REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. JUEZA PRIMERA DE CONTROL. MERIDA; 10 DE MARZO DEL AÑO 2006.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
195º y 147º

CAUSA Nº C1-1455-06.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSOR PUBLICO: ILIAMA PANTOJA ARELLANO.
FISCALA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Oídos como fueron, los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:--
PRIMERO: En la audiencia, la ciudadana Fiscala del Ministerio Público imputó al adolescente la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
El día 09 de marzo del año 2006, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), los funcionarios policiales Distinguido (PM) Nº 338, JACKSON ROJAS, y el Sargento 2 do (PM) Nº 107 JOSE SANCHEZ; a bordo de la unidad patrullera P.293, se encontraban patrullando por el sector El Ceibal, parte baja, a pocos metros de un local comercial dedicado a la venta de repuestos, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuando observaron a tres (3) personas quienes al ver a los funcionarios, salieron corriendo por una callejuela. Una de ellas llevaba una bolsa de color verde, quien fue aprehendida minutos después y al realizarle el registro personal, dentro de la bolsa, le fue encontrada un arma de fuego tipo escopeta, modelo Maverick, serial nº MV897246; cuya experticia se encuentra inserta al folio dieciséis (16) de las presentes actuaciones.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÒN DEL ADOLESCENTE
El adolescente conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue presentado dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.-------------

CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN PARA CALIFICAR COMO FLAGRANTE LA APREHENSION.
PRIMERO: Esta Juzgadora a la luz del 44.1 constitucional, considera, que la aprehensión del adolescente es legítima, toda vez que fue aprehendido en posesión de un arma de fuego sin tener licencia para portarla, tal y como se puede evidenciar del acta policial (F. 8 ), donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación y de la aprehensión, y la experticia al objeto incautado, que corre inserta al folio dieciseis (16); hecho que constituye un delito, cuyo nomens iuris es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.------------------------------------------------------------------------------------
Para que se constituya tal tipo penal, es menester, que se trate de un arma propiamente dicha conforme lo señala la Ley sustantiva especial; arma que para su tenencia o porte requiere que esta pueda ser objeto de la permisología correspondiente a los efectos de que la carencia del mismo permita que se configure efectivamente el cuerpo del delito; por tanto no basta que esta constituya un medio que permita lesionar a una persona a tenor de lo pautado en el articulo 274 del Código Penal, si no que se cumpla con los requisitos antes indicados para ese tipo penal, conforme lo indica los articulos 277 eiusdem y 9 de la Ley de Armas y Explosivos. ---------------------------------------
Sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 346 de Fecha 28/09/2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, hace un análisis de lo que constituye el cuerpo del delito en el tipo penal de porte ilícito de arma de fuego, indicando lo siguiente:

Para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.( subrayo y cursivas nuestras).-------------------------
Las circunstancias que mediaron en la aprehensión, conforme a nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), es una aprehensión en flagrancia efectuada por funcionarios policiales, a los que la Ley ha facultado para llevarla a cabo y de acuerdo al artículo 44. 1 constitucional, es uno de los dos casos en los que procede la detención de una persona.----------------------------------------------------------------------
Artículo 44. 1: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras).--------------------------------------------
En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia.------------
Por mérito de lo expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY; se califica como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Juez de Juicio de esta Sección de Adolescentes, para que el proceso continúe los trámites del procedimiento abreviado, tal y como lo solicitó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. ASI SE DECIDE-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CON RELACIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.---------------------------------------------------------------------------------------------------
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos, por supuesto, los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por el cual va a ser procesado el adolescente no admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial, por tanto debe considerarse la aplicación de medidas distintas a la privación de libertad, en virtud del principio de libertad, que rige el proceso penal acusatorio.--------------------------------------------
Para acordar una medida cautelar, de la naturaleza que fuere deben estar acreditados los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos cuya verificación está implícita en la declaratoria de la constatación en flagrancia, por tanto se impone al imputado la medida de presentación periódica cada veintiún (21) días por ante el Cuerpo de Alguaciles de esta Sección de Adolescentes.-------
DISPOSITIVA

Por mérito a lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA FLAGRANTE LA APREHENSIÒN DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA y LE IMPONE la medida de presentación periódica cada veintiún (21) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes; prevista en el artículo 582.c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------
Se acuerda la libertad del adolescente, la que se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias.-----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ (P) PRIMERA DE CONTROL

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA


ABOG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.
En la misma fecha y conforme al auto que antecede se libró boleta de libertad Nº____________________.
La secretaria.

Abg. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON