REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No.01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
Mérida, tres (03) de marzo del año dos mil seis (2006).
195º y 147º

CAUSA: Nº J01- M334-05
JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
ESCABINOS: MARIA TERESA HERNANDEZ
FRANCISCO ENRIQUE ARIAS MOLINA
FISCAL: ABG. SANDRA MACHIARULLO.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: ABG. JESUS MANUEL MARQUEZ.
DELITO: ACTOS LASCIVOS.



FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

Celebrada como fue la Audiencia de Juicio Oral y Reservado por ante éste Tribunal de Juicio Nº 01, en fecha veintiuno de febrero de dos mil seis (21-02-2006), la ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, Abg. ROSANA FREITEZ A, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 603 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, lo cual hace en los siguientes términos:




IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE:

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA

DE LOS HECHOS:

Al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le atribuye el hecho ocurrido el día dieciocho del mes de septiembre del año dos mil uno (18-09-2001), como a las seis de la tarde, cuando la niña IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otras personas, se encontraba jugando en la parte trasera de los edificios K y J, ubicados en las Residencias Monseñor Chacon, Mérida Estado Mérida, en dicho lugar existe un tanque de agua y la niña en referencia se escondió allí, llegando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al referido lugar y la recostó, a la tanquilla , introduciéndole de manera violenta su dedo en la vagina de la niña, procediendo la niña a darle un golpe al mencionado joven quien luego se fue, posteriormente la niña se fue para su residencia, al otro día la señora Lucia, Madre de la niña, cuando fue a lavar ropa observó que en la ropa intima (pantaleta) de la niña tenia sangre, contándole la niña lo sucedido, procediendo a llevarla al Hospital, la cual fue valorada por un médico, siendo remitida al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, y al ser valorada por un médico forense, el referido galeno, indico que presento laceración himeneal en el punto seis según las esferas del reloj en posición ginecológica, pudiendo inferir que dicha lesión se debe a la introducción o roce de un objeto duro y romo o del pene en erección.


