GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de marzo dos mil seis (2006).
195° y 147º
El presente procedimiento se inició por escrito recibido por distribución en fecha 01 de marzo de 2006 y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de amparo constitucional, presentado por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LARRY JOSÉ CARMONA DURAND, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 9.568.255, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, representación que consta del instrumento poder autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 22 de febrero de 2006, inserto con el número 16, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y el cual acompaña al escrito libelar.
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la apoderada judicial del quejoso, luego de expresar que en la presente acción de amparo, su representado funge como parte agraviada y la Sala de Juicio N° 3, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como agraviante, y de indicar sus respectivos datos de identificación y localización, señalan que dicha acción va dirigida específicamente contra los autos interlocutorios emanados de la referida Sala de Juicio en fecha once (11) de enero de dos mil seis (2006), y veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006), relacionado con la modificación de guarda solicitada por su representado, sobre sus hijos, la adolescente EBANY SOPHIA y el niño MOISÉS ALEJANDRO CARMONA RAMÍREZ, que en la actualidad tiene la madre LUSBET DEL VALLE RAMÍREZ PALAZZI y su cónyuge OSCAR ALEXANDER MEJIAS, modificación que solicitó debido a la violencia psicológica que padecen los niños en forma diaria, continua y constante de parte del cónyuge de la madre, y en cierta forma de ésta, por permitir tal situación, señalando como agresores a dichos ciudadanos.
Expone la apoderada judicial del recurrente, que en fecha 15 de Diciembre (sic) de 2005, presentó ante la Juez de este Tribunal abogada María Isabel Rojas, formal recusación en contra de la Dra. Dalia Molina, Médico Psiquiatra Adscrita (sic) al Equipo Multidisciplinario de ese Tribunal, en virtud de que la referida funcionaria evidenció su intención de patrocinar ( favorecer o proteger ) a una de las partes, en este caso a la parte accionada, ciudadana Lusbet Ramírez y su cónyuge, pues además de haber emitido y adelantado opinión sobre el asunto principal, incluso dejó entrever el posible resultado de la función que le fue encomendada, al manifestarle a su representado, LARRY CARMONA DURAND, el día 14 de los corrientes, mientras sostenían la entrevista para la realización del informe Psiquiátrico ordenado por este Tribunal, que por qué no llegaba a un acuerdo en el presente caso, que ella consideraba que los motivos expuestos en el libelo de la demanda no eran suficientes para modificar la guarda solicitada, que Ebany podía ir y venir porque era adolescente, pero que Moisés era un niño muy pequeño para separarlo de su madre, que si él (su mandante) aceptaba, que ella (la Psiquiatra) hablaría con Oscar (el cónyuge de la madre de Ebany y Moisés) para que éste (Oscar) modificara su conducta; que si Oscar modificaba su conducta, él (mi representado) aceptaría que Ebany y Moisés continuaran viviendo con su madre?.
Que tales opiniones emitidas por la Médico Psiquiatra Dra. Dalia Molina, comprometen seriamente la ética profesional, objetividad e imparcialidad que debe mantener un funcionario de su categoría y afectan sensiblemente la credibilidad que puede tenerse en esta funcionaria, que por mandato constitucional es parte integrante del Sistema de Justicia y por ende debe prevalecer en su actuación la imparcialidad, transparencia y equidad.
Que de igual manera, esta actuación de la Dra. Molina, pone en cuestionamiento el desarrollo y resultado de las funciones que le han sido encomendadas, lo cual hace dudar de su imparcialidad y objetividad en relación al dictamen o informe que le fue ordenado elaborar.
Que esta funcionaria ha sido designada por el Tribunal para que realice una evaluación Psiquiátrica a las partes y la actitud asumida por la misma, los hace dudar de que dicha evaluación vaya a ser elaborada en forma imparcial.
