REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 16 de Marzo de 2006
195° y 147°
C2-1431-06
ASUNTO: RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA POR ACUERDO CONCILIATORIO EN AUDIENCIA PRELIMINAR.
VISTO. Por cuanto en la fecha indicada previo lapso de espera de cuarenta minutos para la víctima, verificada la presencia de las partes, se declara abierto el acto, advirtiéndole a las partes dar cumplimiento al artículo 574 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; seguidamente se dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, confidencialidad, el comunicarse con su defensor en todo momento.
DATOS PERSONALES.
DATOS PERSONALES DE LA VÍCTIMA
, residenciado en el San Benito, parte alta, calle Diego Izarra, casa N° 6-24, Lagunillas Estado Mérida.-
DELITO
LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previstas y sancionada en el artículo 417 DEL CÓDIGO PENAL REFORMADO y el artículo 620 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE..
La FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA DORIS ROJAS CABRERA, quien procedió a presentar formal acusación en contra del adolescente BILIBIN SOTO FERNÁNDEZ, ya identificado, presentando seguidamente el modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y promovió las pruebas, explicando su necesidad, pertinencia , necesidad y legalidad.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En virtud de que el día 14 de Marzo del año 2003, siendo aproximadamente las 12 del mediodía, frente a la Unidad Educativa Fermín Toro, parte alta de San Benito Lagunillas Estado Mérida, cuando el adolescente VAAMONDES MARQUINA JAVIER ARMANDO, cuando éste salía de la escuela Fermín Toro, agarrándolo por detrás el adolescente BILIBIN SOTO FERNÁNDEZ le torció los brazos, le metió el pie y lo empujo tirándolo al piso siendo auxiliado el referido joven por el profesor de Educación Física quien lo llevó a su casa, posteriormente fue valorado por un médico forense quien determinó que el joven VAAMONDES MARQUINA JAVIER ARMANDO, presentó excoriaciones irregulares superficiales localizadas en la región hemifrontal izquierda; en Ángulo externo del pómulo izquierdo y mentoniana izquierda, lesiones estas que ameritaron asistencia médica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho días no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales.-
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público presenta formal acusación por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previstas en el artículo 417 del Código Penal (con la reforma) y sancionado en el artículo 620 literal b, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 624 Ejusdem, el cual consiste en imposición de reglas de conducta cuyo tiempo de duración de la sanción que solicita es por el lapso de dos años como tiempo máximo.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
PRIMERO: EXPERTOS: FUNCIONARIOS AGENTE ERNESTO DE JESÚS DIAZ MORENO y JOSÉ GREGORIO RAMIREZ, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA, donde pueden ser citados para que depongan sobre la inspección que fue practicada y firmada por ellos, en las inmediaciones de la vía principal del Barrio San Benito FRENTE A LA Escuela Básica Fermín Toro Lagunillas del estado Mérida para que demuestren su utilidad, legalidad, pertinencia y necesidad de la misma. Así mismo el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N °0804 de fecha 14-03-2003 practicado al adolescente VAAMONDES MARQUINA JAVIER ARMANDO, POR LA DRA. CLENY HERNÁNDEZ MARQUEZ, MÉDICO FORENSE ADSCRITA AL CICPC SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA (folio 07 de las actas).-
SEGUNDO: TESTIMONIALES: Ciudadano: ADOLESCENTE VAAMONDES MARQUINA JAVIER ARMANDO (VICTIMA Y TESTIGO PRESENCIAL). El Tribunal la admite por su legalidad, pertinencia y necesidad.
Se admite la totalidad de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público.
LA DEFENSA PÚBLICA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.-
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica del hecho delictivo de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto en el artículo 417 del CÓDIGO PENAL (con la reforma) y sancionado en el articulo 620 literal “b” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 624 Ejusdem, el cual consiste en imposición de reglas de conducta cuyo tiempo de duración de la sanción que se solicita es por un lapso de dos años, para el momento de los hechos contra el adolescente, planteada por el Ministerio Público, quien decide llegar a la conclusión que de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Público y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción de que se configura éste delito, por cuanto el adolescente ya identificado ocasionó lesiones a la víctima VAAMONDES MARQUINA JAVIER ARMANDO, que ameritaron asistencia médica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho días. Esos hechos ocurrieron en la salida de la Escuela Fermín Toro, de la población de lagunillas, Estado Mérida.
DE LA CONCILIACIÓN
El Tribunal de conformidad con el artículo 566 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, insta la a conciliación en esta audiencia, por cuanto se trata de un hecho conciliable y las partes presentes en la audiencia de común acuerdo y libre de coacción han manifestado su deseo de conciliar.
