REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUEZA PRIMERA DE CONTROL. Mérida; 20 de marzo del año 2006. ----------------------------------------------------------------------------------------

195º y 146º
ASUNTO: AUTO DE ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL, HOMOLOGACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.
CAUSA: C1-1407-06.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: ANA JULIA MORA
ADOLESCENTE: identidad omitida
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
VICTIMA: MENDEZ CEPEDA ANA LOURDES.

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia preliminar llevada a efecto el día de hoy, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:--------
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
La representación fiscal le imputa al adolescente antes identificado, y a titulo de autor el hecho ocurrido en las circunstancias siguientes:

El día 03 de abril del año 2004, en el DATOS OMITIDOS, en reiteradas oportunidades, viviendo en la referida residencia, residencia ésta también de la ciudadana Ana Lourdes Méndez Cepeda, quien es su señora madre, la ha ofendido de palabra ocasionándole daños emocionales y perturbando el sano desarrollo de la mismo, en virtud que para los años 2003 y 2004 la referida ciudadana desencadeno (sic) un estrés severo a consecuencia de los problemas conductuales que presentaba DATOS OMITIDOS.

La Fiscalía del Ministerio Público calificó el hecho como constitutivo del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER y LA FAMILIA, previsto en el artículo 6 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, solicitando como sanción definitiva, de ser hallada culpable, la medida servicio comunitario, prevista en el artículo 620. C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ------------------------------------------

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar la abogado defensora no objetó la acusación explanada por el Ministerio Público, sino que solicitó a la Juez instara a la conciliación.----------------------

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Se admite totalmente la acusación presentada por las Ciudadanas representantes del Ministerio Público, por considerar que la misma ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, toda vez que los elementos de convicción invocados y que surgen de las actas que integran las presentes actuaciones, producen la certeza de la comisión de un hecho punible de acción pública no prescrita y de la participación del imputado en la comisión del hecho.----------------------------------------------------------------------------
La acusación fiscal encuentra asidero en las actas procesales, toda vez que a la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA LOURDES MENDEZ CEPEDA (F. 10 y 36), en la que señala que ha sido objeto de agresiones verbales, por parte del imputado, se suma la experticia médica que corre inserta al folio cuarenta y nueve (49, que vendría a formar parte de las circunstancias que dotan al testimonio de aptitud probatoria para fundar la orden de enjuiciamiento.------------------------------------------------------------------------------------------
En el proceso acusatorio la declaración de un testigo goza de aptitud probatoria suficiente, pero en determinados casos es necesario que el testimonio lo circunden una serie de elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para dar valor o credibilidad al testimonio del testigo único, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil de espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio.-
b) Verosimilitud: dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.-
c) Persistencia en la incriminación.-
En este caso el testimonio de DATOS OMITIDOS, está rodeado de suficientes corroboraciones periféricas, para crear certeza acerca de la comisión del delito de lesiones personales y apuntar al imputado como autor de las mismas.--------------------------

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA.
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, descritas en el escrito acusatorio inserto a los folios cincuenta (50) cincuenta y tres (53) y sus vueltos, por considerarlas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados.-----

DE LA CONCILIACION PLANTEADA
Por cuanto el imputado identidad omitida y la victima, manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa:----------------------------------------------------------
El delito por el cual se sigue proceso (VIOLENCIA PSICOLOGICA) no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no integrarlo al catalogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.----------------------------------------------------------------
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Subrayo y cursivas nuestras) ------------------------------------------
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Subrayo y cursivas nuestras).--------------------------------------------------------------------

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).------
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y en consecuencia acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de SEIS (6) MESES contados a partir de la presente resolución, venciendo el termino el día 20 DE SEPTIEMBRE DE 2006, fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas, en caso contrario se reanudará el proceso.---------------------------------------------------------------------
En virtud del acuerdo al que arribaron las partes, se estableció a cargo del imputado la obligación de no agredir ni física, ni verbalmente a la victima, quien es su madre. A respetarla y valorarla, pues además de todos los calificativos que merece una madre, es el pilar fundamental de su familia y su principal apoyo moral y económico.--------------------------
El adolescente también se comprometió a someterse a la orientación de la psicóloga adscrita a esta Sección de Adolescentes. En este compromiso coincidió la voluntad de la madre de someterse, igualmente a las terapias que indique la referida profesional.-------------
Del mismo modo, el adolescente se comprometió a: (…) no destruir, ni disponer de los objetos propiedad de la familia, que se encuentren dentro de la casa (…) (…) a no llevar amigos a la vivienda que creen problemas en el hogar (…) (…) no permanecer fuera del hogar hasta altas horas de la noche(…).---------------------------------------------------------------------
Para la supervisión de esta obligación queda encargada la ciudadana Trabajadora Social de esta Sección, quien informara a este despacho al término del lapso de suspensión del proceso a prueba.--------------------------------------------------------------------------------------------- Cualquier cambio de residencia de los adolescentes, deberá ser informado a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.-----------------------------------------------------------------
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 2, 256 y 258 constitucional y 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------
Notifíquese mediante oficio al equipo multidisciplinario. Líbrese oficio. CÚMPLASE.------

LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY MOLINA.
En el día de hoy ____________________ se libró oficio Nº ____________-