REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIOMES DE EJECUCIÓN NO. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
Mérida, veintiuno (21) de MARZO de dos mil seis (2006)
Causa: E1-373-06
Asunto: EJECÚTESE DE SENTENCIA DEFINITIVA
Vistos: La sentencia definitivamente firme dictada por el Juez de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, Yoly Carrero, de fecha 17 de febrero de 2006, que corre inserta en las presentes actuaciones desde el folio (93) al (103), ambos inclusive.
Este tribunal ejerciendo las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal “a” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, procede a analizar las sanciones impuestas en la sentencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
PRIMERO: Obra a los folios (102 AL 103), de la presente causa, la parte dispositiva de la sentencia dictada en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual se le condenó a cumplir las sanciones establecidas en el artículo 620 literal “b”, “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por haber actuado como coautor del delito de HURTO SIMPLE EN TENTATIVA, en perjuicio del ciudadano Marvin Alberto Rodríguez Pernia, medidas estas consistentes en regla de conducta, servicio comunitario.
REGLAS DE CONDUCTA (Art.624 LOPNA): Obligación de hacer: a) El adolescente deberá realizar un curso de su preferencia. Para el cumplimiento de esta obligación deberá presentar constancia de inscripción en la fecha que se indicara en la imposición del ejecútese, debiendo continuar presentando la constancia cada tres meses ante la trabajadora social Iris Montoya, para que esta lo presente al tribunal, además de realizar las visitas in locus. La vigilancia y orientación de esta medida queda bajo la responsabilidad de la trabajadora social Iris Montoya. Obligación de no hacer a) El adolescente no deberá mantener mala conducta b) El adolescente no deberá permanecer a altas horas de la noche en la calle. Para el cumplimiento de esta obligación se acuerda notificar en la fecha de la imposición de la presente decisión al representante del adolescente quien deberá vigilar el cumplimiento de esta sanción y en caso de incumplimiento informe al tribunal
Esta sanción, tiene una duración de ocho (08) meses la cual comienza a computarse a partir de la imposición del ejecútese en fecha 17-04-2006 finalizando en fecha 17-12-2006.
SERVICIO COMUNITARIO (art. 625 LOPNA). El adolescente deberá realizar una actividad gratuita en beneficio de la comunidad; se fijará la fecha en el momento que se de lectura de la presente decisión, para la entrevista con la trabajadora Social e indicarle el lugar de cumplimiento del servicio comunitario, que deberá ser cumplido en una jornada de cuatro (04) horas semanales por el lapso de seis (06) meses sumando un total de noventa y seis (96) horas de servicio comunitario. Debiendo informar inmediatamente la trabajadora social Iris Montoya el lugar y fecha del inicio del servicio comunitario.
Con respecto a objetos incautados la sentencia no emite ningún pronunciamiento. Folio (102).
DISPOSITIVA
El tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Ejecución Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 173, 679 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 646 y 647 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente se acuerda PRIMERO: El ejecútese de la sentencia donde se impone medidas no privativas de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: Se acuerda remitir copia simple del presente auto a la trabajadora social Iris Montoya, quien deberá presentar los informes trimestralmente con respecto al cumplimiento de las sanciones. De igual manera deberán informar inmediatamente en caso de incumplimiento. TERCERO: Del contenido del artículo 647 literal “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya revisión se deberá efectuar en un lapso no mayor de seis meses, se fija como fecha provisional al 17-10-2006.CUARTO: Al adolescente se le explicara en el momento de la imposición de la decisión en forma clara y sencilla el contenido del artículo 628 literal c de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente de lo cual se dejara constancia en el acta.
QUINTO: Con relación a objetos incautados la sentencia no emite ningún pronunciamiento. Folio (102).
Se fija para la lectura de la presente decisión en fecha 17-04-2006 hora 09:00 a.m. Notifíquese a la defensa, fiscalía y cítese al adolescente. Diarícese, regístrese, Certifíquese y cúmplase
LA JUEZA DE EJECUCION NO. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
YURIMAR RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Sria.