REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 9 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000106
ASUNTO : LJ11-X-2005-000042
EJECUTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme, como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 02-12-2005, según la cual fué sentenciado el penado: HENEY MARTINEZ GUERRERO, venezolano, soltero, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 28-12-1972, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.022.236, hijo de Ana Irma Guerrero y Freddy Martinez, residenciado en La Urbanización Bubuqui VI, Calle 7, casa N° 26, El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: Se designa como lugar de reclusión para el penado HENEY MARTINEZ GUERRERO, supra identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fué detenido en fecha 18-06-2002, permaneciendo privado de su libertad hasta el 20-06-2006; es decir, por un lapso de DOS (02) DIAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, la cual terminará de cumplir el día SIETE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL SIETE (07-09-2007) AL FINALIZAR EL DIA. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 13.- Son penas accesorias de prisión:
1°_ La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, terminada ésta.
2°_ La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
En cuanto al ordinal 2° de la norma sustantiva supra transcrita, la sujeción a la vigilancia es de TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, la que se computarán a partir del momento en que las penas accesorias le sean impuestas al penado. En lo referente, a los objetos incautados consistentes en: 1.- Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca WINCHESTER, calibre 16, de acabado superficial pintura de color negro, compuesta por cañón de ánima lisa de una longitud de (52,7) centímetros, caja de mecanismos y empuñadura y guarda mano de madera parcialmente labradas, su sistema de los mecanismos es simple acción, su sistema de disparo es tiro a tiro, se encuentra en buen estado de conservación, presenta inscripción WINCHESTER CAL 16 USA 3396, al lado izquierdo de la caja de los mecanismos; 2.- Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca WINCHESTER, calibre 12, de acabado superficial pintura de color negro con machas de oxidación, compuesta por cañón de ánima lisa de una longitud de (69,3) centímetros, caja de mecanismos y empuñadura y guarda mano de madera, su sistema de los mecanismos es simple acción, su sistema de disparo es tiro a tiro, se encuentra en regular estado de conservación; y 3.- Un (01) Cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, compuesto por manto de cilindro de material sintético de color rojo, cápsula de fulminante, pólvora y proyectiles, se encuentra sin percutar, en el manto del cilindro presenta la inscripción RIO, se aprecia en buen estado, guarda relación con la experticia N° 9700-230-476 de fecha 19-06-2002, causa G-092-761, 14-F7-689-02. Se ordena su decomiso y remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), con sede en la Ciudad de Caracas para su destrucción de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Para El Desarme, en tal sentido, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, para la remisión y destrucción de las mismas, en cuanto a los bienes: 1.- Un (01) Equipo de Sonido marca LG, modelo N° FFH-5600ª, con bandeja para tres CD, doble casette, y radio; el mismo fue elaborado en material sintético de color gris y aluminio; con sus respectivas cornetas de la misma marca, modelo N° FE-5600E y cables de conexión; se aprecia en buen estado, 2.- Un (01) Televisor de trece pulgadas, marca GOLDSTAR, modelo N° CN-14ª31, serial N° KC40701158; elaborado en material sintético de color negro; se aprecia usado y en regular estado y 3.- Un Bolso, elaborado en material sintético de color negro y vinotinto, presenta la inscripción SCHIREL – SCHIREL BODY BOARDS en la parte anterior del mismo, se encuentra usado, sucio y en regular estado, guarda relación con la experticia N° 9700-230-478 de fecha 19-06-2002, causa G-092-761, 14-F7-689-02, se ordena la entrega a a quien corresponda la propiedad. Se hace del conocimiento del penado que podrá solicitar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requisitos exigidos por el Legislador, por cuanto la pena impuesta no excede de los 3 años por el procedimiento de Admisión de Hechos artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Mérida, a la Defensa. Cítese al penado para el día 05 de Abril de 2006, a la 2:00 de la tarde, a los fines de imponerlo del presente ejecútese. Remítase copias del Ejecútese y de la Sentencia debidamente certificadas a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; a la Fiscalia XIII del Ministerio Público con sede en Mérida. Certifíquense por Secretaria las copias ordenadas, remítase con oficio. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 01

Abog. Carmen Aída Velásquez Maldonado

LA SECRETARIA