REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No.01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
Mérida, quince (15) de marzo del año dos mil seis (2006).
195º y 146º
CAUSA: N° J01- U390-05
JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
ESCABINOS: JOSE GREGORIO PEÑUELA ALTUVE
IRMA DEL CARMEN PEREIRA ALTUVE
VICTORIA PEÑA DE RIVAS
FISCAL: ABG. SANDRA MACHIARULLO.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “BOUNNA PIZZA” Y
ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: ABG. ANA JULIA MORA.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS
La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, Abg. ROSANA FREITEZ A, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 y 218 del Código Penal, y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “BOUNNA PIZZA” Y EL ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. SANDRA LILIANA MACHIARULO, quien presentó formal acusación contra IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 y 218 del Código Penal, y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “BOUNNA PIZZA” Y EL ESTADO VENEZOLANO y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en la misma oportunidad solicitó que se le impusiera la sanción de libertad asistida y reglas de conductas establecidas en el artículo 620 literal “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas. Informó que ya fue admitida la acusación y las pruebas ofrecidas y solicitó se proceda al enjuiciamiento del adolescente.
En consecuencia, este Tribunal ordenó el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y explicándole como le fue explicado por este Tribunal al adolescente en cuestión, en que consistía la acusación planteada por el Fiscal del Ministerio Público, sus derechos, la figura alterna a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos e imponiéndosele el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 05 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 literal “i” de la LOPNA.
Al conferírsele el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el mismo procedió a admitir los hechos por los cuales se le acusa la Fiscal del Ministerio Público, por los hechos que de seguidas se trascriben:
“En virtud del hecho ocurrido el día 08-09-2005, aproximadamente a las diez y cincuenta y cinco de la noche (10:55pm), cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mencionado adolescente quien se encontraba en compañía de otra persona que se dio a la fuga, se apersonaron al establecimiento comercial “BUONA PIZZA”, ubicada por el referido sector y portando el ciudadano que se dio a la fuga un arma de fuego, amenazando de muerte a los ciudadanos CEBALLOS KAREN y JUAN CARLOS GONZALEZ, en donde el adolescente acusado entro a la barra de dicho local pidiéndole el dinero que se encontraba en la caja registradora, manifestándole la ciudadana CEBALLOS ESCALONA KAREN LISMAR, que en la caja no había dinero por cuanto los dueños del local se lo habían llevado en ese momento el adolescente como la otra persona le repetían a la ciudadana en mención que les dieran el dinero si no los mataban la persona que estaba apuntando disparo el arma de fuego golpeando el vidrio en eso la victima abre la caja registradora y el adolescente y la otra persona agarran el dinero y salen veloz huida del local comercial, así mismo en dicho establecimiento en la parte de atrás se encontraba laborando la ciudadana MERCADO CARMONA ISBELICE JHOANA, quien escucho un disparo, motivo por el cual se dirigió hacia la parte delantera del local para verificar que estaba ocurriendo, observando que estaban robando el local, es por lo que sale corriendo del local, dejando la cartera con sus documentos personales en el lugar in comento, las cuales fueron hurtadas por el adolescente acusado, y para el momento que interceptan al joven Carlacio Jhair, este enfrenta a la comisión policial con un arma de fuego efectúa varios disparos, siendo aprehendido por la comisión policial, incautando cerca de la aprehensión un arma de fuego, y encontrándole en su poder una cartera para damas de color negro, contentiva en su interior de objetos personales, entre ellos una copia de la cedula de identidad de la ciudadana MERCADO CARMONA ISBELICE JHOANA, así mismo una caja de color rojo, contentiva en su interior de la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00).”
Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia por haber sido admitidos los hechos realizados por el adolescente y valorados como elementos insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna a manifestado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga que están llenos los extremos de autoría y responsabilidad del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 LOPNA, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El artículo 620 de la LOPNA, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde amonestación hasta privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 Ejusdem.
D I S P O S I T I V A
Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento, DECIDE: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 y 218 del Código Penal, y sancionados en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “BOUNNA PIZZA” Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir las sanciones de libertad asistida por el lapso de UN (01) AÑO, la cual estará bajo la orientación y supervisión de la Psicólogo adscrita a esta Sección de Adolescente y reglas de conducta consistente en que el adolescente deberá estudiar por el lapso de DOS (02) AÑOS; las mencionadas medidas deberán ser ejecutada por el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. Se deja sin efecto la medida cautelar impuesta en fecha 19-07-2005, la cual consistía en la presentación periódica por ante la Trabajadora Social de esta Sección Penal del Adolescente. En relación con el arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Tauro con cacha de madera, niquelado con seriales limados, así como dos (02) conchas calibre 38 mm percutidas y tres (03) conchas calibre 38 mm sin percutir, las cuales fueron incautadas, según consta en la experticia Nº 9700-067-DC-474, inserta al folio veintinueve (29) y su vuelto, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, este Tribunal ordena su remisión a la División de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFAN); de la misma forma se acuerda hacer entrega al propietario del establecimiento comercial “BOUNA PIZZA”, de una caja de seguridad elaborada en color rojo, según consta en la experticia Nº 9700-067-AT-600, inserta al folio treinta (30) y su vuelto, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como de la cantidad de ciento treinta mil bolívares (130.000 Bs), según consta en la experticia Nº 9700-067-AT-599, inserta al folio treinta y una (31) y su vuelto, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, evidencias estas que fueron sustraídas del local comercial antes mencionado, de la misma manera se acuerda hacer entrega a la ciudadana MERCADO CARMONA ISBELICE JHOANA, de una cartera con objetos personales la cual le fue sustraída en el hecho, tal y como consta en la planilla de cadena de custodia Nº 205-818, inserta al folio veinticinco (25) y su vuelto, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, acatando la orden emitida por presidencia del Circuito Judicial Penal de fecha 21-01-2003, Nº 03-03. COSTAS PROCESALES: El adolescente queda exento de las costas procesales conforme al articulo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide.
Publíquese regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01,
ABG. ROSANA FREITEZ A.
JOSE GREGORIO PEÑUELA ALTUVE IRMA DEL CARMEN PEREIRA
ESCABINO TITULAR Nº 01 ESCABINO TITULAR Nº 02
VICTORIA PEÑA DE RIVAS
ESCABINO SUPLENTE
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria.
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