Que es por ello que de conformidad con lo establecido en los numerales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusó formalmente a la funcionaria, todo lo cual obra al folio 171 de la copia certificada del expediente N° 12.749, el cual acompañó al escrito contentivo de la querella, marcado con la letra “B”.
Que, en fecha 19 de diciembre de 2005, la funcionaria DALIA MOLINA procedió a rendir el informe mediante el cual señaló que durante la entrevista que se practica en casos como el de autos, se exploran y se ventilan muchas de las posibilidades o alternativas de solución que tienen los conflictos familiares, entre ellas por supuesto una muy importante que es la mediación, procedimiento que no implica favorecer a ninguna de las partes.
Señaló la apoderada actora, que la referida funcionaria sostuvo que algunas de las cosas que en la entrevista se exponen, tienen como objetivo observar y evaluar la reacción de la parte entrevistada, y en el caso que se narra, al hablarle de mediación al Sr. Larry, padre de los niños, se deseaba medir su grado de flexibilidad o actitud rígida, y, que en este sentido pensó que muchos de estos estímulos fueron interpretados como actitudes parcializadas, que lamenta mucho que alguna de sus aseveraciones haya sido mal interpretada.
Prosigue la apoderada judicial del querellante, que dicha funcionaria aseveró que en relación con la afirmación de su representado en cuanto a que ella dejó entrever el posible resultado de la función que le fue encomendada, considera que fue una apreciación errada de su parte, ya que la evaluación integral del Equipo, apenas estaba comenzando y que de manera explicita le dijo que faltaban los informes sociales psicológicos, la evaluación del cónyuge de la madre, así como la evaluación social del caso, por lo cual de la misma manera lamenta que el Sr. Larry haya pensado que ella (la médico psiquiatra) ya tenía una posición.
Que igualmente la médico psiquiatra asegura que se entiende que ella debía contar con el consentimiento del quejoso para hablar con el cónyuge de la madre de los niños, Sr. Oscar, que tal afirmación es falsa, ya que es su obligación y parte de su función, evaluar, hablar e igualmente exponerle y aplicarle todas las técnicas profesionales de que disponen los psiquiatras; que al decir falsa, no se refiere a que exista mala fe de su parte, que puede ser de nuevo una mala interpretación.
Que la señalada funcionaria reconoció que dijo que creía que la adolescente podía decidir y alternar su convivencia, pero que el niño era pequeño y por lo tanto debía estar con la madre, y que su total sinceridad no implicaba ninguna parcialidad de su parte o adelanto de los resultados de la evaluación ya que éstos son integrales, que contemplan el punto de vista de todo el Equipo Multidisciplinario, y que tal aseveración se refería a un momento específico de la entrevista, sin que ese momento fuera determinante.
Que la funcionaria argumentó que a veces las técnicas profesionales son pocos comprendidas, sobre todo las confrontativas, pero que si son ampliamente aceptadas, pues durante los 3 años que tiene en el Tribunal nadie las había cuestionado y que el Sr. Larry se apresuró un poco, se llenó de temor, incertidumbre, sentimientos que no le fueron buenos consejeros y que en todo caso, quería expresar su total imparcialidad, hasta ahora
Que por último la funcionaria expresó que debido a ese evento de recusación, en realidad no se sentía suficientemente libre para pronunciarme con respecto a este caso, por lo cual solicitó a la ciudadana Jueza, o que aceptara la recusación o en su defecto le permitiera inhibirse de su función en este procedimiento, ya que siente comprometida su imparcialidad debido a que ahora sus sentimientos estaban implicados.
Que todo esto constituye el informe de la recusada que obra a los folios 184 y 185 de la copia certificada del expediente N° 12.749.
Que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 11 de enero de 2006, declaró inadmisible la recusación por extemporánea, por considerar que la misma fue intentada fuera del término legal previsto en los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 12 de enero de 2006, la Médico Psiquiatra Dra. Dalia Molina, ante la declaración de inadmisibilidad de la recusación, manifiesta su decisión de inhibirse en el caso, por considerar que existe desconfianza por una de las partes, situación que vería comprometida su imparcialidad y objetividad que la caracteriza, en todos los casos que le han encomendado.
