REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000455
ASUNTO : LP11-P-2005-000455
Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 02-02-06, contra el ciudadano LUILIO BERALDO NAVARRO LABARCA, venezolano de 56 años de edad, nació en fecha 08-01-1949, obrero titular de la cédula de identidad Nº.5.517.064, natural de el Mojan Estado Zulia, comerciante, residenciado en la urbanización Caño Seco II casa Nº. 40, frente a la Universidad Simón Rodríguez de El Vigía, Estado Mérida, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA AGARAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 462 con la agravante especifica contenida en su último aparte en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y USO DE ACTO FALSO, contenida en el artículo 321 en concordancia con el artículo 322 ejusdem, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; y por cuanto el penado fue detenido en fecha 06-05-05 hasta el día 20-01-06, es decir estuvo privado de su libertad OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DÍAS que se le computan como pena cumplida y por cuanto fue sentenciado a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN , le falta por cumplir UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN. Este Tribunal procede al ejecútese de la presente sentencia. A tal efecto este tribunal observa:El Tribunal mantiene al penado en libertad hasta tanto se resuelva sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que de oficio se ordena realizar sus estudios correspondientes, para la fórmula alterna de cumplimiento de la pena ya mencionada. Este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que en todo caso se le dará preferencia a las fórmulas alternas de cumplimiento de pena que a las medidas de naturaleza reclusoria, y visto que en el presente caso el penado ha sido condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena de oficio a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional de la Región Andina, le sean practicados al penado los estudios correspondientes.
El penado deberá cumplir con las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Es decir cumplirá CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS de penas accesorias. Ahora bien a los fines de dar cumplimiento a la sentencia mencionada en su numeral tercero; se ordena la destrucción de una cédula de identidad empleada como medio para cometer el delito de acuerdo al artículo 33 del Código Penal, la cual se encuentra identificada en la experticia Nº.9700-230-ST-325 que corre al (folio 13) de la causa.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordena el siguiente Ejecútese . Hágase el cómputo respectivo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido del presente auto de ejecución de la pena. Remítanse copias certificadas de la sentencia y de este ejecútese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia a los fines de que remita los antecedentes del penado en mención. A la coordinación zonal Nº. 01 del Estado Mérida, al Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía para que proceda a destruir la cédula mencionada y por cuanto el penado se encuentra en libertad cítese para el día 03-04-06-hora 10,00:A.M. para imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución N° 02
Abg. Jesús Orlando Rondón Contreras.
La Secretaria
Abg