REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 22 de Marzo de 2006
195° y 147°
ASUNTO: RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA POR ACUERDO CONCILIATORIO EN AUDIENCIA PRELIMINAR.
C2-1343-05
VISTO. Por cuanto en la fecha indicada previo lapso de espera de cuarenta minutos para la víctima, verificada la presencia de las partes, se declara abierto el acto, advirtiéndole a las partes dar cumplimiento al artículo 574 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; seguidamente se dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, confidencialidad, el comunicarse con su defensor en todo momento.
DATOS PERSONALES DE LA ALDOLESCENTE
INFORMACIÓN OMITIDA
Asistida por el DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO: ABG. JOSÉ RICARDO MARQUEZ, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia, piso 4 Mérida, Estado Mérida.
DATOS PERSONALES DE LA VÍCTIMA
INFORMACIÓN OMITIDA
DELITO
LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 DEL CÓDIGO PENAL (CON LA REFORMA), y el artículo 620 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE..
La FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA DORIS ROJAS CABRERA, quien procedió a presentar formal acusación en contra del adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, ya identificado, presentando seguidamente el modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y promovió las pruebas, explicando su necesidad, pertinencia , necesidad y legalidad.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En virtud del hecho ocurrido el día 10-05-2005, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, en el edificio Lola, ubicado en la Urbanización Santa Eduvigis sector Sabaneta, Tovar, Estado Mérida, cuando la adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, en compañía de su señora madre le lesionaron por varias partes del cuerpo a la ciudadana INFORMACIÓN OMITIDA, en virtud de que se había presentado una discusión entre estas personas por problemas de una motobomba que la ciudadana Xiomara, quien es la madre de la adolescente (sic) había conectado y eso produce filtración al apartamento de la ciudadana INFORMACIÓN OMITIDA y al reclamarles, estas personas se molestaron y por tal motivo golpearon a la ciudadana INFORMACIÓN OMITIDA, la joven INFORMACIÓN OMITIDA la golpeó por el tabique, presentando la misma en su cuerpo Edema y Traumatismo a nivel del puente nasal, Eritema a nivel de borde inferior de escápula izquierda y cuello, lesiones que no ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de diez días. Es que el día sábado 09-10-04, siendo aproximadamente las seis y media de la tarde, el señor ELISEO SOTO, llegó al sitio donde labora el ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA, en compañía del adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, porque el mencionado adolescente le pidió el favor que lo llevara, para él hablar con el señor JOSÉ JHONNY MORA, en virtud de que el sabía quien tenía un vehículo moto, propiedad del mencionado ciudadano y dicho vehículo le había sido robado hacía aproximadamente un año, pidiéndole este joven la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (BS. 400.000,00), para entregarle la moto, posteriormente el día 10-10-2004, siendo aproximadamente las ocho de la noche, el adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, se presentó a la residencia del ciudadano JOSÉ JHONNY MORA MÁRQUEZ, ubicada en el sector el Muro San Pedro casa sin número, Tovar, Estado Mérida, en compañía de un adulto, y le dijeron al referido ciudadano que buscara la cantidad antes acordada siendo la misma cuatrocientos mil bolívares (BS. 400.000,OO) en efectivo y se fuera con ellos a buscar su vehículo moto que le había sido robado hacía aproximadamente un año y ellos sabían donde se encontraba el referido vehículo, pero que le buscara la cantidad antes indicada para poderla recuperar, trasladándose el ciudadano JOSÉ JHONNY MORA MÁRQUEZ, en compañía del adolescente y del adulto en una moto, la cual era conducida por una persona adulta, hacia el sitio donde presuntamente estaba el vehículo moto , cuando llegaron al sector caja de agua al final en una calle oscura de Tovar, Estado Mérida, los tres se bajaron del vehículo moto luego la persona que manejaba el vehículo lo encañonó (amenazó) con un arma de fuego, manifestándole que le entregara el dinero, despojándolo del mismo, siendo este la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (BS. 400.000,00), inmediatamente al despojarlo los dos es decir la persona que conducía la moto y el adolescente salieron corriendo, el adulto en la moto y el adolescente a pie.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público presenta formal acusación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal (sin la reforma) y en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal (con la reforma) y sancionado en el artículo 620 literales b, y c de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con los artículos 623, 624, y 625 de la misma Ley, con respecto al articulo 624, el tiempo de duración de la sanción se solicita por dos (2) años máximo y con respecto al artículo 625, el tiempo de duración de la sanción solicitada por seis (6) meses máximo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
PRIMERO: EXPERTOS: FUNCIONARIOS SUB-INSPECTOR WILLIAMS MENDEZ y DETECTIVE CARLOS ANDRÉS PÉREZ, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN TOVAR, ESTADO MÉRIDA, donde pueden ser citados para que depongan sobre la inspección que fue practicada y firmada por ellos, en la calle cinco Independencia, con Carrera Colombia del Municipio Tovar, a objeto de que le demuestren al Tribunal la utilidad, legalidad, pertinencia y necesidad de la misma.