ALEGATOS Y PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES

Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la primera Audiencia de Juicio Oral y Reservado, en fecha diecisiete de febrero de dos mil seis (17-02-2006), la Juez manifestó que el Tribunal Mixto fue constituido cuando el mismo estaba presidido por la ciudadana Juez Crisel del Valle González, y de la misma manera ni la Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensa eran las mismas para la mencionada ocasión, razón por la cual el Tribunal, procedió a depurar a los escabinos seleccionados, quedando ratificados los mismos ya que las partes ni el Tribunal no tuvieron ninguna objeción. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto y como punto previo se pronunció con respecto a un escrito interpuesto por la defensa, en fecha veinticuatro de enero de dos mil seis (24-01-2006), inserto a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y nueve (159), de la presente causa, en donde este Tribunal las declara inadmisibles, motivado a que el abogado defensor en su escrito presentado en fecha 24 de Enero del presente año, el cual se fundamenta en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual establece que el imputado podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible (negritas nuestras), por lo que se evidencia que no estamos en presencia de ninguno de estos supuestos, ya que la defensa no demostró ni en su escrito de promoción ni en el transcurso del juicio la novedad de las pruebas ofrecidas, siendo él en este caso el que tiene la carga de la prueba a los fines de demostrar la pertinencia y necesidad de su admisión lo cual tampoco se puede dilucidar de la lectura de su escrito de promoción.
Acto seguido se declaro abierto el Juicio Oral y Reservado, se le concedió palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. SANDRA LILIANA MACHIARULO, quien presentó formal acusación contra IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en la misma oportunidad solicitó que se le impusiera la privación de libertad por el lapso de tres años (03), de la misma manera presento los elementos de convicción y ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas. Informó que ya fue admitida la acusación y las pruebas ofrecidas y solicitó se proceda al enjuiciamiento del adolescente. Así mismo, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “que no existen las pruebas claras de que mi representado haya cometido el hecho delictivo sin que nadie lo haya visto y que el Ministerio Público, no presento ningún medio de probatorio contundente, ya que el imputado es sorprendido cuando lo llaman a declarar y dicen que el ya ha cometido el hecho, en ningún momento mi representado tuvo contacto con la niña, y hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público, mi representado es un deportista, estudiante, es otra victima mas”.
Seguidamente este Tribunal le explico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en que consistía la acusación planteada por el Fiscal del Ministerio Público, sus derechos, la figura alterna a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos e imponiéndosele el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 05 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 literal “i” de la LOPNA.
Al conferírsele el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual hizo uso del mismo y manifestó: “desde que se me culparon de esto, como ya el abogado lo dijo, mi familia y yo hemos sido victimas de todas las miradas y comentarios de las personas que habitan en la residencia, incluso en el apartamento del frente hay una niña que jugaba con mi papa, desde ese día cambio, cosa que considero injusta porque soy totalmente inocente, cuando me declaren inocente, yo lo único que pido es que se use la razón, yo estaba jugando detrás de la torre mía, los muchachos siempre estuvieron conmigo, después fue que llego la mama, y formo el escándalo afuera, en la planta baja, yo soy inocente de lo que se me acusa, quiero que hoy se acabe esto y lógico tiene que ser para bien de mi persona”.
Acto seguido el Tribunal declaró abierto la recepción de las pruebas, haciendo pasar a la sala de audiencia a la ciudadana Peña Contreras Lucia, titular de la cedula se identidad Nº 9.021.836, quien debidamente juramentada manifestó: “La niña llegó llorando a la casa, y cuando fui a bañar a la niña, le vi, la pantaleta con sangre y la niña me dijo que un muchacho la había arrescotado en el tanque y le había metido el dedo tres veces, yo la lleve al medico para que le hiciera el examen , la niña nombro y señalo al joven, me llevó a su casa , la niña lloro mucho, quedo traumatizada”; seguidamente el Tribunal hace llamar a la niña IDENTIDAD OMITIDA (victima), la cual expuso:” yo estaba con una amiga, estábamos jugando con otro compañero, pero estaba detrás del tanque y el estaba con otras personas, mi amiga sale corriendo y yo me quede allí y fue cuando el comenzó a meterme la mano, el tanque esta entre mi torre, el me arrecosto y empezó a meterme los dedos, yo comencé a gritar y él salió corriendo”. En el mismo orden el Tribunal llamó al Medico Forense Dr. Arcadio Payares Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien ratificó el contenido y firma de la experticia realizada por su persona, la cual se encuentra inserta en el folio ocho (08) de la presente causa, y concluyó que hubo una laceración, en el punto seis, debido a la introducción o rose de un objeto duro o romo. De la misma manera fue llamada a la sala de Audiencia a la Dra. Vitalia Rincón Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien ratificó el contenido y firma de las experticia realizada por su persona, la cual se encuentra inserta en el folio cuarenta y ocho (48) de la presente causa, y que la niña le había manifestado que un vecino le introdujo los dedos en sus partes intimas y que a partir de eso no tenia deseos de estudiar, que nada le interesaba y que su mama le manifestó que ella ya no era la misma que había cambiado su manera de ser. Seguidamente se fue llamado por el Tribunal el adolescente José Daniel Araujo Pérez, el cual manifestó: “ nosotros estábamos jugando detrás de la torre M, los varones, nunca tuvimos contacto con la niña, había gente jugando fútbol, jugamos hasta las seis de la tarde porque comenzó a llover nos fuimos para la casa, siempre estábamos los muchachos jugando; estaba jugando Pedro el hermano, Rafael José, José Luís, Carlos y mi persona, yo me entere que estaban culpando a Pedro porque el mismo me dijo que estaban diciendo que supuestamente el le había metido los dedos a IDENTIDAD OMITIDA por la vagina”. En la misma oportunidad fue suspendida la Audiencia de Juicio Oral y Reservado por el Tribunal, a los fines de hacer comparecer a los expertos que no comparecieron.