El adolescente INFORMACION OMITIDA, previo imponerle del artículo 49 ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA y demás derechos que le asisten por su condición especial de adolescente manifestó que no deseaba declarar, pero con respecto a la conciliación manifestó lo siguiente:” SI QUIERO DECLARAR” “ME COMPROMETO A NO AGREDIR NI DE HECHO NI DE PALABRA, NI POR SI, NI POR INTERPUESTA PERSONA A LA VÍCTIMA NI A LA FAMILIA “.- La Fiscal del Ministerio Público manifestó: “Visto que tanto el adolescente como la víctima quien manifestó que no la agrediera ni de hecho ni de palabra, ni por si ni por interpuesta persona está de acuerdo con la conciliación, solicitó que el lapso de suspensión a prueba sea de tres (3) meses contados a partir de la presente fecha.”
LA DEFENSA PÚBLICA, manifestó que su representado esta de acuerdo con las condiciones planteadas en el preacuerdo conciliatorio y que se suspenda el proceso a prueba por un lapso de tres (3) meses.
En base a lo expresado por las partes y de conformidad con el artículo 566 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, del cual se desprende que la intención del legislador es agotar la conciliación, llamada a ser la herramienta principal para solventar el conflicto penal, antes de llegarse al juicio, esta juzgadora considera lo planteado es la forma más viable para que el adolescente asuma su responsabilidad.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.
La FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA presentó formal acusación por el delito de LESONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 letra ”b” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este delito no amerita como sanción la privación de libertad de conformidad con el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y por cuanto se trata de un delito conciliable de conformidad con el artículo 564 ejusdem, las partes de común acuerdo en la audiencia han manifestado su deseo de conciliar en la condiciones establecidas en la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy.
La conciliación como fórmula previa para la resolución de los conflictos en esta materia de carácter especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, está previsto y sancionado en el artículo 258 único aparte de nuestra CARTA MAGNA que establece: “LA LEY PROMOVERA EL ARBITRAJE, LA CONCILIACIÓN, LA MEDIACIÓN Y CUALESQUIERA OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en tal disposición nuestra CARTA MAGNA le da especial importancia a la conciliación a objeto de resolver los conflictos basada en una real política criminal que humaniza y soluciona el proceso penal, facilitando a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el ámbito procesal, como alternativa efectiva en una solución Extra-Estado, enervando su función jurisdiccional al ser las partes involucradas, elementos vinculados al conglomerado social.
La institución de la CONCILIACIÓN PENAL, opera desde tiempos antiguos, encontramos en la BIBLIA, en su libro las BIENAVENTURANZAS: Evangelizar como lo hizo JESÚS, Segundo liberadora y de reconciliación. Indicando la complementariedad de las mismas. Galilea insiste en que reestablecer la justicia es una condición para la reconciliación entre los cristianos, pero no suficiente para sanar heridas y desaparecer heridas en el pasado de los hombres. JESÚS compasivo y liberador no solo hace un llamado a luchar por la justicia, sino a amar al prójimo así como a nuestros enemigos. El escollo está en llegar al equilibrio de la importancia a la lucha por la justicia y cuándo a la CONCILIACIÓN PENAL. Además, la CONCILIACIÓN PENAL, no se puede considerar como etapa añadida al final del proceso. Galilea la presenta como elemento preponderante que debiera acompañar al conflicto desde el comienzo. Aunque resulta utópico, su presencia debiera limitarse a una expresión vaga, sino a encarnarse en formas muy prácticas. La prueba de la presencia de un verdadero compromiso con la conciliación se encuentra en el respeto mutuo de los antagonistas como tal por los derechos humanos durante el mismo conflicto. De ser posible resistir la tentación de ganar a todo evento, entonces el germen de la conciliación está presente en medio de la lucha, lo cual es aplicable a una lucha interpersonal con un individuo que nos está tratando de forma injusta.
La CONCILIACIÓN entre opresor y víctima es muy compleja, requiere el perdón y la comprensión para ambas partes, pero en el entendido de un mutuo y claro convencimiento de opresión y desigualdad elemental en la relación. En situaciones donde ha existido esta falta de equilibrio y una seria opresión por la otra parte, es importante destacar que esta conciliación no es solamente la resolución de un conflicto. Tiene dos (2) etapas como tal: EL RECONOCIMENTO DE LA INJUSTICIA, primero, y luego la restauración de una buena relación entre el que fue víctima y su antiguo opresor.
La conciliación penal es una gracia viniendo la iniciativa de DIOS, es el todopoderoso quien hace un llamado al opresor a arrepentirse y a la víctima a perdonar, pudiendo empezar el proceso en cualquiera de los dos (2) extremos. La autenticidad de del perdón resulta sospechosa si la injusticia no es nombrada y reconocida, por la víctima. Por lo tanto, en el trabajo con aquellos que fueron víctimas, es importante evitar, paliar o excusar la maldad hecha. Si nos movemos con demasiada rapidez, la víctima se queda con un estado de ambivalencia espiritual y psicológica frente al asunto, no pudiendo avanzar el proceso de sanación.