SEGUNDO: TESTIMONIALES: Ciudadanos: JOSÉ JHONNY MORA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad número: 12.800.842, residenciado en el sector el Muro San Pedro, casa sin número, Tovar, Estado Mérida.; Ciudadano: JOSÉ ELISEO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. 8.706.386, casado, agricultor, residenciado en sector las Cruces, casa sin número cerca de la carretera de la entrada de San Pedro, Tovar, Estado Mérida, indicando la utilidad, legalidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas.
TERCERO. DOCUMENTALES: INSPECCIÓN N° 531, DE FECHA 11-10-2004, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUB INSPECTOR WILLIAMS MÉNDEZ y DETECTIVE CARLOS ANDRÉS PÉREZ, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA. Indicando las razones de su utilidad, legalidad pertinencia y necesidad.
Se admite la totalidad de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público a excepción de las documentales INSPECCIÓN N° 531 para ser leídas en el Juicio Oral y reservado, siendo violatorias del artículo 338, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DEFENSA PÚBLICA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.-
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica del hecho delictivo de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del CÓDIGO PENAL (sin la reforma)y en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del CÓDIGO PENAL (con la reforma) y sancionado en el articulo 620 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para el momento de los hechos contra el adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, planteada por el Ministerio Público, quien decide llegar a la conclusión que de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Público y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción de que se configura éste delito, por cuanto el adolescente ya identificado en compañía de un adulto que encañonó con un arma a la víctima, y le quito el dinero, es decir, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares, (BS. 400.000,00), salió corriendo y el adulto se fue en la moto, esos hechos ocurrieron en el sector “caja de agua” de Tovar, Estado Mérida.
DE LA CONCILIACIÓN
El tribunal de conformidad con el artículo 566 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, insta la a conciliación en esta audiencia, por cuanto se trata de un hecho conciliable y las partes presentes en la audiencia de común acuerdo y libre de coacción han manifestado su deseo de conciliar.
El adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, previo imponerle del artículo 49 ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA y demás derechos que le asisten por su condición especial de adolescente manifestó que no deseaba declarar, pero con respecto a la conciliación manifestó lo siguiente:” Que para el día veinte de Diciembre del presente año cancelará a la víctima la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00)a través del Ministerio Público.” Igualmente se comprometió a continuar trabajando. La víctima INFORMACIÓN OMITIDA, manifestó “Que estaba de acuerdo en conciliar”.-
La Fiscal del Ministerio Público manifestó: “Visto que tanto el adolescente como la víctima están de acuerdo con la conciliación, solicitó que el lapso de suspensión a prueba sea de tres (3) meses contados a partir de la presente fecha.”
LA DEFENSA PÚBLICA, manifestó que su representado esta de acuerdo con las condiciones planteadas en el preacuerdo conciliatorio y que se suspenda el proceso a prueba por un lapso de tres (3) meses.
En base a lo expresado por las partes y de conformidad con el artículo 566 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, del cual se desprende que la intención del legislador es agotar la conciliación, llamada a ser la herramienta principal para solventar el conflicto penal, antes de llegarse al juicio, esta juzgadora considera lo planteado es la forma más viable para que el adolescente asuma su responsabilidad.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.
La FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA presentó formal acusación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 ORDINAL 3° (sin la reforma), y el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° (con la reforma) y sancionado en el artículo 620 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este delito no amerita como sanción la privación de libertad de conformidad con el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PASRA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y por cuanto se trata de un delito conciliable de conformidad con el artículo 564 ejusdem, las partes de común acuerdo en la audiencia han manifestado su deseo de conciliar en la condiciones establecidas en la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy.
La conciliación como fórmula previa para la resolución de los conflictos en esta materia de carácter especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, está previsto y sancionado en el artículo 258 único aparte de nuestra CARTA MAGNA que establece: “LA LEY PROMOVERA EL ARBITRAJE, LA CONCILIACIÓN, LA MEDIACIÓN Y CUALESQUIERA OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en tal disposición nuestra CARTA MAGNA le da especial importancia a la conciliación a objeto de resolver los conflictos basada en una real política criminal que humaniza y soluciona el proceso penal, facilitando a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el ámbito procesal, como alternativa efectiva en una solución Extra-Estado, enervando su función jurisdiccional al ser las partes involucradas, elementos vinculados al conglomerado social.