Que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 27 de enero de 2006, declaró sin lugar la inhibición propuesta por la Médico Psiquiatra, por considerar que la funcionaria no fundamentó su inhibición en ninguna de las causales establecidas por la ley, por lo cual ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que la misma continuara en el ejercicio de sus funciones en la presente causa.
Seguidamente, la recurrente en síntesis expuso que procedió a interponer la presente demanda de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse infringido en el referido proceso los artículos 26 y 49, en sus ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona, tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
3° Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
Que en el presente caso, la Juez de la Sala de Juicio N° 3, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, abogada María Isabel Rojas de Echeverría, al declarar sin lugar la recusación por ella propuesta, mediante el auto de fecha 11 de enero de 2006, violó el debido proceso al que tiene derecho su representado, pues procedió a pronunciarse sobre la referida recusación al cuarto (4°) día de despacho siguiente a la formulación de la misma, sin abrir la incidencia a pruebas, es decir, que violó el derecho a la defensa de su mandante, al no permitirle probar y demostrar a través de los medios de pruebas existentes, la veracidad de los hechos explanados en la diligencia de fecha 15 de diciembre de 2005, alegados como fundamentos de la recusación, y que fueron admitidos por la recusada en el informe presentado al Tribunal de la causa, mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2005.
Que la referida Juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, al no abrir a pruebas la articulación en la incidencia de la recusación, subvierte el proceso y por vía de consecuencia, viola el derecho a la defensa y al debido proceso, pues decidió in limine litis, la inadmisibilidad de la recusación propuesta en contra de la funcionaria judicial Doctora Dalia Molina, impidiendo así que naciera la incidencia en la cual se probaría en forma fehaciente las causas sobrevenidas en el curso del proceso, y que le impiden continuar ejerciendo en forma imparcial las funciones que le fueron encomendadas.
Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2001, estableció que el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, se concibe como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de manera que pueda obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Que asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.”
Argumenta la apoderada del quejoso que, la presunta agraviante viola el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando señala que la recusación fue hecha en forma extemporánea, burlando y pretendiendo enmascarar burdamente, causas sobrevenidas (como lo son el patrocinio que prestó la funcionaria a la parte demandada y el adelanto de opinión que realizó la misma, ambas previstas en los ordinales 9° y 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), en el transcurso del proceso y señalando, como única posibilidad para que sea recusado oportunamente un funcionario judicial, el lapso de los tres (3) días siguientes a su nombramiento.
Seguidamente alega la recurrente la violación del derecho a la defensa consagrado en el principio de la doble instancia, con la aplicación del contenido del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 101.- No se oirá recurso alguno contra las providencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.
Que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, y, que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…” (sic).
Que es por ello que la recurrente solicita al Tribunal, en su deber de mantener el Control Difuso de la Constitucionalidad de las normas, ordenado en el propio texto constitucional, la desaplicación por inconstitucional, del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Señala además, que ni en la recusación ni en la inhibición, ambas referidas y presentadas en la causa señalada, fue abierta ningún tipo de incidencia que permitiera a su
Que al declarar sin lugar la inhibición propuesta por la Médico Psiquiatra adscrita a la Sala N° 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la a quo violó el derecho a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, tal y como se evidencia tanto de la parte in fine del informe presentado en fecha 19 de diciembre de 2005, como del escrito de inhibición presentado en fecha 12 de enero de 2006, que obra a los folios 186 y 187 de la copia certificada del expediente número 12.749, la funcionaria Doctora Dalia Molina, manifestó en forma expresa que veía comprometida su imparcialidad debido a que ahora sus sentimientos estaban implicados y con esta situación pudiera ver comprometida la imparcialidad y objetividad que la han caracterizado.
Asimismo la apoderada judicial del querellante citó parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el Expediente número 02-2403, la cual establece la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son los siguientes: 1)Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura.
