REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida; 13 de marzo del año 2006. ------------------------------------------------------------------------
195º y 147º
ASUNTO: AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.
CAUSA: C1-1428-05.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: ILIAMA PANTOJA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: GLADIS MARITZA CONTERAS DE MONTILVA.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
Por cuanto la imputada IDENTIDAD OMITIDA, y la victima GLADIS MARITZA CONTERAS DE MONTILVA, manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa:--------------------------------------------------------------------------------------------
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÒN
Conforme a la hipótesis fiscal, expresada en el escrito acusatorio inserto a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42), los hechos objeto de la investigación: El día 30 de junio del año 2005, siendo aproximadamente las diez de la noche (10:00 p.m.), la ciudadana GLADIS MARITZA CONTERAS DE MONTILVA, sostuvo una discusión con IDENTIDAD OMITIDA, debido al poco cuidado que esta ultima presta a su hijo, al calor de las palabras, IDENTIDAD OMITIDA, agredió verbal y psicológicamente a su madre.---------
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio inserto a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) y sus vueltos, calificó los hechos como constitutivos del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER y LA FAMILIA, previsto en el artículo 6 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, solicitando como sanción definitiva, de ser hallada culpable, la medida servicio comunitario, prevista en el artículo 620. C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no integrarlo al catalogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.------------------------------------------------------------------------------------------
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Subrayo y cursivas nuestras) -----------------------------
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:
(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Subrayo y cursivas nuestras).-----------
El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).----
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida; 13 de marzo del año 2006. ------------------------------------------------------------------------
195º y 147º
ASUNTO: AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.
CAUSA: C1-1428-05.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: ILIAMA PANTOJA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: GLADIS MARITZA CONTERAS DE MONTILVA.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
Por cuanto la imputada IDENTIDAD OMITIDA, y la victima GLADIS MARITZA CONTERAS DE MONTILVA, manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa:--------------------------------------------------------------------------------------------
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÒN
Conforme a la hipótesis fiscal, expresada en el escrito acusatorio inserto a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42), los hechos objeto de la investigación: El día 30 de junio del año 2005, siendo aproximadamente las diez de la noche (10:00 p.m.), la ciudadana GLADIS MARITZA CONTERAS DE MONTILVA, sostuvo una discusión con IDENTIDAD OMITIDA, debido al poco cuidado que esta ultima presta a su hijo, al calor de las palabras, IDENTIDAD OMITIDA, agredió verbal y psicológicamente a su madre.---------
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio inserto a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) y sus vueltos, calificó los hechos como constitutivos del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER y LA FAMILIA, previsto en el artículo 6 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, solicitando como sanción definitiva, de ser hallada culpable, la medida servicio comunitario, prevista en el artículo 620. C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no integrarlo al catalogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.------------------------------------------------------------------------------------------
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Subrayo y cursivas nuestras) -----------------------------
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:
(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Subrayo y cursivas nuestras).-----------
El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).----
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y en consecuencia acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de tres (3) MESES contados a partir de la presente resolución, venciendo el termino el día 13 de junio del año 2006, fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas, en caso contrario se reanudará el proceso.--------------------------------------------------------------------
En virtud del acuerdo al que arribaron las partes, se estableció a cargo de la imputada la obligación de continuar con estudios de carácter vocacional. En la audiencia la adolescente expresó que se inscribirá el día miércoles 15 de marzo de este mismo año, en el Instituto de Cooperación Educativa (INCE), sin perjuicio que pueda inscribirse en otra institución, siempre que se efectúe y se inicien las actividades educativas dentro del lapso de suspensión del proceso a prueba. ----------------------------------
La adolescente se comprometió a no agredir ni física, ni verbalmente a la victima, quien es su madre. A respetarla y valorarla, pues además de todos los calificativos que merece una madre, es el pilar fundamental de su familia y su principal apoyo en la crianza de su menor hijo.-----------------------------------------------------------------------
Aún cuando en estos casos, es necesario, por lo general, la orientación de un profesional en psicología o psiquiatría, las partes, sobre todo la madre de la adolescente, estimaron que no era necesario, pues la actitud de IDENTIDAD OMITIDA, y las relaciones materno-filiales, habían mejorado considerablemente.-------------------------------------------------
Para la supervisión de esta obligación queda encargada la ciudadana Trabajadora Social de esta Sección, quien conjuntamente con el adolescente determinará la forma en que se acreditará la obligación de estudiar.----------------------------------------------------------------
Cualquier cambio de residencia de la adolescente, deberá ser informado a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.-----------------------------------------------------------------
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 2, 256 y 258 constitucional y 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese mediante oficio a la Trabajadora Social de la Sección. Líbrese oficio. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ZULAY MOLINA.
En el día de hoy ____________________ se libró oficio Nº ____________-
La Secretaria.