Mérida. Cúmplase.-

LA JUEZ DE EJECUCION N° 01

ABG. CARMEN AIDA VELAZQUEZ
LA SECRETARIA