En fecha veintiuno de febrero de dos mil seis (21-02-2006), se dio continuación a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la cual se continúo con la recepción de las pruebas, por lo que el Tribunal hizo pasar a la sala de Audiencia al funcionario Juan Bautista Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó que el acta que le ponen a la vista no es realizada por su persona, por lo que la Fiscal del Ministerio Público prescindió de esa declaración; seguidamente el Tribunal llamo a la sala de audiencia a la funcionaria Belkis Carolina Bracamonte Ruiz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso: “ratifico el contenido y firma de la experticia realizada por mi persona, la cual se encuentra inserta en los folios quince (15) y dieciséis (16) de la presente causa, y manifestó realice un reconocimiento hematológico de una pantaleta de tipo infantil la cual presentaba manchas de color pardo rojizo, para determinar el tipo de sangre, fue suministrada por la comisión de Tovar, venia rotulada y solo realicé la hematología porque solo eso fue lo que me pedían en el memorando”. Acto seguido se le dio lectura a las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron: la Inspección del lugar Nº 2814, inserta en el folio cuatro (04), experticia hematológica Nº 986, de fecha 02-11-2001, inserta en los folios quince (15) y dieciséis (16), reconocimiento medico legal practicado a la victima Nº 9700-154-2860, inserta en el folio ocho (08) de la presente causa, reconocimiento medico psiquiátrico Nº 4232, inserta al folio cuarenta y ocho (48), experticia hematológica Nº 770, inserta al folio cincuenta y cinco (55) de la presente causa. Acto seguido el Tribunal dio por concluido la recepción de las pruebas y procedió de conformidad con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal a advertir al imputado del cambio de calificación Jurídica del delito de Violación previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente por el delito de Actos Lascivos previsto en el artículo 376 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el Tribunal pregunto a la Defensa Privada del adolescente que podría suspender la Audiencia a los fines de que preparara una nueva defensa, quien al darle el derecho de palabra manifestó no estar de acuerdo con la nueva calificación jurídica, es decir, actos lascivos, ya que no hubo contacto de su representado con la niña. Así mismo, se le otorgó el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual manifestó:”como se lo dije el viernes sea cual sea la calificación yo soy inocente, esto debía haber muerto en la investigación ya que no hay pruebas”. El Tribunal una vez oída la manifestación de la defensa procedió a concederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio para que presentara sus conclusiones, quien expuso: “el viernes el Ministerio Público presentó una acusación por el delito de violación y vista la calificación jurídica dada por la ciudadana Juez y vista la declaración del experto Arcadio Payares quien manifestó que no había violación, que lo que hubo fue una laceración, es por lo que esta representación fiscal está de acuerdo con la calificación jurídica señalada por la Juez, es decir, Actos Lascivos previsto en el artículo 376 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 literales b, c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Ministerio Público como parte de buena fe, visto el cambio de calificación jurídica considera que el delito esta prescrito, es por lo que de conformidad con el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal literal 7, solicito al Tribunal se revise y de ser así solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la extinción de la acción penal”, de igual manera el Tribunal otorgó el derecho de palabra a la Defensa para que expusiera sus conclusiones, quien manifestó: “ mis conclusiones están dirigidas a enfocar las pruebas, las cuales no existen, las experticias no arrojan como resultado alguno, que puedan comprometer a mi representado en el hecho y en relación al cambio de calificación jurídica a pesar de que esto le favorece a mi defendido, mi defendido no cometió actos lascivos ya que el no tuvo contacto con la niña, hubo contradicción en las declaraciones de la victima y la representante de la misma, por lo que les ruego declaren la absolución de mi representado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no hay pruebas”.
