REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. MERIDA; quince de Marzo del año 2006 (15-03-06).
195º y 147º
CAUSA N° C2-1213 -05
JUEZ: ABG. YOLY CARRERO MORE.
FISCAL: ABG. DORIS ROJAS CABRERA.
ADOLESCENTE: INFORMACIÓN OMITIDA
VÍCTIMAS: OLIMPIA BETSY QUIJADA GRATEROL y IVAN DANIEL LOBO DÁVILA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. JOSÉ LUIS CARRILLO URBINA y LUIS GERARDO FLORES VERA.
FISCALÍA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, de acuerdo con el artículo 576 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, donde luego de examinar los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal pasa a dictar el siguiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, basado en las siguientes consideraciones, tal y como lo señala el artículo 579 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE:
Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el acto, advirtiéndole a las partes dar cumplimiento al artículo 574 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; seguidamente se dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, confidencialidad, el comunicarse con su defensor en todo momento.
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE:
INFORMACIÓN OMITIDA
DATOS DE LAS VÍCTIMAS:
INFORMACIÓN OMITIDA
DELITO:
LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal primero del CÓDIGO PENAL VIGENTE y sancionado en el artículo 620 LITERALES “B y D” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 624 y 625 EJUSDEM.
LA FISCAL AUXILIAR DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO DORIS ROJAS CABRERA, quien procedió a presentar formal acusación en contra del adolescente: INFORMACIÓN OMITIDA, antes identificado presentando a la vez el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y promovió las pruebas, explicando su necesidad, pertinencia y legalidad.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL ADOLESCENTE ACUSADO INFORMACIÓN OMITIDA QUE CONSTITUYEN LA BASE DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
En virtud del hecho ocurrido el día doce de Enero del año 2005, aproximadamente a las 12:10 de la madrugada, en el sector avenida Los Próceres frente a la Funeraria La Inmaculada del Estado Mérida, cuando el adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, conducía a exceso de velocidad el vehículo marca MITSUBISHI, MODELO DOBLE CAP, PLACA 53Y-LAB, COLOR DORADO, AÑO 1998, CLASE CAMIONETA, TIPO PICKUP, SERVICIO CARGA, colisionado dicho vehiculo con el vehículo MARCA FIAT, COLOR ROJO, PLACAS MAG-908, COLOR ROJO, PLACAS MAG-908, AÑO 96, cuando el mismo se desplazaba por el mencionado sitio y se disponía a entrar a la Funeraria La Inmaculada, y el mismo era conducido por el ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA, quien se encontraba en compañía de su esposa la ciudadana INFORMACIÓN OMITIDA, resultando lesionados éstos dos ciudadanos a consecuencia del impacto sufrido por la colisión, siendo que el primero de los nombrados presentó inmovilización con collarín semiduro de la región cervical, hematoma retro auricular izquierdo, inmovilización faja lumbar, edema en región lumbar derecha, perdida de la curvatura fisiológica (síndrome del latigazo) lesiones que ameritaron asistencia médica especializada, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de dieciocho días y la segunda de las nombradas presentó inmovilización con collarín blando por presentar síndrome del latigazo, hematoma y excoriación irregular localizada en la cara anterior de la pierna izquierda, lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de 12 días.-
SOLIITUD DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público presenta formal acusación por considerar que la conducta desplegada por el adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, constituye el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal primero del CÓDIGO PENAL VIGENTE y sancionado en el artículo 620 literales b y c de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con los artículos 624 y 625 Ejusdem . Y en cuanto a la medida cautelar solicitada en el escrito acusatorio la contemplada en el artículo 582 literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual consiste en la presentación periódica cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sección penal.
PRUEBAS ADMITIDAS.
Se admiten todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público que corren insertas al CAPITULO VIII del escrito acusatorio inserto al vuelto del folio 55 al 57 y sus respectivos vueltos de las actuaciones, consistentes en : LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS DEL FUNCIONARIO SARGENTO SEGUNDO ADELSO ALVARADO, (FOLIO O2 DE LAS ACTAS), DECLARACIÓN DEL EXPERTO DR. ARCADIO PAYARES MUÑOZ (FOLIO 16 DE LAS ACTAS), LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO DEL DR. ARCADIO PAYARES MUÑOZ (FOLIO 17 DE LAS ACTAS), LA DECLARCCIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS DEL PERITO NERIO CARRERO (FOLIO23 Y 50 DE LAS ACTAS. En cuanto a los testigos este Tribunal admite la DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS DEL CIUDADANO INFORMACIÓN OMITIDA (FOLIO 18 DE LAS ACTAS), LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS DE LA CIUDADANA INFORMACIÓN OMITIDA, (FOLIO 19 DE LAS ACTAS), LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS DEL CIUDADANO PASTOR ANTONIO YANEZ VERA (FOLIO 21 DE LAS ACTAS). Con excepción de las documentales promovidas para su lectura en su escrito probatorio de conformidad con el artículo 339 del COPP, consistentes en la Inspección Ocular de fecha 12-01-2005, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO ADELSO ALVARADO, (FOLIO 02 DE LAS ACTAS). Reconocimiento MÉDICO LEGAL N° 135 Y 136, (FOLIO 16 Y 17 DE LAS ACTAS). Siendo violatorias del artículo 339 ordinal 2° del CÓDIGO ORGÁNCIO PROCESAL PENAL.
