REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº.01
El Vigía 9 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000045
ASUNTO : LL11-P-1999-000045
AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA CORPORAL Y CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS
Por cuanto, se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado CECILIO JOSÉ BARRIOS ROMERO, colombiano, natural de San Pablo, Departamento Bolívar, Colombia, nació en fecha 12-18-1938, titular de la cédula de identidad Nº.E 81-732-215, residenciado en Capazon abajo kilómetro 11, Playitas del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida donde vive junto a su grupo familiar, el cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 y 34 del Código penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 10 en su encabezamiento numerales 3º, 4º y 7º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, sentencia dictada por el Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 26-03-1999 y confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 16-08-1999, el penado fue detenido 26-09-1997, permaneciendo recluido en el Centro Penitenciario hasta la fecha 18-04-2001 en cuya fecha le fue otorgado el beneficio de Libertad Condicional como medida humanitaria de acuerdo a lo previsto en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, de la revisión de la actuaciones se observa al folio (735) informe de finalización de prueba de fecha 30 de Enero de 2006, en la cual el penado ha cumplido con todas sus obligaciones con progresividad satisfactoria. En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL, a favor del penado CECILIO JOSÉ BARRIOS ROMERO, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 105 del Código Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, en tal sentido tenemos: El articulo 16 del Código Penal establece:” Son penas accesorias de prisión: 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, revisada y analizada la sentencia definitivamente firme dictada contra el penado se observa, que el mismo tiene cumplida la totalidad de la pena corporal que le fuera impuesta, quedando sujeto a las penas accesorias: de sujeción a la vigilancia de la autoridad a partir de la fecha de su imposición y por cuanto el penado fue sentenciado a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN al hacer el cómputo respectivo correspondiente a una quinta parte de la pena impuesta, se evidencia, que dicha pena accesoria tendrá una duración de UN (01) AÑO UN (01) MES Y DOCE (12) DÍAS, debiendo el penado, a los efectos de su cumplimiento presentarse ante la Prefectura Civil más cercana del lugar donde efectivamente reside, una (01) vez al mes hasta terminar sus presentaciones. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 16 y 105 del Código Penal, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la defensa, Cítese al penado, para la imposición del cumplimiento de penas accesorias para el día 29-03-06, a las 10.00.A.M. Cúmplase.
Juez de Ejecución Nº 01
Abg. Carmen Aída Velásquez Maldonado
LA SECRETARIA,