2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural.
3) Tratarse de una persona identificada e identificable.
4) Preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción.
5) Ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
Que en virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilataciones indebidas o retardo judicial.”.
Que hubo violación al derecho a una oportuna y adecuada respuesta de la administración de justicia tal como lo consagran los artículos 51 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales reproduce a continuación:
“Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.
“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobe (sic) los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
Que, consta en el folio 180 y su vuelto del expediente que originó la presente acción de amparo constitucional, que en fecha 15 de diciembre de 2005, la recurrente presentó escrito de ratificación sobre la medida cautelar solicitada al Tribunal de la causa en el libelo de la demanda, en los términos siguientes:
(omissis)
“…En el CAPITULO V del libelo de la demanda, denominado MEDIDA CAUTELAR, le solicito a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordará medida cautelar de separación del hogar materno en donde conviven la adolescente EBANY SOPHIA y el niño MOISES (sic) ALEJANDRO CARMONA RAMIREZ (sic), debido a que la violencia psicológica que padecen los niños es diaria, continua y constante, y por cuanto ambos conviven en compañía de la madre LUSBET DEL VALLE RAMIREZ (sic) PALAZZI y su cónyuge OSCAR ALEXANDER MEJIAS, a quien señalamos como agresor y se solicito (sic) así mismo que fueran entregados en custodia y en forma inmediata a su padre Larry José Carmona Durand.
Ahora bien ciudadana Juez, al momento de admitir la presente acción, en fecha 25 de octubre de 2.005, este Tribunal no se pronunció sobre la medida cautelar solicitada de separación del hogar materno y es por ello que acudo ante su competente autoridad y ratifico el pedimento hecho en el libelo de la demanda.
Tal pedimento tiene mas fuerza hoy día en virtud de que tanto la Adolescente EBANY SOPHIA como el niño MOISES (sic) ALEJANDRO CARMONA RAMIREZ (sic) en el ejercicio de sus derechos a ser oídos y a opinar en los asuntos de su interés, le manifestaron a este Tribunal, entre otros sus deseos de vivir con su padre, y le señalaron además los motivos que tienen para quererse ir del hogar materno.
En base a las consideraciones anteriores y en resguardo del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, es que le solicito a este Tribunal que sea decretada la medida cautelar de separación del hogar materno, solicitada en el libelo de la demanda, a los fines de evitar que los niños continúen sufriendo la violencia psicológica que están padeciendo y que ello lesione aún más sus psiques.…” (Negritas y subrayado del texto copiado)
Que consta así mismo, al folio 208 de la copia certificada del expediente número 12.749, que mediante diligencia suscrita en fecha siete (07) de febrero de 2006, que el hoy recurrente ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 15 de diciembre de 2005, acerca de la solicitud de pronunciamiento sobre la procedencia o nó de la medida cautelar solicitada y que indicó que la conducta asumida por ese Tribunal, viola lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como lo establecido en los artículos 51 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo señala también la apoderada del quejoso, el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado, la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Que la juez de la causa, al no tomar en forma oportuna la decisión sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, de que tanto la adolescente EBANY SOPHIA como el niño MOISÉS ALEJRANDRO, sean separados del hogar materno y habida cuenta que los niños en la entrevista sostenida con la Jueza y la Representante del Ministerio Público manifestaron su deseo de irse a vivir con su padre, ciudadano LARRY CARMONA DURAND, tal y como se evidencia del Acta levantada en fecha 18 de enero de 2006, y que obra a los folios 141 y 142 de la copia certificada del Expediente número 12.749, viola los derechos de los niños de ser protegidos por el Tribunal especial, de ser prioritaria la protección integral de éstos y de que en las decisiones que les concierne se tome en cuenta su interés superior.
