REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. JUEZA PRIMERA DE CONTRO. Mérida; 23 de marzo del año 2005. ----------------------------------------------

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS EN LA CONCILIACION.
CAUSA: C1-1364-05.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. ILIAMA PANTOJA.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS y MENOS GRAVES.
195º y 147º

Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la ciudadana Fiscala Décima Segunda del Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo que los imputados cumplieron con las obligaciones pactadas en la audiencia de conciliación llevada a efecto el día 13 de diciembre del año 2005, este Tribunal pasa a dictar auto fundamentando el decreto de sobreseimiento definitivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, al que nos remitimos por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: --------------------------------------------------------------

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS.
En fecha 13 de diciembre del año 2005 (f. 74 al 76), en la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de conciliación, las partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo, por tanto se procedió a suspender el proceso a prueba por el término de TRES (3) MESES.--------------------------------------------------------------------------------------------
En virtud del acuerdo al que arribaron las partes, ambos adolescentes se comprometieron a darse un trato respetuoso, sin indebidas intromisiones en la vida privada de cada uno; quedando proscritas las agresiones tanto verbales como físicas. -
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA se comprometió a realizar un curso para lograr aprobar la prueba de ingreso a la universidad (PINA). Esta obligación fue asumida en el preacuerdo conciliatorio y en la audiencia el adolescente consignó la constancia de haber culminado el curso. Quedaba la ciudadana Trabajadora Social de la Sección, encargada de verificar la autenticidad de la referida constancia. ---------------
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se comprometió a continuar con sus estudios formales, a continuar con la práctica de una disciplina deportiva y a dictar una charla acerca del manejo de la violencia y su erradicación como formula de solución de conflictos.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
La Trabajadora Social adscrita a la Sección de Adolescentes supervisaría las obligaciones pactadas y conjuntamente con el adolescente determinará la institución donde se dictaría la charla. ------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, de informe suscrito por la Trabajadora Social de esta Sección, inserto a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87), se evidencia que los imputados dieron cumplimiento a todas las obligaciones pactadas, por tanto procede el sobreseimiento definitivo a su favor, pues al cumplir el acuerdo se extingue la acción penal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Así pues, el artículo 568 ejusdem establece que: “… Si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo…”. (Cursivas y negrillas Tribunal).------------------------------------------------------------------------------------------------------
El citado artículo hace referencia a que es el Juez de Control el competente para dictar el sobreseimiento, atendiendo a la premisa de que sea solicitado en la fase de investigación o fase intermedia, si está confirmada la existencia de una de las causas previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y no requiere el debate probatorio para su acreditación.----------------------------------------------------------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “… El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no publicidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”.(Cursivas y negrillas del Tribunal).------------------------------------------
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado
En atención al contenido de la norma citada, este Tribunal considera que existe una causa de extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por tanto el sobreseimiento definitivo emerge como la figura jurídica aplicable, de conformidad con los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------

DISPOSITIVA
Por mérito de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, por los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación se circunscriben a lo siguiente: el día 06 de marzo del año 2005, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban en una fiesta que se celebraba en el Country Club de la ciudad de Mérida, ubicado en la avenida Andrés Bello, cuando ambos se tramaron en una lucha cuerpo a cuerpo, ocasionándose lesiones que en el caso de IDENTIDAD OMITIDA, fueron de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias y en el caso de IDENTIDAD OMITIDA las lesiones no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de tres (3) días, salvo complicaciones secundarias, tal y como se observa en los informes médicos insertos a los folios veintidós (22) y veintitrés (23).--------------------------
Fundamento Jurídico: artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas.-------------------------
Una vez firme, se ordena su remisión al archivo judicial de esta Entidad Federal. ---------
Remítase oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, para que registre la información en el sistema. Cúmplase.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIA PRIMERA DE CONTROL

Abg. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ZULAY MOLINA.