Al concluir la fase probatoria, antes de las conclusiones de las partes; esta juzgadora previo a consideraciones que se plantearon en el transcurso del juicio a raíz del cambio de calificación jurídica y la solicitud planteada por la fiscal del Ministerio Público, en relación a la prescripción de la acción penal, considera que no debe ser estimada en virtud de que el adolescente al serle concedida la palabra luego de la advertencia del cambio de calificación el mismo expuso, “sea cual sea la calificación yo soy inocente, esto debió haber muerto en la investigación, ya que no habían pruebas.” Lo que su defensor en sus conclusiones ratificó diciendo: “mis conclusiones están dirigidas a enfocar las pruebas, las cuales no existen, las experticias no arrojan como resultado alguno, que puedan comprometer a mi representado en el hecho y en relación al cambio de calificación jurídica a pesar de que esto le favorece a mi defendido, mi defendido no cometió actos lascivos ya que el no tuvo contacto con la niña, hubo contradicción en las declaraciones de la victima y la representante de la misma, por lo que les ruego declaren la absolución de mi representado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no hay pruebas”. Vistas las exposiciones del imputado y su defensor y de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Tramite. Durante la fase de juicio oral, la parte solo podrán oponer las siguientes excepciones...........2) La extinción de la acción penal siempre que esta se funde en las siguientes causas: a) la amnistía; y, b) la prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella….” (Subrayado y negritas del Tribunal), este Tribunal en funciones de Juicio Nº 1 de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, estima que al adolescente solicitar la absolución y no considerar la solicitud planteada por la vindicta pública renunció a la prescripción de la acción penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Quedo suficientemente demostrado que la niña IDENTIDAD OMITIDA, fue victima de el delito de Actos Lascivos, pues a su declaración rendida en el juicio, que da cuenta de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le introdujo sus dedos en su órgano genital (vagina), esto aunado al reconocimiento medico legal realizado por el Medico Forense Dr. Arcadio Payares Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que evidencia que la niña presentó en la vagina una laceración, en el punto seis, debido a la introducción o rose violento de un objeto duro o romo, y relacionando la declaración de la niña con el informe medico, nos lleva a concluir que los dedos humanos fueron los que produjeron la lesión descrita en el referido informe, ya que la naturaleza de los mismos es de ser duros y romos.
La declaración del experto fue coherente y el diagnostico expresado en el informe escrito, fue explicado paso a paso con argumentos claros y sencillos. No hubo lugar a dudas acerca de la causa que originó laceración himeneal, en el punto seis (06) según la esfera del reloj.
Esta experticia fue realizada por un médico forense, lo que es suficiente para acreditar la personalidad del perito y los fundamentos científicos en los que se funda el dictamen, no existe otra experticia médico legal que desvirtué el informe rendido en juicio, el experto contestó en forma coherente las preguntas y finalmente no hubo divergencia entre el dictamen y la declaración de la victima; por tanto este Tribunal da pleno valor probatorio al informe médico legal suscrito y explanado en juicio por el referido experto.
En la Audiencia de Juicio Oral y Reservando la niña Peña Contreras Virgelsi, manifestó lo siguiente:” yo estaba con una amiga, estábamos jugando con otro compañero, pero estaba detrás del tanque y el estaba con otras personas, mi amiga sale corriendo y yo me quede allí y fue cuando el comenzó a meterme la mano, el tanque esta entre mi torre, el me arrecosto y empezó a meterme los dedos, yo comencé a gritar y él salió corriendo”. Esta declaración merece credibilidad, pues además de estar apoyada en el informe médico, existen corroboraciones periféricas, que la dotan de aptitud probatoria y así tenemos que la niña ubica en un contexto espacial definido, ¡detrás del tanque y el estaba con otras personas, mi amiga sale corriendo y yo me quede allí y fue cuando el comenzó a meterme la mano, el tanque esta entre mi torre¡, el tanque y la torre existen y se encuentran en las residencias en la que habita la niña, tal y como fue constatado en la inspección ocular Nº 2814, inserta en el folio cuatro (04), realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones. Para aseverar este criterio, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha diez de mayo de dos mil cinco (10-05-2005), en el expediente Nº 04-0239, establece: “el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.
En cuanto a la vinculación del acusado con el hecho; la niña señaló a IDENTIDAD OMITIDA, como su agresor y esta imputación ha sido reiterada en el tiempo, pues desde la fase inicial del proceso siempre identificó a una sola persona como autor del hecho.
En este aspecto vale señalar que el acusado vive en las mismas residencias en la que habita la niña y por consiguiente frecuentan los mismos espacios comunes de las mismas, es por ello que la niña lo pudo identificar fácilmente, por lo que no estamos en un proceso donde el agresor no es desconocido por la victima, ya que el mismo es conocido por la niña y es poco probable y así lo demostró el juicio, que se este sindicando a una persona distinta a la autora del hecho.
Para este Tribunal la declaración de la victima, goza de aptitud probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia a favor del acusado, ya que al mismo lo circundan una serie de elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para dar valor o credibilidad a este testimonio:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-victima, que pongan de relieve un posible móvil de espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio.
b) Verosimilitud: dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten aptitud probatoria.
c) Persistencia en la incriminación.
Durante el juicio no se evidenció que entre la familia del la victima y el acusado existiera una relación previa de enemistad, que hiciera presumir que el testimonio inculpatorio fuese producto de las más bajas pasiones (ira, odio, rencor, venganza). Si bien hubo un altercado entre ambas familias, este se produjo con ocasión al caso ventilado, pues tanto el acusado, como la madre de la niña, coincidieron al afirmar que cuando la madre de la niña se entero de los hechos fue a la casa del adolescente a reclamar lo ocurrido.