Todas estas pruebas han sido admitidas por este Tribunal por ser pruebas recogidas en la investigación y por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 570 literal “c” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
En uso de la palabra Manifestó acogerse al beneficio de la comunidad de la prueba, sostiene que se le de una nueva oportunidad y se ahorraría el el e4stado venezolano un juicio. LA DEFENSA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.-.
Considera esta Juzgadora que la Representación Fiscal en tiempo hábil en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 285, ordinal 4° de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en armonía con los artículos 108, ordinal 4 y 326 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y en concordancia con los artículos 561 literal “a” 570, 684 Y 650 LITERAL “C” todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; es útil porque permitirá establecer la verdad procesal fuera de toda duda razonable, es necesaria porque de las deposiciones el juez de juicio oral valorara las pruebas a los fines de individualizar la responsabilidad penal que le pueda corresponder al adolescente al momento en que cometió el hecho.
Las pruebas son necesarias porque permiten esclarecer la verdad y permite a las partes bajo el principio de inmediación, oralidad, contradicción y el principio de congruencia establecer como ocurrieron los hechos.
En cuanto a la declaración del adolescente previo imponerle del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la COSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y de explicarle el hecho que se le imputa manifestó “SI QUIERO DECLARAR” en virtud de lo cual sin juramento, declaró : “SI QUIERO DECLARAR.” Manifestando “QUE ESA NOCHE YO ESTABA EN MI CASA, Y LLEGÓ EL CIUDADANO INFORMACIÓN OMITIDA PROPIETARIO DEL VEHÍCULO Y SE ESTUVO UN RATO Y ESTABA TOMANDO YO ESTABA PARA ACOSTARME Y INSISTIÓ QUE LO LLEVARA PARA LA CASA ERA COMO LAS 11:15 P.M. LLEVE A UNO PARA LA MILAGROSA Y EL ACOMPAÑANTE PARA EL CENTRO Y A EL PARA EL MERCADO PRINCIPAL Y ME FUI POR LA AVENIDA LOS PROCERES, YO BAJABA ESABA LLOVIENDO Y EL VEHICULO ESTABA PARADO Y NO TENIA LUZ INTERMITENTE Y FUE CUANDO SUCEDIÓ EL ACCIDENTE” ES TODO.
CALFICACIÓN JURIDICA:
En cuanto la calificación jurídica del hecho delictivo de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto en el artículo 422 primer aparte del CÓDIGO PENAL VIGENTE, y sancionado en el artículo 620 literales “b y c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el 624, y 625 Ejusdem planteada por el Ministerio Público la comparte y procede a analizar el hecho debatido y la normativa aplicable al caso de la siguiente forma: ARTÍCULO 422 “Los Tribunales estimarán como motivo de atenuación en los juicios por muerte o lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En este caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible; y a los testigos se les aplicará una pena igual a la que se imponga el matador o heridor, disminuida en la mitad….” CODIGO PENAL VIGENTE.-
En el presente caso de acuerdo a la exposición pormenorizada de los hechos realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y el análisis de las actas que configuran el presente expediente , existen suficientes indicios para llegar a la presunción que se configura este delito por cuanto el adolescente: INFORMACIÓN OMITIDA, presuntamente OCASIONO LA COLISIÓN DE VEHÍCULOS, RESULTÁNDO LESIONADOS LOS CIUDADANOS: INFORMACIÓN OMITIDA, tal y como se desprende de las actas procesales. -
MEDIDA CAUTELAR
El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización es de señalamiento básico que tendrá incidencia para el juez quien procurara el desarrollo integral de la personalidad, así como el disfrute adecuado de sus derechos en el entorno de una familia y la comunidad. Así como deberes correlativos y las obligaciones dentro de la sociedad compleja y cambiante, en la cual los adolescentes deben ser objeto de la protección plena y efectiva que establece la norma constitucional.
En este caso esta juzgadora acuerda la medida cautelar no privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Público, establecida en el artículo 582 literal “c” de presentación periódica cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes. Para garantizar que el adolescente cumpla con el proceso.-
DECISIÓN
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, para decidir hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y la sanción no privativa de libertad, la cual constituye erl delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, prevista en el artículo 422 ordinal primero del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 letra b y d de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, en concordancia con el artículo 624 ejusdem en contra del adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, por ser presentada en su oportunidad legal, donde se indicó el modo, tiempo y lugar así como demás circunstancia del hecho, así como por cumplir los requisitos de ley establecidos en el artículo 570 y 579 literal a de la L.O.P.N.A SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio que corre en los folios 55, 56 y 57 y sus respectivos vueltos, por ser licitas, legales y pertinentes, en la búsqueda de la verdad y les acuerda todo su valor probatorio, con excepción de las documentales consistentes en inspección ocular de fecha 12-01-2005; reconocimiento Médico Legal N° 135 y 136 las cuales deben ser incorporadas para su lectura y exhibición conforme al artículo 332 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a lo expuesto por la Defensa el Tribunal acuerda a la misma el principio de la comunidad de las pruebas. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal C, consistente en la presentación periódica, cada ocho días a partir del día lunes 20 de marzo de 2006, por Alguacilazgo de este Tribunal. QUINTO: Se acuerda el enjuiciamiento del adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, por lo que se remitirá las actuaciones al tribunal del Juicio en el lapso legal correspondiente. Quedaron notificadas las partes de la presente Decisión. Regístrese, Diarícese así se Decide.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.-