Que le resulta sorprendente, que la Juez de la Sala N° 3, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, le haya sido prioritario decidir sobre la recusación y la inhibición propuestas, declarando inadmisible la primera, sin abrir la articulación probatoria o incidencia para determinar la pertinencia o no de la misma, y la segunda, declarándola sin lugar en forma inmediata, habida consideración de la propia voluntad del funcionario inhibido y la manifestación del compromiso de su imparcialidad.
Que pareciera que a la Juez señalada, por razones que desconoce, le interesa la presencia de la Doctora Dalia Molina, quien se desempeña como Médico Psiquiatra, adscrita al Equipo Multidisciplinario de ese Tribunal.
Que existe una omisión por parte del Juzgado de la causa, al no pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada y ratificada en dos oportunidades, más aun cuando se evidencia de autos y de las propias entrevistas que la Juez de la causa sostuvo con el niño Moisés Alejandro y la adolescente Ebany Sophia Carmona Ramírez, en las que se refleja evidentemente el problema de convivencia que tienen los mismos en el hogar de su madre y la necesidad y deseo que tienen de salir del sitio donde viven actualmente, e irse a vivir con su padre Larry Carmona y así poder desprenderse de la presión y violencia psicológica a la que son sometidos diariamente.
Seguidamente la recurrente en amparo manifestó que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de Amparo Constitucional, es competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, la apoderada judicial del querellante expuso que de conformidad con los artículos 1 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, debido a que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Que en el presente caso no existe otra vía procesal que permita reestablecer la situación jurídica infringida, y en consecuencia de ello, no existe otro procedimiento normal establecido por la Ley para reestablecer la condición subjetiva lesionada, y es por ello que en nombre y representación de su mandante acudió ante esta autoridad para ejercer como formalmente ejerce el presente recurso de amparo constitucional.
Igualmente la recurrente procedió a señalar como presunto agraviante al Tribunal de juicio N° 3, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona de la Juez Temporal, abogada María Isabel Rojas de Echeverría, con domicilio en la avenida 4, esquina calle 23, Edificio Hermes, Palacio de Justicia, segundo piso, Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y, seguidamente señala como domicilio del agraviado la avenida 5, entre calles 21 y 22, edificio El Sagrario, piso 1, apartamento 9 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Asimismo, la recurrente manifiesta que por los motivos expuestos, solicita a esta Alzada actuando en sede Constitucional, declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, y restablezca la situación Jurídica infringida y la condición subjetiva lesionada y, a los fines de evitar una dilación indebida o reposición inútil, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 constitucional, declare CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la funcionaria judicial, Dra. Dalia Molina, en su condición de Médico Psiquiatra Adscrita al Tribunal N° 3 de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 12 de Enero de 2006 y en la que manifiesta su expresa intención de separarse del conocimiento de la causa y además señala que presenta la inhibición por sentir comprometida su imparcialidad, por lo cual solicitó se ordene su separación inmediata de las funciones que le fueron encomendadas y de igual forma se ordene la designación de un nuevo funcionario al respecto.
Fundamenta su petición en el último aparte del artículo 255 de la Constitución de la República de acuerdo al cual los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
En base a esta previsión y mandato constitucional, de igual forma solicitó a este Tribunal, en virtud de la omisión y retardo injustificado por parte del Tribunal cuyo fallo se impugna a través de la presente acción de amparo, de emitir pronunciamiento respecto a la Medida Cautelar solicitada de separación del niño MOISÉS ALEJANDRO y la adolescente EBANY SOPHÍA CARMONA RAMÍREZ del hogar de su madre y que sean entregados a su padre Larry José Carmona Durand, y, ante el interés superior de la materia y la protección que a los mismos debe garantizar el Estado venezolano, sea DECRETADA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada en el libelo de la demanda y ratificada en dos oportunidades.
Finalmente solicitó respetuosamente de este Tribunal, notificar al Ministerio Público, de la instauración del presente recurso y que se realice la notificación del presunto agraviante en la persona de la Juez Temporal, abogada María Isabel Rojas de Echeverría, en la dirección antes indicada.