CALIFICACIÓN JURIDICA:

El Ministerio Público al presentar la acusación en la Audiencia Preliminar y ratificada como lo fue en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo hizo por el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente; no obstante este Tribunal en el desarrollo de la Audiencia de Juicio y una vez terminado la recepción de las pruebas, pudo constatar que la calificación jurídica presentada por la vindicta pública no encuadraba en el tipo penal al cual hacia referencia, es por ello, que este Tribunal de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en armonía con el articulo 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la advertencia del cambio de calificación jurídica al acusado, al termino de la recepción de pruebas, por tal motivo este Tribunal procedió a cambiar la calificación jurídica incoada por la Fiscal del Ministerio Pública, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el hecho desplegado por el adolescente encuadra en este tipo penal, porque la acción realizada por el mismo solo produjo una laceración himeneal a la niña, tal y como lo estableció el informe médico legal, así como las circunstancias en las que se produjo el hecho no dieron lugar a la apreciación de este Tribunal de que encuadraran en el tipo penal de Violación, como en ninguna forma imperfectas del referido tipo.

SANCIONES:

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es a la Juez profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ejusdem.
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a un determinado delito le sea impuesta determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles.
Considera esta Juzgadora que una vez hecho el cambio de calificación jurídica, que en el caso en comento beneficia al adolescente, ya que se cambió de violación a actos lascivos, y considerando las condiciones que acredita el adolescente como el hecho de ser destacado deportista y estudiante, resulta idóneo imponer una sanción menos gravosa que la planteada al comienzo del contradictorio y es por ello que esta juzgadora impone al adolescente la sanción prevista en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide._

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones anteriormente expuestas y de conformidad con el artículo 603 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento, DECIDE: CONDENA al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de libertad asistida por el lapso de UN (01) AÑO, dicha sanción estará bajo la supervisión de la Psicólogo adscrita a esta Sección Penal del Adolescente, contados a partir de la ejecución de la sentencia. Así mismo una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, acatando la orden emitida por presidencia del Circuito Judicial Penal de fecha 21-01-2003, Nº 03-03. COSTAS PROCESALES: El adolescente queda exento de las costas procesales conforme al articulo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide.
Publíquese regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida, a los tres días del mes de marzo del año dos mil seis (03-03-2006) a la una y media de la tarde (1:30 pm). Diarícese y cúmplase.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01,

ABG. ROSANA FREITEZ A.


ESCABINO Nº 01 ESCABINO Nº 02

MARIA TERESA HERNANDEZ FRANCISCO ENRIQUE ARIAS MOLINA



LA SECRETARIA,

ABG. ANA ANDRADE.

En la misma fecha se público la anterior sentencia.-

La Secretaria.