REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN Nº.02
El Vigía 8 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000015
ASUNTO : LL11-P-2001-000015
Por cuanto se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado JOSÉ ARGENIS MENDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.391.934, soltero, obrero natural de Bobures Estado Zulia, nacido en fecha 30-09-1967, residenciado en la avenida principal casa s/n al lado de Abastos José Gregorio Arapuey Estado Mérida, el cual fue condenado a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 13 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 407 del Código penal, sentencia dictada por el Extinto Juzgado sexto de Primera Instancia En Lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción del Estado Mérida en fecha 17-01-1997 y confirmada por el Extinto Juzgado Superior Primero En lo penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 22-08-2002 se le otorgó al penado la conversión del resto de la pena en Confinamiento por un lapso de DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, el mismo ha culminado con el régimen de prueba impuesto, (folio 320). En vista de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº. 02, hace los siguientes pronunciamientos:----------------------------------
PRIMERO- SE DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL, a favor del penado ARGENIS JOSÉ MENDEZ PARRA, ya identificado, por cumplimiento de pena corporal, de conformidad con lo previsto en el articulo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal.----------------------
SEGUNDO- SE ACUERDA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, En tal sentido el articulo 16 del Código Penal establece: Son penas accesorias de prisión; 1-. La inhabilitación política mientras dure la condena 2-. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada esta. Ahora bien revisada la sentencia definitivamente firme dictada contra el penado ya identificado, se observa que el mismo tiene cumplida en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta, quedando sujeto a las penas accesorias de sujeción a la vigilancia de la autoridad y como fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO al hacer el cómputo respectivo correspondiente a un cuarto de la pena impuesta, se evidencia que dicha pena accesoria tendrá una duración de TRES (03) AÑOS, debiendo el penado a los efectos de su cumplimiento presentarse por ante la prefectura Civil mas cercana del lugar donde efectivamente reside, una vez al mes hasta terminar con las presentaciones. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 13 y 105 del Código Penal, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. -------------
Decisión: En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Así se decide, a tenor de lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 16, 105 del Código Penal. Cítese al penado para el día 31-03-06 hora 10:00.A.M. para imponerlo del cumplimiento de las penas accesorias Notifíquese al Ministerio Público a la Defensa. Cúmplase.

El Juez de Ejecución N° 02

Abg. Jesús Orlando Rondón Contreras


La Secretaria