REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01
El Vigía, 9 de Marzo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001416
ASUNTO : LJ11-X-2006-000004
EJECUTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme, como ha quedado la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 20/12/2005, (folios 178 – 184) en contra del penado: JUNIOR JOSÉ MALDONADO MARQUEZ, venezolano, nacido en fecha 06-04-82, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.444.227, hijo de Añadí Márquez Ramos y Alexis Maldonado Bolaños, residenciado en la Urbanización Carabobo, vereda 18, casa N° 13, Chama, Mérida Estado Mérida, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Fredy Zerpa Ramírez, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, y recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: En consecuencia, se designa como lugar de reclusión para el penado JUNIOR JOSÉ MALDONADO MARQUEZ, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fué detenido en fecha 24-07-2005, permaneciendo privado de su libertad hasta el 29-09-2005; es decir, por un lapso de DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS, siendo posteriormente privado de libertad en fecha 20-10-2005 al 09-03-2006, por el lapso de CINCO (05) MESES, con un tiempo efectivo de pena cumplida de SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, la cual terminará de cumplir el día 04/08/2011 al finalizar el día. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de prisión:
1°_ La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
2°_ La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
En cuanto al cumplimiento de las Penas Accesorias, quedará a vigilancia por un lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) DIAS, se hace del conocimiento al penado que NO podrá solicitar en el futuro ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de la pena: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional, Confinamiento, de conformidad con lo previsto en el Titulo X, Capitulo II, articulo 455, parágrafo único del Código Penal Vigente. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Mérida, a la Defensa y al penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario, el día viernes 10-03-2006, encontrándose el Tribunal de Guardia penitenciaria. Remítase copias fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida, con sede en San Juan de Lagunillas. Certifíquense por Secretaria las copias ordenadas, remítase con oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01
ABOG. CARMEN AÍDA VELÁSQUEZ MALDONADO
LA SECRETARIA