REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000266
ASUNTO : LL11-P-2001-000266

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA Y CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS

Por cuanto, se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado RAFAEL SEGUNDO CANTILLO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.11.046.846, nacido en fecha 10-03-1964, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de oficio agricultor, residenciado en calle el Vigía vía hacia la playa palmarito Estado Mérida el cual fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 03 del Código Penal, sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía en fecha 13-12-2000, folios (127 al 130). Visto que ha cumplido con el régimen de finalización de prueba impuesto debido al beneficio otorgado, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena según consta de oficio Nº.184 de fecha 20-03-06 lo que quiere decir que ha cumplido en su totalidad con la pena impuesta. En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL, a favor del penado RAFAEL SEGUNDO CANTILLO VELAZQUEZ, ya identificado, por cumplimiento de pena corporal por haber cumplido con el régimen de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, en tal sentido: El articulo 16 del Código Penal establece:” Son penas accesorias de prisión 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. 2.-. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Una vez revisada y analizada la sentencia definitivamente firme dictada contra el penado se observa, que el mismo tiene cumplida en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta, quedando sujeto a las penas accesorias: de sujeción a la vigilancia de la autoridad, a partir de la fecha de su imposición, y por cuanto el penado fue sentenciado a cumplir la pena DE DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, al hacer el cómputo respectivo correspondiente a una cuarta parte de la pena impuesta, se evidencia, que dicha pena accesoria tendrá una duración de CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, debiendo el penado, a los efectos de su cumplimiento presentarse ante la Prefectura Civil más cercana del lugar donde efectivamente reside, una (01) vez al mes días, hasta terminar sus presentaciones. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 16 del Código Penal, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la defensa, Líbrese Cítese al penado, para la imposición del cumplimiento de penas accesorias para el día 20-04-06, hora 11:00.p.m. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

Abg. Jesús Orlando Rondón Contreras

LA SECRETARIA

Abg