REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003821
ASUNTO : LP11-P-2005-003821
EJECUTESE DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 16-02-06, mediante la cual fue sentenciado el ciudadano JOEL ENRIQUE CUBILLAN GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.V. 18.639.118, Nacido en fecha 17-10-1985 de 20 años de edad, soltero, residenciado en el barrio San José parte alta casa S/N a lado de la primera antena de radio subiendo, casa de bloque sin frisar pintada de blanco en el frente, de El Vigía Estado Mérida a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previstos y sancionado el primero en el artículo 458 del del Código Penal y el segundo en el artículo 277 del mismo Código. Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 24-12-05, permaneciendo privado de su libertad hasta el 29-03-2006; es decir, tiene privado de su libertad TRES (03) MESES Y CINCO DÍAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto la pena que debe cumplir es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN le falta por cumplir NUEVE (09) AÑOS OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO DÍAS la cual terminará de cumplir el día 19-12-2.015, al finalizar el día. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de prisión 1°-.La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena: 2-. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta." En cuanto al ordinal 3° de la norma sustantiva transcrita, la sujeción a la vigilancia es de DOS (02) AÑOS. Se hace del conocimiento al penado que no podrá solicitar, los beneficios o fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 en su parágrafo único del Código penal Vigente, cito” Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena” negrillas del tribunal. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral CUARTO de la mencionada sentencia se ordena al CICPYC sub. Delegación El Vigía remita al Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, un arma blanca con las siguientes características: tipo cuchillo conformada por una hoja de corte amolada por un solo lado en ambos biseles, presenta a uno de sus lados la descripción Stainless Steel asegurada con material sintético tipo caucho de color negro tiene una longitud de 1.78 milímetros de los cuales 92 corresponden a su hoja de corte para que sea destruida en acto público e informe a este tribunal de lo ordenado. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa y por cuanto el penado se encuentra recluido en El Centro Penitenciario Región los Andes y el día lunes 03-04-06 este tribunal cumplirá con su respectiva guardia penitenciaria ese día se le impondrá del presente ejecútese de sentencia. Remítase oficio con copias certificadas de la Sentencia y del Ejecútese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin que remita a este despacho constancia de antecedentes penales del mencionado penado certifíquense por Secretaria las copias ordenadas, remítase con oficio. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION N° 02

ABG. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS

LA SECRETARIA

ABG.