REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No.01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
Mérida, Veintisiete (27) de Marzo del año dos mil seis (2006).
195º y 146º

CAUSA: Nº J01- M404-05
JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
FISCAL: ABG. SANDRA MACHIARULLO.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: ABG. JOSE RICARDO MARQUEZ.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS


FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS

La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, Abg. ROSANA FREITEZ A, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.



ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, se le concedió palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. SANDRA LILIANA MACHIARULO, quien presentó formal acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la misma oportunidad solicitó que se le impusiera la sanción de servicio comunitario establecida en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas.
En consecuencia, este Tribunal ordenó el Enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y explicándole como le fue explicado por este Tribunal al adolescente en cuestión, en que consistía la acusación planteada por el Fiscal del Ministerio Público, sus derechos, la figura alterna a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos e imponiéndosele el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 05 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 literal “i” de la LOPNA.
Al conferírsele el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el mismo procedió a admitir los hechos por los cuales le acusa la Fiscal del Ministerio Público, hechos que de seguidas se trascriben:

“En virtud del hecho ocurrido el día 06-08-2005, aproximadamente a las 10:30 p.m, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido en el (OMITIDO), donde se hizo presente una comisión policial de cinco funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comandancia Policial Nº 02 de Mérida, con una orden de visita domiciliaria con el fin de allanar la referida vivienda, al empezar a realizar la respectiva revisión de la misma en presencia de dos testigos se encontró en la cuarta habitación en la gaveta de una mesa de noche, dos recipientes de material de plástico sintético color blanco, cuadrado, contentivo en su interior de restos vegetales de cannabis sativa, comúnmente llamada marihuana, en el mismo lugar se ubico un recipiente cuadrado de color azul negro y blanco de material sintético plástico, con restos de material vegetal igualmente cannabis sativa, una caja para fósforos contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga, un paquete de hojas de papel de color rojo para fumar marca SMOCKIN, igualmente se encontró un recipiente de plástico tipo cilíndrico con una etiqueta que lo identificaba como MEFENECINA, contentivo en su interior de 30 tabletas de color blanco, así mismo se ubico en la basura una bolsa de CHEES TREES, y en su interior seis restos vegetales de presunta droga, de igual manera se encontró un bolso tejido de colores y dentro del mismo tres envoltorios tipo cubos, donde los cubre un plástico de color negro, observándose restos vegetales de presunta droga, droga esta que al realizarle la respectiva experticia botánica arrojo como resultado la cantidad de doscientos catorce gramos con novecientos miligramos (214,900) de cannabis sativa comúnmente llamada marihuana”.

Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia por haber sido admitidos los hechos realizados por el adolescente y valorados como elementos insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna ha manifestado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga que están llenos los extremos de autoría y responsabilidad del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 LOPNA, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El artículo 620 de la LOPNA, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde amonestación hasta privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 Ejusdem.

D I S P O S I T I V A

Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento, DECIDE: CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Primero: a cumplir la sanción prevista en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Libertad Asistida por el lapso de DOS (02) AÑOS, bajo la orientación y supervisión de la Psiquiatra adscrita a la Sección Penal de Adolescentes del Estado Portuguesa, sanción esta que deberá ser ejecutada por el Tribunal de Ejecución. Segundo: visto que en la presente causa fue incautada Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal ORDENA: la remisión de copias certificadas del acta de Juicio Oral y Reservado, así como del texto integro de la sentencia y a su vez copia certificada de las de las actuaciones policiales insertas a los folios cuatro (04) al dieciocho (18), de la misma manera copia certificada de la experticia Química Botánica, que corre insertas a los folios treinta (32) al folio treinta y tres (33) y sus vueltos, realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Tribunal de Control de esta Sección Penal de Adolescentes a los fines de que realice el procedimiento de destrucción de la Droga, de conformidad con el articulo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja sin efecto la medida cautelar de presentación por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Portuguesa. Y motivado a que las partes en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado renunciaron al lapso de apelación se acuerda la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de Ejecución y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, acatando la orden emitida por presidencia del Circuito Judicial Penal de fecha 21-01-2003, Nº 03-03. COSTAS PROCESALES: El adolescente queda exento de las costas procesales conforme al articulo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide.
Publíquese regístrese y déjese copia. Remítase al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01,

ABG. ROSANA FREITEZ A.

LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA ARANGO OSPINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro oficio Nº________.-


La Secretaria.