REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. JUEZA PRIMERA DE CONTROL. Mérida, 03 de marzo del año 2005.------------------------------------------------------------------

195º y 147º
ASUNTO: AUTO DESESTIMANDO LA ACUSACION FISCAL y ACORDANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CAUSA: C1-1079-05
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
FISCALIA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO: RICARDO MARQUEZ.
DELITO: ACTOS LASCIVOS.

Al examinar los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, inserta a los folios ochenta y seis (86) al noventa y uno (91), explanada en la audiencia preliminar llevada a cabo el día de hoy; este Tribunal pasa a reducir a escrito el AUTO DESESTIMANDO TAL ACTO JURÍDICO y ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE LAS IMPUTADAS, conforme lo establece el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
PRIMERO: La base fáctica de la acusación Fiscal narra los hechos así:
El día 20 de agosto del año 2003, entre las 4:00 y las 5:00 de la tarde, aproximadamente, las imputadas IDENTIDAD OMITIDA en compañía de una persona adulta de nombre LISNEIDY DURAN, llevaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es sordo mudo, a bajar frutas (mamones) en un árbol plantado en el solar de la DATOS OMITIDOS. Al llegar al lugar lo amarraron al árbol, le quitaron la ropa, Lisneidy Duran le metió los senos en la boca y las adolescentes (…) “le acariciaron las partes intimas, le sobaban las piernas y le pasaban una rama por el cuerpo” (…).-----------

Ahora bien, atendiendo a los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación y a la parte intitulada” FUNDAMENTO DE LA IMPUTACION”, notamos que el sustento de la imputación es la entrevista sostenida con la presunta victima IDENTIDAD OMITIDA (F. 8), pues es el único testigo presencial de los hechos, por lo tanto su declaración era fundamental para conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar y el grado de participación de las adolescente imputadas. No obstante la importancia de la declaración de la victima, ésta no se llevó a cabo siguiendo las pautas o requisitos que expresamente concibió el Legislador en el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si el adolescente agraviado es sordo y mudo, debió pedírsele que su declaración la hiciese por escrito y de no ser posible, por no saber leer y escribir, la declaración debía hacerse mediante dos (2) interpretes, escogidas, preferentemente, de entre aquellas habituadas a tratarle. -----------------------------------------
Los interpretes a que hace referencia el artículo citado, deben tomar juramento ante el Juez, condición sine qua nom para exigir su responsabilidad por falso testimonio, requisito que expresamente exige el artículo 238 eiusdem. -----------------------------------
En el caso de marras, la declaración del adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA, se recibió obviando todos los requisitos que establece la Ley, pues su abuela DATOS OMITIDOS, fungió como interprete, sin estar juramentada, sin que otra persona también interpretara el testimonio del adolescente y sin que exista constancia de la imposibilidad de la victima de rendir su declaración personalmente por escrito; que en todo caso prevalece ante cualquier otra forma de recepción de la declaración.---------------
La no observancia de los requisitos planteados, hace que la diligencia de investigación mediante la cual la victima vertió su declaración, carezca de validez procesal, pues fue obtenida ilícitamente y no puede ser el fundamento del enjuiciamiento de las imputadas, pues la norma prevista en el artículo 197 ibidem, niega esta posibilidad. En tal virtud, se declara de nulidad de la entrevista sostenida con la ciudadana DATOS OMITIDOS, (F.8) fungiendo como interprete del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal; sin que exista la posibilidad de renovar el acto, pues retrotraer el proceso a la etapa preparatoria, ocasionaría grave perjuicio a las imputadas y la nulidad no se produjo por la violación de derechos o garantías establecidas a su favor. Y ASI SE DECIDE----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Así las cosas, la acusación fiscal no tiene fundamento serio para ser admitida y en consecuencia engendrar el enjuiciamiento de las adolescentes, pues si no existe la declaración del adolescente, las demás diligencias de investigación, en modo alguno acreditan la comisión del hecho y el grado de participación de las adolescentes imputadas.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 848, dictada en fecha 11 de mayo del año 2005, indicó:

(…) En este orden de ideas, debe destacarse previamente, que la audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para desestimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado (…)


Los Jueces de Control como garantes de la vigencia de la Constitución Nacional, en atención a las disposiciones de la primera parte de su artículo 334, no deben pasar por alto las irregularidades observadas en un procedimiento, en el que se observa la vulneración flagrante del pacto social, representado en la positivisaciòn de los derechos fundamentales de la persona humana, con el fin de mantener la paz social y el orden democrático.-----------------------------------------------------------------------------------------------------


DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto este tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL y de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; ya identificadas.------------------------------
Firme la presente decisión remítase oficio al jefe del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que ingrese la información al sistema respectivo.-------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIA PRIMERA DE CONTROL

ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON