REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIOMES DE EJECUCIÓN NO. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
Mérida, catorce (14) de MARZO de dos mil seis (2006)


Causa: E1-365-06
Asunto: EJECÚTESE DE SENTENCIA DEFINITIVA
Vistos: La sentencia definitivamente firme dictada por el Juez de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes extensión el Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 07 de febrero de 2006, que corre inserta en las presentes actuaciones desde el folio ciento siete (107) al ciento trece (113), ambos inclusive;
Este tribunal ejerciendo las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal “a” Eiusdem, pasa a dictar AUTO EJECUTORIO, de la referida sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Obra al folio (112), de la presente causa, la parte dispositiva de la sentencia dictada en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual se le condenó a cumplir las sanciones establecidas en el artículo 620 literal “a” , “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber actuado como autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, medida consistente en AMONESTACION VERBAL, REGLA DE CONDUCTA Y SERVICIO COMUNITARIO.
Ahora bien, acatando lo dispuesto en la señalada sentencia en los términos y condiciones en ella explanados, este Tribunal procede a ejecutar la sentencia: Amonestación verbal para lo cual deberá levantarse acta en la Audiencia del ejecute de la recriminación de manera verbal que se le haga al adolescente la cual deberá efectuarse de manera clara y directa con el fin de que el joven comprenda la ilicitud de los hechos cometidos.
REGLA DE CONDUCTA (Art.624 LOPNA): Obligación de hacer: El adolescente deberá someterse a la orientación y vigilancia de la siquiatra Marlene Nieto adscrita al Circuito Judicial penal extensión El Vigia. Para el cumplimiento de esta obligación deberá entrevistarse en la fecha que se indicará con la lectura de la presente decisión, debiendo continuar presentándose cada ocho (08) días. La vigilancia y orientación de esta medida queda bajo la responsabilidad de especialista mencionada, quien deberá presentar los informes evolutivos cada tres (03) meses. Esta sanción, tiene una duración de un (01) año y ocho (08) meses, la cual comienza a computarse a partir de la lectura de la decisión en fecha 05-04-2006, finalizando 05-12-2007.
SERVICIO COMUNITARIO (art. 625 LOPNA) Deberá realizar una tarea gratuita en interés de la comunidad, en tal sentido, deberá colaborar en el aseo y limpieza en la iglesia católica ubicada en el sector la Blanca de la Diócesis del Vigía, Estado Mérida, en una jornada de cinco (05) horas semanales; asì mismo, deberá ser cumplida en las horas libres. Esta medida tiene una duración de cuatro (04) meses sumando un total de ochenta (80) horas de cumplimiento de servicio comunitario contados a partir de la fecha en que inicie el cumplimiento. Esta sanción estará bajo la vigilancia de la trabajadora social adscrita al Circuito Judicial penal extensión el Vigia.

DISPOSITIVA

El tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 173, 679 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda: PRIMERO: Ordenar el ejecútese de la sentencia en los términos antes indicados en contra de IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá cumplir las sanciones de amonestación, servicio comunitario y regla de conducta, ésta última finalizando 05-12-2007.
SEGUNDO: Se acuerda remitir copia simple del presente auto a la Trabajadora Social y a la siquiatra quienes deberán presentar los informes trimestralmente con respecto al cumplimiento de las sanciones e informar inmediatamente en caso de incumplimiento.
TERCERO: Al adolescente se le explicará en forma clara y sencilla el contenido del artículo 647 literal e de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, cuya revisión se deberá efectuar en un lapso no mayor de seis meses, el cual corresponde al 05-10-2005.
CUARTO: Al adolescente se le explicará en forma clara y sencilla el contenido del artículo 628 literal c de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente.
Se fija para la lectura de la presente decisión en fecha 05-04-2006, hora 11:00 a.m. Notifíquese y cítese. Diarícese, Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCION No.01

MIRNA EGLE MARQUINA



LA SECRETARIA

YURIMAR RODRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Sria.