Una manera de acercarse a la CONCILIACIÓN PENAL, como forma de solución anticipada aplicable a cualquier proceso, es crear una situación en que la víctima sea capaz de confrontar al opresor con lo que ha hecho y con las consecuencias de sus actos. Por supuesto los opresores del pasado debieran sincerarse en su búsqueda hacia la conciliación y estar dispuestos a escuchar las historias de sus víctimas. Al mismo tiempo, la situación debiera fortalecer la confianza, y la víctima por su parte, segura para confiar frente al otro. No es fácil conseguir el ambiente necesario, se recibe un apoyo sorpresivo de los rituales del proceso penal que parecen ayudar a allanar y suavizar el proceso de la reconciliación.
La conciliación en materia penal ha sido recomendada desde 1985, por LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, en “LA DECLARACIÓN SOBRE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE JUSTICIA PARA LAS VÍCTIMAS DE DELITO Y DEL ABUSO DE PODER”, al disponer formalmente lo siguiente: “. Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de las controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación de las víctimas”.
Son muchas las razones que han justificado recurrir a la negociación y a la conciliación para dirimir también conflictos penales. En efecto, la búsqueda de soluciones alternativas y diferentes a la justicia formal en América Latina ha sido y sigue siendo muy frecuente, por diversas razones. Justificándose recurrir a mecanismos informales para solucionar los conflictos, como la conciliación, porque son más simples, rápidos y efectivos, en muchos casos menos onerosos, directos e inclusive más transparentes que la justicia formal y tradicional, donde lo que realmente interesa es la “solución jurídica” de una manera justa real, práctica del problema.
Desde luego, la conciliación entre la víctima y el delincuente, debe ubicarse dentro del derecho penal, para decidir qué es delito, quién es delincuente, quién es víctima.
La conciliación fortalece la resocialización el que el imputado acepte los hechos delictivos atribuidos y asuma con responsabilidad la reparación de todos los intereses legítimos de la víctima. Un DERECHO PENAL orientado es en esencia un DERECHO PENAL de la resocialización. Un acto reparador implica no solamente la reparación de la víctima sino también un acto de arrepentimiento del autor y con ello un paso ala interiorización , significando también que cuando el autor repara el daño acepta públicamente la vigencia de las normas delante de la comunidad y a la vez se reafirma la prevención general positiva.
En lo que al derecho procesal se refiere , tanto la conciliación como la reparación son las fórmulas básicas para introducir a la víctima en la solución de conflicto penal, rescatándola así del olvido en que se encontraba y corrigiéndose también una distorsión más del sistema penal. La necesidad de escuchar a la víctima, así como los demás sujetos involucrados en el conflicto , haciendo necesario recurrir a otros métodos de solución , dirimir conflictos o al menos transformarlo en otro de menor violencia. En base a lo expresado por las partes y de conformidad con el artículo 564 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, del cual se desprende que la intención del legislador es agotar la conciliación, llamada como herramienta fundamental para la solución anticipada del conflicto penal, antes de llegar a juicio, este juzgador considera lo planteado en beneficio del adolescente cumpla con su responsabilidad.
El Tribunal explicó al adolescente INFORMACION OMITDA, de manera clara y sencilla del contenido de la conciliación según los artículos 564,565, y 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Seguidamente el Tribunal procedió a oír a las partes, quienes de mutuo acuerdo ratificaron el estar de acuerdo con lo pactado en el preacuerdo celebrado en la FISCALÍA DÉCIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, manifestando el deseo de cumplir la totalidad de la obligación pactada, en las condiciones antes expuestas en las oportunidad de su correspondiente exposición de las condiciones de la conciliación.
DECISIÓN
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 02 , ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, presentada por el Ministerio Público y la sanción no privativa de libertad la cual constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, prevista en el artículo 417 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 letra “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PRTOECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 624 Ejusdem; en contra del adolescente SOTO FERNANDEZ BILIBIN, por ser presentada en su oportunidad legal, donde se indicó el modo, tiempo y lugar, así como demás circunstancias del hecho, así como por cumplir los requisitos de Ley establecidos en el artículo 570 y 579 literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio que corre en el Capítulo VI, folios 29,30, y 31 y sus respectivos vueltos, por ser lícitas, legales pertinentes, en la búsqueda de la verdad y les acuerda todo su valor probatorio.. TERCERO: Por cuanto de conformidad con el artículo 565 y 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y visto que las partes llegaron a una conciliación, procede a homologar el presente acuerdo: a.- El adolescente SOTO FERNANDEZ BILIBIN se compromete a no agredir ni de hecho ni de palabra, ni por si, ni por interpuesta persona a la víctima ni a la familia; b.-Esta obligación será supervisada por la Trabajadora social de esta sección penal de adolescentes, a tal efecto se acuerda oficiar a la misma para que presente el respectivo informe al Tribunal; c.- Se suspende el proceso a prueba por un lapso de tres (3) meses contados a partir del día de hoy 16-03-06; d.-cualquier cambio de domicilio deberá informar al Tribunal, a la Trabajadora Social y a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: No se acuerda el enjuiciamiento del adolescente SOTO FERNANDEZ BILIBIN, plenamente identificado en la presente causa. Quedan las partes notificadas del acta levantada en esta misma fecha. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.
En a fecha____________ se libró oficio N° ________. Conste.
Conste. /Sria.