REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. JUEZA PRIMERA DE CONTROL.
Mérida, cinco de marzo del año 2006.
195° y 147°
ASUNTO: AUTO DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA.
CAUSA: C1-1452-06.
JUEZ: ABG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
FISCAL: SANDRA LILIANA MACHIARULLO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÙBLICA: ABOG. JOSE MANUEL LEON.
DELITO: LESIONES CULPOSAS LEVES EN PERJUICIO DE UNA NIÑA.
VICTIMA:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA APREHENSIÒN

Conforme a la hipótesis fiscal los hechos que se le imputan al imputado, ocurrieron así: el día 03 de marzo del año 2006, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) aproximadamente, LUZ NELLY RAMIREZ GONZALEZ y RAMONA NAIZZIR OSORIO, se desplazan a bordo del vehiculo marca Renault, modelo Clio, conducido por el ciudadano LUIS JAVIER GOMEZ RAMIREZ, por la calle principal de la Urbanización Carlos Sánchez, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías, del estado Mérida, cuando venia un grupo de adolescentes y niños, vistiendo uniforme escolar y uno de ellos tomó una piedra y la lanzó contra el vidrio parabrisas trasero del vehiculo, fracturando el vidrio. Producto del impacto de la piedra contra el vidrio, la niña, quien viajaba en el asiento trasero del vehiculo, sufrió contusión escoriativa irregular en el cuero cabelludo, que ameritó asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en el lapso de tres (3) días. ------------------------------------------------------------------------------------------
Al lugar del hecho llegaron funcionarios de la policía del estado, quienes en compañía de las victima y a bordo del vehiculo, patrullaron por el sector, para identificar al autor del hecho, siendo aprehendido el imputado, pues presentaba características similares a las indicadas por los agraviados.-------------------------------------------------------------
La Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente, la autoría del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 420.1, en armonía con el artículo 416 del Código Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
La defensa rechazó la solicitud interpuesta por la fiscalía, aduciendo que el adolescente no había participado en los hechos imputados y que no hay pruebas suficientes que sustenten la imputación fiscal. ----------------------------------------------------------
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El adolescente conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue presentado dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.-------------

CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN PARA CALIFICAR COMO FLAGRANTE LA APREHENSION.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente no se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal); pues no fue aprehendido ni al momento de cometerse el hecho, ni debido a una persecución, ni tampoco bajo el supuesto de flagrancia real ex post facto, que la determina la captura del imputado cerca del lugar de los hechos, a poco de haberse cometido, con objetos o armas que hagan presumir fundadamente que es el autor o participe de los hechos. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cuando el Código Orgánico Procesal Penal, señala a la aprehensión luego de una persecución, como un supuesto de delito flagrante, debe tenerse presente que se trata de una seguimiento ininterrumpido, sin que los perseguidores hayan perdido de vista a la persona autora del hecho, pues no puede quedar duda, acerca de la identidad entre la persona señalada de participar en la comisión de un hecho y la persona finalmente aprehendida. Aún cuando, la norma adjetiva señala, taxativamente, los supuestos de procedencia de la aprehensión flagrante, el Juez en cada caso debe estudiar detalladamente el hecho y sus connotaciones, determinaran la aplicación o no del procedimiento abreviado, como efecto de la declaratoria con lugar de la pretensión fiscal.--
En el caso que nos ocupa, con el imputado caminaban otros adolescentes, que vestían de igual forma, pues estaban uniformados con traje colegial, por tanto la identificación del imputado no podía depender, tal y como lo señalan los funcionarios policiales (F. 6) y la propia Fiscal en la audiencia, solo de esta circunstancia, pues genera serias duda en cuanto a que la persona aprehendida es la misma, a la que lanzó la piedra.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Así mismo, si bien el imputado fue aprehendido cerca del lugar de los hechos y a poco de haberse cometido, no se le hallaron en su poder o instrumentos para de dicha posesión obtener elementos incriminatorios en su contra.--------------------------------------------
En este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 11 de diciembre del año 2001, ha indicado lo siguiente:

Para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado. (Subrayo y cursivas nuestras)

En consecuencia, en el presente caso, no se justificaba tal aprehensión, ya que no nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia.------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por mérito a lo expuesto, este tribunal considera que no existen elementos queacrediten que la aprehensión del adolescente fue flagrante; en consecuencia EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY; se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa del imputado yse desestima la solicitud de aprehensión en flagrancia interpuesta por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se acuerda la libertad plena e inmediata del imputado. Líbrese boleta de libertad.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público para que siga los trámites del procedimiento ordinario. Remítase con oficio. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELLA BRITO.

En la misma fecha y conforme al auto que antecede se libró boleta de libertad Nº________. En fecha ___________ se libró oficio Nº_____________


LA SRIA