REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUEZA PRIMERA DE CONTROL. Mérida, veintiuno de marzo del año dos mil seis (2006).----------------------------------------------------------
195º y 147º
CAUSA Nº C1-339-02
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
FISCALIA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LISBETH CASTILLO.
VICTIMA: JESUS RAMON PEÑARANDA MERECES.
En la presente causa cursa una orden de ubicación que data del 21 de enero del año 2003, que conforme a lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictó la Juez en funciones de control actuante para esa oportunidad. En virtud de la citada orden, este despacho se ha pronunciado en repetidas oportunidades, ordenando a los organismos de seguridad del Estado la ubicación y posteriormente la captura del imputado; debido a la incomparecencia de éste a la audiencia preliminar fijada para el día 21 de enero del año 2003; ausencia que demostró su voluntad de no someterse al proceso.-------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, al revisar las actuaciones para ratificar la orden de captura, esta Juzgadora se ha percatado de la prescripción de la acción penal, ya que aún cuando el curso de la prescripción fue interrumpido por la decisión judicial dictada en fecha 21 de enero del año 2003, conforme a la cual se declaró en rebeldía al imputado, a partir de esa fecha y al día de hoy han transcurrido más de tres (3) años sin que los órganos de seguridad hayan aprehendido al imputado para finalmente concluir el proceso; lapso establecido por el legislador en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se trate de delitos de acción pública, que no merezcan como sanción definitiva la medida de privación de libertad, a saber: violación, robo agravado, hurto y robo de vehiculo automotor, homicidio salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas y todas las modalidades de tráfico de droga.-----------------------------------------------------------------------------------
En el caso que nos ocupa el hecho objeto de la investigación se circunscribe a lo siguiente: el día 19 de enero del año dos mil dos, a las tres de la tarde (3:00 p.m.), aproximadamente, el ciudadano JESUS RAMON PEÑARANDA MERECES, se encontraba en una fiesta compartiendo con unos amigos, cuando de pronto llegó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y sin motivo alguno le asestó una puñalada en el reborde costal posterior izquierdo que ameritó sutura y diez (10) días de curación; delito cuyo nomen iuris es: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal cuya acción prescribe a los tres (3) años desde la perpetración del hecho.--------------------------
Desde el día 21 de enero del año 2001, fecha en la que la prescripción se interrumpió, hasta el día de hoy han transcurrido más de tres (3) años sin que la acción haya sido dilucidada ante el tribunal competente; por tanto el sobreseimiento definitivo emerge como la figura jurídica aplicable, como sanción al órgano encargado de la investigación por la no captura del imputado en el lapso estipulado por la Ley. --------------------------------------------------
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso, quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 eiusdem, pues la prescripción de la acción penal, puede decretarse aún de oficio, de acuerdo a las previsiones del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que así como la caducidad, “ son circunstancias establecidas únicamente en interés del imputado, pero deben declararse de oficio cuando existan, porque se refieren a un presupuesto esencial de la estabilidad de los procesos” (…) Pérez, S. Eric. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. 2002. Pág. 28.-------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 110 tercer aparte del Código Penal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, a la abogada defensora de la persona a cuyo favor obra el sobreseimiento y a la victima.------------------------------------------
Una vez firme, déjese sin efecto la orden de captura dictada en fecha 27 de enero del año 2001, cuyo decreto obra inserto al folio sesenta y tres (63). Procédase al archivo de las presentes actuaciones y notifíquese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que ingrese la información al sistema llevado por ese despacho.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.

ABOG MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA

En fecha______________se libraron boletas de notificación Nros. _________________

LA SECRETARIA,

Abg. ZULAY MOLINA.