La institución de la CONCILIACIÓN PENAL, opera desde tiempos antiguos, encontramos en la BIBLIA, en su libro las BIENAVENTURANZAS: Evangelizar como lo hizo JESÚS, Segundo liberadora y de reconciliación. Indicando la complementariedad de las mismas. Galilea insiste en que reestablecer la justicia es una condición para la reconciliación entre los cristianos, pero no suficiente para sanar heridas y desaparecer heridas en el pasado de los hombres. JESÚS compasivo y liberador no solo hace un llamado a luchar por la justicia, sino a amar al prójimo así como a nuestros enemigos. El escollo está en llegar al equilibrio de la importancia a la lucha por la justicia y cuándo a la CONCILIACIÓN PENAL. Además, la CONCILIACIÓN PENAL, no se puede considerar como etapa añadida al final del proceso. Galilea la presenta como elemento preponderante que debiera acompañar al conflicto desde el comienzo. Aunque resulta utópico, su presencia debiera limitarse a una expresión vaga, sino a encarnarse en formas muy prácticas. La prueba de la presencia de un verdadero compromiso con la conciliación se encuentra en el respeto mutuo de los antagonistas como tal por los derechos humanos durante el mismo conflicto. De ser posible resistir la tentación de ganar a todo evento, entonces el germen de la conciliación está presente en medio de la lucha, lo cual es aplicable a una lucha interpersonal con un individuo que nos está tratando de forma injusta.
La CONCILIACIÓN entre opresor y víctima es muy compleja, requiere el perdón y la comprensión para ambas partes, pero en el entendido de un mutuo y claro convencimiento de opresión y desigualdad elemental en la relación. En situaciones donde ha existido esta falta de equilibrio y una seria opresión por la otra parte, es importante destacar que esta conciliación no es solamente la resolución de un conflicto. Tiene dos (2) etapas como tal: EL RECONOCIMENTO DE LA INJUSTICIA, primero, y luego la restauración de una buena relación entre el que fue víctima y su antiguo opresor.
La conciliación penal es una gracia viniendo la iniciativa de DIOS, es el todopoderoso quien hace un llamado al opresor a arrepentirse y a la víctima a perdonar, pudiendo empezar el proceso en cualquiera de los dos (2) extremos. La autenticidad de del perdón resulta sospechosa si la injusticia no es nombrada y reconocida, por la víctima. Por lo tanto, en el trabajo con aquellos que fueron víctimas, es importante evitar, paliar o excusar la maldad hecha. Si nos movemos con demasiada rapidez, la víctima se queda con un estado de ambivalencia espiritual y psicológica frente al asunto, no pudiendo avanzar el proceso de sanación.
Una manera de acercarse a la CONCILIACIÓN PENAL, como forma de solución anticipada aplicable a cualquier proceso, es crear una situación en que la víctima sea capaz de confrontar al opresor con lo que ha hecho y con las consecuencias de sus actos. Por supuesto los opresores del pasado debieran sincerarse en su búsqueda hacia la conciliación y estar dispuestos a escuchar las historias de sus víctimas. Al mismo tiempo, la situación debiera fortalecer la confianza, y la víctima por su parte, segura para confiar frente al otro. No es fácil conseguir el ambiente necesario, se recibe un apoyo sorpresivo de los rituales del proceso penal que parecen ayudar a allanar y suavizar el proceso de la reconciliación.
La conciliación en materia penal ha sido recomendada desde 1985, por LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, en “LA DECLARACIÓN SOBRE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE JUSTICIA PARA LAS VÍCTIMAS DE DELITO Y DEL ABUSO DE PODER”, al disponer formalmente lo siguiente: “7. Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de las controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación de las víctimas”.
Son muchas las razones que han justificado recurrir a la negociación y a la conciliación para dirimir también conflictos penales. En efecto, la búsqueda de soluciones alternativas y diferentes a la justicia formal en América Latina ha sido y sigue siendo muy frecuente, por diversas razones. Justificándose recurrir a mecanismos informales para solucionar los conflictos, como la conciliación, porque son más simples, rápidos y efectivos, en muchos casos menos onerosos, directos e inclusive más transparentes que la justicia formal y tradicional , donde lo que realmente interesa es la “solución jurídica” de una manera justa real, práctica del problema.
