REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. JUEZA PRIMERA DE CONTROl. Mérida; 31 de marzo del año 2005. ---------------------------------------------------

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS EN LA CONCILIACION.
CAUSA: C1-1210-05.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: CESAR AUGUSTO LOPEZ.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMA: ASCANIO DE ASIS PENZO CRUCH.
195º y 147º
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la ciudadana Fiscala Décima Segunda del Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo que el imputado cumplió con las obligaciones pactadas en la audiencia de conciliación llevada a efecto el día 13 de diciembre del año 2005, este Tribunal pasa a dictar auto fundamentando el decreto de sobreseimiento definitivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, al que nos remitimos por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: -------------------------------------------------------------

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS.
En fecha 21 de septiembre del año 2005 (f. 58 al 61), en la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de conciliación, las partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo, por tanto se procedió a suspender el proceso a prueba por el término de SEIS (6) MESES.--------------------------------------------------------------------------------------------
En virtud del acuerdo al que arribaron las partes, el imputado se comprometió a continuar con los estudios formales universitarios, que cursaba y cursa en el Instituto Politécnico Santiago Mariño, sin perjuicio de que pudiera estudiar en otro centro educativo.------------------------------------------------------------------------------------------------------
La supervisión de esta obligación quedaba a cargo de la ciudadana Trabajadora Social de esta Sección, quien conjuntamente con el adolescente, determinaría las condiciones bajo las cuales se haría la supervisión y al término del lapso informaría acerca del cumplimiento.-----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Parte del preacuerdo alcanzado en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, lo constituía la obligación por parte del imputado, de reparar la moto que tripulaba la victima, hecho que no iba a ser supervisado ya que la victima indicó en la audiencia, que el adolescente había reparado totalmente los daños ocasionados la vehiculo.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, del informe suscrito por la Trabajadora Social de esta Sección, inserto a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) y de la constancia de estudios, que en original, consta agregada al folio sesenta y seis (66), se evidencia que el imputado honro la palabra empeñada en la audiencia de conciliación y dio cumplimiento a todas las obligaciones pactadas, por tanto procede el sobreseimiento definitivo a su favor, pues al cumplir el acuerdo se extingue la acción penal.-----------------
Así pues, el artículo 568 ejusdem establece que: “… Si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo…”. (Cursivas y negrillas Tribunal).------------------------------------------------------------------------------------------------------
El citado artículo hace referencia a que es el Juez de Control el competente para dictar el sobreseimiento, atendiendo a la premisa de que sea solicitado en la fase de investigación o fase intermedia, si está confirmada la existencia de una de las causas previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y no requiere el debate probatorio para su acreditación.----------------------------------------------------------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “… El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no publicidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”.(Cursivas y negrillas del Tribunal).------------------------------------------
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En atención al contenido de la norma citada, este Tribunal considera que existe una causa de extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por tanto el sobreseimiento definitivo emerge como la figura jurídica aplicable, de conformidad con los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------

DISPOSITIVA
Por mérito de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación se circunscriben a lo siguiente: El día 26 de junio, a la una y treinta minutos de la mañana, aproximadamente, se encontraban patrullando los funcionarios policiales; Inspector (PM) Nº 04 Penzo Ascanio, distinguido (PM) Nº 559, Díaz Cristian, adscritos al grupo de Reacción Inmediata Mérida, cuando a la altura del semáforo, con prolongación a los próceres, avistaron un vehiculo marca Hiunday, de color plateado que se desplazaba a alta velocidad y entró al estacionamiento del Centro Comercial Alto Prado, de esta ciudad de Mérida. Los funcionarios se trasladaron al sitio para llamar la atención del conductor y lograron alcanzarlo a la entrada del centro comercial. El distinguido (PM) Nº 559, Díaz Cristian, le dio la voz de alto al conductor y éste no se detuvo, sino que continuó la marcha. El otro funcionario de nombre Penzo Ascanio ordenó a los tripulantes de una camioneta marca cherokee, de color azul, placas LAJ-40X, que se detuvieran en la salida del estacionamiento para retener a los tripulantes del vehiculo hiunday; vehiculo que al no detenerse impactó en dos oportunidades la camioneta cherokee y la moto del funcionario policía, quien sufrió lesiones en el pie izquierdo producto del impacto. Los hechos constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 416 y 218 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho.-----------------------------------------------
Fundamento Jurídico: artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas.-------------------------
Una vez firme, se ordena su remisión al archivo judicial de esta Entidad Federal, en la oportunidad en que se formen los legajos.------------------------------------------------------ ---
Remítase oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, para que registre la información en el sistema. Cúmplase.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIA PRIMERA DE CONTROL

Abg. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ZULAY MOLINA.


En fecha_________________ se libraron boletas de notificación Nº ___________

La Secretaria.