REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000006
ASUNTO : LP11-P-2003-000006
EJECUTESE DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 14-04-04, mediante la cual fue sentenciado el ciudadano JOSÉ IGNACIO AVILA TRIANA, colombiano, indocumentado, no recuerda fecha de nacimiento de 40 años de edad, soltero, residenciado En Caño Rico Carretera Panamericana al lado de la Hacienda la Coromoto Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 13-03-03, permaneciendo privado de su libertad hasta el 23-03-2006; es decir, tiene privado de su libertad TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN le falta por cumplir de pena DIEZ (10) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS la cual terminará de cumplir el día DOCE (12) de MARZO de 2.017, al finalizar el día. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de prisión 1°-.La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena: 2-. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta." En cuanto al ordinal 3° de la norma sustantiva transcrita, la sujeción a la vigilancia es de DOS (02) AÑOS VEINTITRES (23) DÍAS Y LAS FINALIZARA DE CUMPLIR EL DIA 18-03-2016 AL FINALIZAR EL DIA. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar, los beneficios o fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal que son: A los dos años tres meses, Destacamento de Trabajo, dos años ocho meses, Régimen Abierto, seis años, Libertad Condicional, seis años nueve meses, confinamiento. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa y por cuanto el penado se encuentra recluido en El Centro Penitenciario Región los Andes y el día lunes 27-03-06 este tribunal cumplirá con su respectiva guardia penitenciaria ese día se le impondrá del presente ejecútese de sentencia. Remítase oficio con copias certificadas de la Sentencia y del Ejecútese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin que remita a este despacho constancia de antecedentes penales del mencionado penado. Certifíquense por Secretaria las copias ordenadas, remítase con oficio. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION N° 02

ABG. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS

LA SECRETARIA

ABG.