Desde luego, la conciliación entre la víctima y el delincuente, debe ubicarse dentro del derecho penal, para decidir qué es delito, quién es delincuente, quién es víctima.
La conciliación fortalece la resocialización el que el imputado acepte los hechos delictivos atribuidos y asuma con responsabilidad la reparación de todos los intereses legítimos de la víctima. Un DERECHO PENAL orientado es en esencia un DERECHO PENAL de la resocialización. Un acto reparador implica no solamente la reparación de la víctima sino también un acto de arrepentimiento del autor y con ello un paso ala interiorización , significando también que cuando el autor repara el daño acepta públicamente la vigencia de las normas delante de la comunidad y a la vez se reafirma la prevención general positiva.
En lo que al derecho procesal se refiere , tanto la conciliación como la reparación son las fórmulas básicas para introducir a la víctima en la solución de conflicto penal, rescatándola así del olvido en que se encontraba y corrigiéndose también una distorsión más del sistema penal. La necesidad de escuchar a la víctima, así como los demás sujetos involucrados en el conflicto , haciendo necesario recurrir a otros métodos de solución , dirimir conflictos o al menos transformarlo en otro de menor violencia. En base a lo expresado por las partes y de conformidad con el artículo 564 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, del cual se desprende que la intención del legislador es agotar la conciliación, llamada como herramienta fundamental para la solución anticipada del conflicto penal, antes de llegar a juicio, este juzgador considera lo planteado en beneficio del adolescente cumpla con su responsabilidad.
El Tribunal explicó al adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, de manera clara y sencilla del contenido de la conciliación según los artículos 564,565, y 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Seguidamente el Tribunal procedió a oír a las partes, quienes de mutuo acuerdo ratificaron el estar de acuerdo con lo pactado en el preacuerdo celebrado en la FISCALÍA DÉCIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, manifestando el deseo de cumplir la totalidad de la obligación pactada, en las condiciones antes expuestas en las oportunidad de su correspondiente exposición de las condiciones de la conciliación.
DECISIÓN
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 02 , ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, presentada por el Ministerio Público y la sanción no privativa en contra del adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, por ser presentadas en su oportunidad legal, donde se indicó el modo, tiempo, lugar y demás circunstancias del hecho, así como por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 570 y 579 letra “i”, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas señaladas por la Fiscalía este Tribunal admite las que se encuentran ofrecidas en el capítulo octavo del escrito acusatorio, que corre inserto a los folios 40 y vuelto, folio 41 del respectivo expediente, con excepción de las documentales para ser leídas en el juicio oral y reservado, consistente en la inspección N° 531, DE FECHA 11-10-2004, la misma debe ser ratificada, por los expertos en el juicio oral y reservado, siendo violatorias del artículo 338, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto las parte presentes, víctima y adolescente de común acuerdo han manifestado su deseo de conciliar este Tribunal procede a homologar el acuerdo por las parte en la siguiente forma: a) El adolescente se compromete a seguir trabajando en el restaurant “LA MALAGUEÑA” en la ciudad de Caracas, b)el adolescente ya identificado se compromete a cancelar a la víctima la cantidad de trescientos mil bolívares (BS. 300.000,00),para resarcir los daños causados, dicha cantidad será entregada a la víctima el día veinte (20) de Diciembre del presente año (20-12-2005), por ante LA FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO. c) La Trabajadora Social de esta Sección Penal, deberá informar del cumplimiento efectivo de las condiciones y en fecha 17-02-2006, deberá informar a éste Tribunal si el adolescente cumplió con las obligaciones, en caso de incumplimiento, lo notificará al Tribunal para que se continué con el desarrollo del proceso, y d) Se suspende EL PROCESO A PRUEBA POR TRES MESES, contados a partir de la presente fecha, a favor del adolescente, venciendo el mismo el 17-02-2006, se acuerda oficiar a la Trabajadora Social de esta Sección Penal de Adolescentes, a los fines de que se encargue del cumplimiento de las obligaciones. CUARTO: No se acuerda el enjuiciamiento del adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, plenamente identificado en la presente causa. Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, la presente Decisión se fundamentará por auto separado en el día de hoy. Se deja constancia que en el presente acto se cumplió con todas las garantías establecidas en la Ley quedando debidamente notificadas las partes en el acta levantada en esta misma fecha. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS.
En la misma fecha se libró oficio N° SPA-OFI-2005-____. Conste.
Sria.