Junto con la solicitud de amparo, el accionante en amparo produ¬jo los documentos
1.- En 2 folios útiles, original del poder otorgado por el recurrente, ciudadano LARRY JOSÉ CARMONA DURAND, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.568.255, a la abogada CRISTINA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.961.685, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.788.
2.- En 215 folios útiles, copia certificada del l expediente Nº 12749 que cursa por ante la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mediante decisión de fecha 07 de marzo de 2006 (folios 235 al vuelto del 242), este Tribunal declaró que aún cuando la solicitud de amparo constitucional era suficientemente clara, sin embargo no constaba de los recaudos producidos con el escrito libelar, las actuaciones que certificaran la realización de la entrevista que la Doctora DALIA MOLINA, en su carácter de Médico Psiquiatra, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sostuvo con el recurrente ciudadano LARRY JOSÉ CARMONA DURAND, padre de la adolescente EBANY SOPHÍA y del niño MOISÉS ALEJANDRO CARMONA RAMÍREZ.
Consideró quien decide, que por cuanto la referida circunstancia, por imperativo de la norma contenida en el cardinal 6 del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, era necesaria e imprescindible hacerla constar en la solicitud de amparo, a los fines de ilustrar el criterio de este juzgador, en orden al correspondiente pronunciamiento sobre la competencia, admisibilidad y/o procedencia, según el caso, de la acción propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, ordenó la notificación del recurrente, ciudadano LARRY JOSÉ CARMONA DURAND, y/o de su apoderada judicial, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos la misma, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a corregir la omisión de que adolecía la solicitud de amparo, antes menciona¬da, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, se declararía inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, acordó librar la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y entregarla al Alguacil de este Juzgado para que la hiciera efectiva, advirtiéndosele que la misma debía hacerse en la dirección del accionante, indicada en el escrito contentivo de su solicitud de amparo.
Mediante diligencia presentada el día jueves 09 de marzo de 2006, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), la apoderada judicial del recurrente, formalmente se dio por notificada de la decisión dictada por este Tribunal. Por ello, desde ese momento comenzó a discurrir el término de cuarenta y ocho (48) horas concedido por este Tribunal al quejoso para que procediera a efectuar la corrección ordenada y a ampliar los hechos y las pruebas, quedando en consecuencia prefijado el vencimiento de dicho lapso para el día lunes 13 de marzo de 2006, a las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.)
En fecha 10 de marzo de 2006, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), la prenombrada abogada CRISTINA FIGUEREDO, en su carácter de apoderada actora, oportunamente presentó ante este Tribunal escrito que obra a los folios 247 al 250 del presente expediente, consignado en 163 folios útiles, mediante el cual procedió a corregir las omisiones y defectos de que adolecía la solicitud de amparo, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:
Que de la minuciosa revisión del expediente N° 12.749, se evidencia que no existe ninguna constancia de la celebración de la entrevista en fecha 14 de diciembre de 2005 y en consecuencia solicitó ésta información a la secretaria del Tribunal de la causa, sobre la existencia o no de constancia o acta alguna donde conste tal actuación, a lo cual dicha secretaria le comunicó que el Tribunal no deja constancia de tal circunstancia, ya que estas actuaciones son confidenciales del equipo multidisciplinario, el cual es un ente autónomo.
Señaló la apoderada actora, que del informe que obra al folio 184 de las copias certificadas del expediente N° 12.749, (folios 208 y 209 del expediente N° 4466 que cursa por ante este Juzgado), se evidencia en forma palpable la celebración de la referida entrevista, y, acto seguido, procede a reproducir la citada comunicación.
Para concluir, la apoderada actora señaló que de esa manera cumplía con informar al Tribunal sobre la inexistencia de constancia alguna expedida por el Tribunal de Juicio N° 3 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de la celebración de la entrevista entre su representado LARRY JOSÉ CARMONA DURAND, y la Médico Psiquiatra adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal de Juicio N° 3 de Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, pide que se considere corregida la omisión ordenada por este Tribunal.
