REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida; 30 de marzo del año 2006. --------------------------------------------------
195º y 146º
ASUNTO: AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.
CAUSA: C1-1359-05.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: ANA JULIA MORA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO SIMPLE.
VICTIMA: WILLIANS JOSE CONTRERAS.
Por cuanto el imputado IDENTIDAD OMITIDA, y la victima WILLIANS JOSE CONTRERAS, manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa:------------------------------------------------
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÒN
El día 18 de noviembre del año 2005, a las cuatro de la tarde, se acercó el ciudadano WUILLIANS JOSÈ CONTRERAS, a los funcionarios policiales que se encontraban en el punto de control, frente a la unidad de protección vecinal de El Arenal, infirmándole a dicha comisión que en loa esquina de la calle Santa Bárbara, un adolescente que vestía sweter azul y pantalón rojo, había sustraído una mercancía de su camión cava, de color blanco, marca ford 350, placas 228-XLR, y que éste se hallaba escondido en una plantación de café y cambures. -------------------
En vista de ello los funcionarios se trasladaron al sitio, visualizando a un adolescente que al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa y emprendió la huída, siendo interceptado por éstos. Dicho adolescente quedó identificado IDENTIDAD OMITIDA, el cual tenía en su poder una bolsa de color negro y dentro de la misma se hallaba confitería, ocho paquetes de pepito de 12 unidades cada uno, 02 paquetes de galletas de 24 unidades, 05 paquetes de galletas de 24 unidades, 02 cajas de mayonesa de 12 unidades, una docena de jabón moncler y 05 cajas de jugo instantáneo de marca zuko de 12 unidades cada caja, un paquete de 10 unidades y 02 paquetes de gomitas de 100 unidades. -----
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio inserto a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41) y sus vueltos, calificó los hechos como constitutivos del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente, solicitando como sanción definitiva, de ser hallado culpable, las medidas de reglas de conducta y servicios comunitarios, previstas en los literales “b” y “c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no integrarlo al catalogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.------------------------------------------
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Subrayo y cursivas nuestras) ------------------------------------------------
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:
(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Subrayo y cursivas nuestras).------------------------------------------------------------------
El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).---------------------------------------------------------------------------------------------------
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y en consecuencia acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de cuatro (4) meses contados a partir de la presente resolución, venciendo el termino el día 30 de julio del año 2006, fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas, en caso contrario se reanudará el proceso.-----------------------------------------------------------------------------------
En virtud del acuerdo al que arribaron las partes, se estableció a cargo del imputado la obligación de realizar tareas comunitarias, gratuitas, en actividades que no entorpezcan o colidan con sus ocupaciones habituales (educativas o laborales), que este acordes con sus capacidades y destrezas, que se realicen en instituciones públicas y que no impliquen peligro o riesgo para su integridad física.-------------------
Las tares serán realizadas durante treinta (30) horas y serán asignadas y supervisadas por el presidente de la fundación “Casa Refugio Salve Misericordia”, lugar donde el adolescente cumplirá la medida de semi libertad, impuesta por la Jueza Primera de Juicio de esta Sección de Adolescentes, en otra causa que cursa por ante ese despacho. El referido presidente deberá informar a este despacho de control, el lugar, la fecha de inicio y las actividades comunitarias. Así mismo, al término del lapso deberá informar del cumplimiento de la obligación.- --------------------
Cualquier cambio de residencia del adolescente, deberá ser informado a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.-----------------------------------------------------------
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 2, 256 y 258 constitucional y 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese mediante oficio al presidente de la fundación “Casa Refugio Salve Misericordia”. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ZULAY MOLINA.
En el día de hoy ____________________ se libró oficio Nº ____________-
La Secretaria.