REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2002-000026
ASUNTO : LL11-P-2002-000026
Por cuanto se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado LUIS ALFONSO PARRA ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.510.815, soltero, nacido en fecha 16-06-1954, residenciado en las invasiones sector Monte Verde vía San Cristóbal diagonal a la Guardia Nacional de el Vigía Estado Mérida, el cual fue condenado a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICIT0 DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 05 de LA Ley de Reforma Parcial del Código Penal sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal de juicio Nº.02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía en fecha 18-11-2002 y visto que al penado lleva mas de tres años sin que se le hubiera ejecutado de la sentencia. En vista de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº.02, hace los siguientes pronunciamientos:PRIMERO- SE DECLARA PRESCRITA LA PENA CORPORAL, a favor del penado LUIS ALFONSO PARRA ALCANTARA ya identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 numeral 08 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal.SEGUNDO- SE ACUERDA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, en tal sentido el articulo 16 del Código Penal establece: Son penas accesorias de prisión; 1-. La inhabilitación política mientras dure la condena 2-. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. Ahora bien, revisada la sentencia definitivamente firme dictada contra el penado ya identificado, se observa que en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, como fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION al hacer el cómputo respectivo correspondiente a una quinta parte de la pena impuesta, se evidencia que la pena accesoria es de DOS (02) MESE Y NUEVE (09) DÍAS, debiendo el penado a los efectos de su cumplimiento presentarse por ante la prefectura civil mas cercana a su domicilio una vez al mes hasta terminar sus presentaciones, se fundamenta la presente decisión en los artículos 16 y 105 del Código Penal y 48 numeral 08 y 479 del Código orgánico Procesal Penal. Decisión: En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 48 numeral 08 y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 16 del Código Penal, acuerda declarar prescrita la pena corporal y el cumplimiento de las penas accesorias del penado LUIS ALFONSO PARRA ALCANTARA. Notifíquese al Ministerio Público a la Defensa cítese al penado para el día 04-04-06, HORA 10:00 a.m. para imponerlo de las penas accesorias Cúmplase.

Juez de Ejecución N° 02

Abg. Jesús Orlando Rondón Contreras


La Secretaria

Abg