REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. JUEZA PRIEMRA DE CONTROL. Mérida; diez de marzo del año 2006.--------------------------------------------------------------------------------

195º y 1467
CAUSA Nº C1-1454-06.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: ESPINOZA PEÑA LUIS ALBERTO.
DEFENSOR PUBLICO: JOSE RICARDO MARQUEZ.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG DORIS BEATRIZ ROJAS.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del adolescente aprehendido, llevada a cabo el día 13 de febrero de 2006, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:-----------------------------------------------
En la audiencia para calificar la aprehensión, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: El día 09 de marzo del año 2006, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) aproximadamente, el ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA PEÑA, se encontraba a bordo de una unidad de transporte de pasajeros, perteneciente a la línea de la Otra Banda, cuando al pasar por la urbanización La Mata, una persona que también se encontraba a bordo de la unidad, se le sentó a un lado y con un cuchillo lo amenazó y lo despojó de un teléfono celular, marca nokia, modelo 6235, de color plata y negro. El sujeto inmediatamente se bajó de la unidad y la victima lo siguió hasta una zona enmontada, donde éste sujeto se adentro. Al lugar acudieron funcionarios de la Guardia Nacional, en virtud del llamado que les hiciese un vigilante privado del sector, quienes al llamar al teléfono de la victima y éste repicar, dieron con el adolescente, que se encontraba dentro de la zona enmontada, tendido en el suelo, pues se tropezó con una piedra y se cayó. ------------------------------------------------------------------------------------------------
La persona que fue encontrada en el monte y que fue sindicada por la victima, como su agresor, estaba en posesión del objeto denunciado como robado (teléfono celular) y del cuchillo con el que presuntamente fue amenazado el ciudadanos LUIS ALBERTO ESPINOZA PEÑA; por lo que los funcionarios militares lo aprehendieron, dando aviso a la Fiscal Décima Segunda de Ministerio Público.------------------------------------
EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÒN DEL ADOLESCENTE
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue presentado dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley; lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión de la adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal); pues fue aprehendido cerca del lugar de los hechos, a poco de haberse cometido, con objetos o armas que hagan presumir fundadamente que es coautor de los hechos; tal y como se desprende del acta suscrita por los funcionarios que practicaron la aprehensión (F.08), de la entrevista sostenida con la victima (F. 09), de la entrevista sostenida con el ciudadano MIGUEL ANGEL ALTUVE MANRIQUE (F.10), quien es el vigilante privado que dio aviso a las autoridades, sobre la ocurrencia del hecho y que además presenció la aprehensión del adolescente y las experticias que le fueran realizadas a los objetos incautados, cuyas actas se encuentra inserta a los folios dieciochos (18) y diecinueve (19).------------------------
En este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 11 de diciembre del año 2001, ha indicado los requisitos que impone la Ley en cuanto a la cuasi flagrancia, haciéndolo en los términos siguiente:

Para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado. (Subrayo y cursivas nuestras)

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional; por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Juez de Juicio de esta Sección de adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado; indicándole que conforme a la petición fiscal deberá constituirse en tribunal mixto, conforme a las previsiones del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que la Fiscal ha manifestado su intención de solicitar la privación de libertad como sanción definitiva. Y así se decide.-------------------
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó la medida de prisión preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo que contra el adolescente cursa una causa en el despacho a su cargo, por la comisión de un delito contra la propiedad, que se encuentra en la fase inicial del proceso; pretensión a la que se opuso la defensa asegurando que el imputado es un delincuente primario, tiene familia que asegura su sujeción al proceso y que la Fiscal no expuso ninguno de los supuestos que establece el invocado artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que hagan procedente la medida de prisión preventiva.------------------------------------------------------------------------------
Ante las pretensiones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues ante la vigencia del principio de presunción de inocencia, toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.-------------------------------------------------------------------------------------------------
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.------------
El delito de ROBO AGRAVADO por el cual va a ser enjuiciado el adolescente admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial y si bien están satisfechos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no fueron expuestos argumentos para presumir que existe peligro de fuga, obstaculización del proceso o peligro para las personas a que hace referencia la Ley especial en el artículo 581. --------------------------------
En la audiencia la representación fiscal solo manifestó que contra el adolescente cursa una causa en el despacho a su cargo, por la comisión de un delito contra la propiedad, que se encuentra en la fase inicial del proceso, sin indicar ninguno de los supuestos que la Ley establece para considerar que la persona en libertad no va a asistir al juicio oral. Es necesario elevar al conocimiento del Juez las circunstancias de hecho y de derecho, que en el caso en concreto surgen y que hacen procedente y necesaria la imposición de la medida más gravosa que puede imponérsele a un acusado y por tal circunstancia debe el Juez acordarla, siempre que estén presentes y así sea elevado al conocimiento del Juez, alguna de los supuestos de ley que autorizan la imposición de la medida de privación de libertad, debido al principio de interpretación restrictiva que rige la materia.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En conclusión y por los argumentos expuestos, esta Juzgadora desestima la solicitud de imposición de la medida de privación de libertad interpuesta por la representación fiscal; no obstante cree necesaria la imposición de una medida menos gravosa que garantice la sujeción del imputado al proceso y su asistencia al juicio oral y privado al que deberá ser convocado. -----------------------------------------------------------------
Por tanto este Tribunal considera que estando llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos cuya verificación está implícita en la declaratoria de la constatación en flagrancia, la medida cautelar idónea para asegurar la sujeción del imputado al proceso, es la medida de presentación periódica cada ocho (8) días, ante la Trabajadora Social de esta Sección de Adolescentes, quien conforme a la petición de la defensa y de la fiscal, siguiendo los parámetros del artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, elaborará un informe social que será remitido a la Juez de juicio, antes de la fecha pautada para el juicio oral. Líbrese oficio.---------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por mérito a lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA FLAGRANTE LA APREHENSIÒN DEL ADOLESCENTE identidad omitida, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, se acuerda la remisión de la causa a la Jueza de Juicio de esta Sección de Adolescente, para que siga los trámites del procedimiento a juicio y se impone al adolescente la medida de presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Trabajadora Social, conforme a lo previsto en el artículo 582. c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------
El adolescente quedará en libertad desde esta misma sala. Líbrese boleta de libertad.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se acuerda la práctica de una valoración psicológica y psiquiatrica a cargo de la Psicólogo adscrita a esta Sección y de la psiquiatra adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida y la elaboración de un informe social de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------------------

LA JUEZ (P) PRIMERA DE CONTROL

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA


ABOG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.

En la misma fecha y conforme al auto que antecede se libró boleta de libertad Nº____________________. En fecha ____________________ se libraron oficios Nº_______________

La secretaria.

Abg. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.