De los términos del escrito en referencia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron ut retro, así como de la revisión del informe que obra a los folios 208 y 209 del expediente, contentivo de la declaración expresa de la funcionaria recusada e inhibida, se evidencia en forma inequívoca la constancia de la celebración de la referida entrevista entre el quejoso LARRY JOSÉ CARMONA DURAND y la Médico Psiquiatra adscrita al equipo multidisciplinario de la Sala de Juicio N° 3, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por lo cual se evidencia que la corrección ordenada por este Tribunal mediante la indicada decisión de fecha 07 de marzo de 2006, se hizo oportuna y debidamente; y así se declara.
DE LA COMPETENCIA
En virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado Superior, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra los autos interlocutorios emanados de la de la Sala de Juicio N° 3, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha once (11) de enero de dos mil seis (2006), y veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006), en el procedimiento de modificación de guarda solicitada por su representado, sobre sus hijos, la adolescente EBANY SOPHIA y el niño MOISÉS ALEJANDRO CARMONA RAMÍREZ, que en la actualidad tiene la madre LUSBET DEL VALLE RAMÍREZ PALAZZI y su cónyuge OSCAR ALEXANDER MEJIAS, modificación que solicitó debido a la violencia psicológica que padecen los niños en forma diaria, continua y constante de parte del cónyuge de la madre, y en cierta forma de ésta, por permitir tal situación, señalando como agresores a dichos ciudadanos cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 12.749 de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, ordinales 1° y 3° de la Carta Magna.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.
Ahora bien, habiendo sido dictado el auto interlocutorio impugnado en amparo por la Sala de Juicio N° 3, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso de solicitud de modificación de guarda, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra dicha sentencia, y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
Del análisis de los escritos contentivos de la solicitud de amparo y de su ampliación o corrección, así como de la documentación producida, observa este juzgador, que no se evidencia, de manera ostensible, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, es admisible, y así se declara.
Tampoco se desprende del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permiten la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la acción de autónoma de amparo constitucional incoada por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LARRY JOSÉ CARMONA DURAND y, por consiguiente, ordena su substanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007 del 1° de febrero del 2000 (caso: Mejía-Sánchez).
SEGUNDO: Se fija las once y treinta minutos de la mañana del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en el que conste en autos la última notificación ordenadas infra, excluido de dicho cómputo los días sábado, domingo y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento.
TERCERO: Se ORDENA la notificación por oficio al Tribunal presuntamente agraviante, esto es al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la persona del Juez o encargado de la Sala de Juicio N° 3, del mismo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, advirtiéndosele expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, a tenor de los dispuesto en el mismo fallo mencionado, el oficio de notificación deberá anexarse, inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa donde se emitió la sentencia impugnada. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del de su ampliación.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia corresponda, sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxesele a la misma, copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del de su ampliación.
QUINTO: Se ORDENA la notificación por boleta de la ciudadana LUSBET DEL VALLE RAMÍREZ PALAZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.476.268 y domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien funge como parte demandada en el procedimiento de modificación de guarda sobre sus hijos, la adolescente EBANY SOPHIA y el niño MOISÉS ALEJANDRO CARMONA RAMÍREZ, que en la actualidad tiene la madre, en el juicio en que se dictaron los autos impugnados, haciéndosele saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO N° 3, advirtiéndosele que la misma debe hacerse en la dirección indicada como domicilio procesal en el expediente del juicio en que se dictaron los autos impugnados. A tal efecto, remítase la referida boleta al JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO N° 3. Remítase junto con dicha boleta copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del de su ampliación. Provéase lo conducente.
SEXTO: En cuanto a la medida solicitada, este Juzgado Superior, emitirá su pronunciamiento en la sentencia definitiva.
El Juez Temporal,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres.
María Auxiliadora Sosa Gil.
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