REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2005 (folio 37), por los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.373 y 58.099, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte actora, ciudadano JUAN JOSÉ GARCÍA DUQUE, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2005, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la ciudadana MARTHA SOFÍA PAZ, por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual el a quo entre otras providencias, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora por falta de señalamiento del objeto de las mismas y acordó oficiar a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de determinar la existencia o no de algún tipo de delito de los contemplados en el artículo 287 del código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2005 (folio 38), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta, por los coapoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 25 de noviembre
de 2005, previa certificación del computo correspondiente a los efectos de verificar su tempestividad, acordando en consecuencia la remisión al Juzgado Superior Distribuidor respectivo, de las copias certificadas señaladas por la parte apelante y las indicadas por el Tribunal de la causa, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, que por auto de fecha 13 de enero de 2006 (folio 43), les dio entrada y el curso de ley correspondiente, advirtiéndole a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 118, 520 y 517 del Código de Procedimiento Civil, se abriría un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes en el juicio solicitaran la constitución del Tribunal con asociados y promovieran las pruebas admisibles en esta instancia, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho los informes debían presentarse en el décimo día hábil siguiente a esa fecha.

Mediante diligencia de fecha 02 de enero de 2006 (folio 44), los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y DIPSY MARBELLI ARAUJO TERÁN, apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes en quince (15) folios útiles, los cuales corren agregados a los folios 45 al 59.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2006 (folio 61), este Tribunal dijo "vistos", entrando la causa en lapso de sentencia.

Siendo ésta la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Alzada a proferirla en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 06 de julio de 2005 (folio 05), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano JUAN JOSÉ GARCÍA DUQUE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad
V-13.505.836, de éste domicilio, beneficiario y tenedor legítimo de una letra de cambio marcada como 1/1, debidamente asistido por el abogado JOHAN EDUARDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.403, interpuso formal demanda, contra la ciudadana MARTHA SOFÍA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-17.613.150, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, librada aceptante, por cobro de bolívares por intimación.

Al folio 06 se evidencia copia certificada de la letra de cambio objeto de la controversia.

Por auto interlocutorio de fecha 12 de julio de 2005 (folios 07 al 09), el Tribunal, antes de pronunciarse sobre el decreto intimatorio y la medida solicitada, ordenó al intimante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de que señalara con exactitud el monto de los intereses vencidos a la rata del cinco por ciento (5%) anual, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio.

Corre agregado al folio 10, auto de fecha 12 de julio de 2005, mediante el cual el a quo ordenó el desglose del instrumento cambiario original, para que fuera guardada en la caja de seguridad de ese Tribunal.

Por auto de fecha 20 de julio de 2005 (folio 11), el Tribunal de la causa, vista la corrección del libelo de la demanda, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y acordó la intimación de la ciudadana MARTHA SOFIA PAZ, en su condición de librada aceptante, para que compareciera ante ese Juzgado a cancelarle al actor la cantidad adeudada, dentro de los diez días de despacho, contados a partir de la fecha del referido auto, más tres días que se le concedió como termino de distancia, advirtiendo que de no formular oposición con fundamento legal, se procedería a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Asimismo, resolvió que para la intimación personal de la demandada el Tribunal se abstenía de librar los recaudos
hasta tanto la parte interesada indicara a que Tribunal debía comisionarse. En cuanto a la medida de embargo solicitada, se ordenó abrir cuaderno separado respectivo.

Por escrito de fecha 25 de octubre de 2005 (folio 13 y su vuelto), los abogados JOSEFA TORRES DE ANGULO y JOSÉ RAMÓN ANGULO SÁNCHEZ, apoderados judiciales de la ciudadana MARTHA SOFÍA PAZ RIVERA, dieron contestación a la demanda, solicitando al tribunal diligenciar (sic) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “CICPC” y al Ministerio Público a los fines de la práctica de la prueba grafotécnica del llenado y firmas “del contenido de la letra de cambio y sea evaluado el estado de salud de la demandada por un Médico Cirujano Estético….a consecuencia de las inyecciones aplicadas” (sic).

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2005 (folio 14), el Tribunal de la causa, vista la solicitud de la parte demandada sobre la apertura de una averiguación penal y que oficie a la Fiscalía para determinar la responsabilidad de los hechos, exhortó a la parte interesada a sufragar a través del alguacil los gastos que conlleva la reproducción fotostática de los folios que integran el presente expediente, ordenando la constancia en autos de tales actuaciones a los fines consiguientes.

Corre agregado al folio 15, escrito de promoción de pruebas, consignado por la abogado DIPSY MARBELI ARAUJO TERÁN, coapoderada judicial de la parte actora.

Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2005 (folios 16 al 20), los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA y DIPSY MARBELI ARAUJO TERÁN, apoderados judiciales de la parte actora, consignaron solicitud de revocatoria por contrario imperio el auto de fecha 10 de noviembre de 2005.

Corre agregado al folio 21, escrito consignado por los abogados JOSEFA TORRES DE ANGULO y JOSÉ RAMÓN ANGULO SÁNCHEZ, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana MARTHA SOFÍA PAZ RIVERA, contentivo de la de impugnación “en contra de la letra de cambio” (sic) firmada en blanco por la demandada y a las pruebas promovidas por el demandante.

El Juzgado de la causa dictó la correspondiente sentencia interlocutoria en fecha 25 de noviembre de 2005 (folios 22 al 33), de cuya apelación conoce esta Alzada.

DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Juzgador que en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, mediante escrito cuya copia certificada obra agregada al folio 15, la abogado DIPSY MARBELI ARAUJO TERÁN, coapoderada judicial de la parte actora promovió pruebas en los términos que por razones de método, in verbis se reproducen a continuación:

“Omissis…
…PRIMERO: Valor y merito (sic) jurídico al (sic) libelo de la demanda.
SEGUNDO: Valor y merito (sic) jurídico a (sic) la complementaria que se encuentra en el folio once (11) del presente expediente.
TERCERO: Promuevo valor y merito (sic) jurídico a (sic) la Letra de Cambio, que consta en autos, al folio dos (2) del presente expediente, donde la Ciudadana (sic) MARTHA SOFIA (sic) PAZ acepto pagar como Librado Aceptante la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000), en la Ciudad de Mérida al Ciudadano JUAN JOSE (sic) GARCIA (sic) DUQUE.
CUARTO: Valor y merito (sic) jurídico a (sic) la firma de la demandada, Ciudadana (sic) MARTHA SOFIA (sic) PAZ, que se encuentra en la letra de cambio…” (sic).


Obra agregado al folio 21, copia certificada del escrito consignado por los abogados JOSEFA TORRES DE ANGULO y JOSÉ RAMÓN ANGULO SÁNCHEZ, apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil en su segunda (sic) aparte, presentaron la impugnación de la letra de cambio que fue firmada en blanco, sin ningún valor y contenido específico de llenado del instrumento, asimismo impugnaron las pruebas que la parte demandada presentó, alegando que es ilegal el contenido, por cuanto la demandada adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) y no la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo).

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad, cuya copia certificada obra a los folios 22 al 33, profirida en los siguientes términos:

“Omissis…
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La abogado en ejercicio DIPSY M. ARAUJO TERÁN, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadano JUAN JOSÉ GARCÍA DUQUE se opuso a la prueba testimonial promovida por los abogados JOSEFA TORRES DE ÁNGULO (sic) y JOSÉ RAMÓN ÁNGULO (sic) SÁNCHEZ, apoderados judiciales de la ciudadana MARTHA SOFÍA PAZ RIVERA, parte demandada en el presente juicio, utilizando como argumento fundamental la falta del (sic) objeto de la prueba, pero al revisar el folio 35 en donde la antes mencionada abogado promovió su escrito de pruebas, se puede igualmente constatar que en tal promoción tampoco indica el objeto de la prueba por lo que lo que (sic) a continuación se expresa se refiere directamente tanto a la parte demandante como a la parte demandada, por cuanto ninguna de las partes indicó el señalado objeto de la prueba. El Tribunal para decidir si declara con o sin lugar tal oposición, previamente hace las siguientes consideraciones:


A.-En sentencia de fecha 25 de abril de 2003, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., contenida en el expediente número 01-000867, dejó establecido lo siguiente:
“…Igualmente, a (sic) sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, lo siguiente:
“…En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta…
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Suprema (sic) de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que tratan de probar con tales medios…
Al reiterar el anterior criterio, queda claro que la denuncia por silencio de pruebas está supeditada o condicionada a una correcta promoción de ella, en el sentido de la debida alegación del objeto a probar en ese escrito…
No puede observarse indicación alguna del objeto de la prueba en el referido escrito de promoción, respecto a la testifical de la ciudadana…, cuyo silencio fue denunciado…
Nuevamente la Sala debe examinar la promoción de pruebas, afín de determinar si el promovente indico su objeto. Señala el escrito de promoción de pruebas de la actora lo siguiente:
“…Solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que el abogado…, exhiba el original y sus anexos, de la comunicación de fecha…
Se observa de nuevo, que el promovente no indicó el objeto a probar. La Sala da por reproducidos todos los argumentos expuestos en el análisis de la denuncia anterior limitándose a señalar que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes expuesto, no puede conocer una denuncia por silencio de pruebas si el promovente no a (sic) cumplido con la carga de alegar su objeto en el escrito de promoción.”

B. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de julio de 2003, señaló:

“…es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión
los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se admita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesaria que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido…”
En este sentido, la Casación Civil, señaló que quién propone un testigo debe indicar, así sea someramente, para que ofrece el testigo, es decir, cuales de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, es decir, cuales de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, a fin de que el juez de la causa decida si la prueba es o no admisible, debido a que podría tratarse de testimonios irrecibibles, o que versaran sobre hechos manifiestamente impertinentes.
Ello no elimina la oposición diferida que tendrá lugar por parte del no promovente cuando el que presenta el testigo le formule las preguntas. Por ello, esta Sala se ve en el deber de sostener que, la decisión dictada el 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ningún momento es violatoria del derecho de defensa o del debido proceso, sino por el contrario, trata la misma de garantizar aún más dichas garantías constitucionales, en el sentido que, si la parte promovente no alega cuál es el fin o el objeto general de la prueba promovida, 1)¿de qué manera la contraparte del promovente podrá hacer uso de su derecho de tachar al testigo o preparar su repregunta, si no conoce sobre cuales hechos va a deponer y por tanto controlar la posibilidad de que sea o no veraz?
2)¿cómo el juez de la causa podrá determinar la pertinencia o no de dichas pruebas al estudiar su admisión, a tenor de lo previsto en el artículo 398 ejusdem, la cual configura también el cumplimiento del debido proceso en esa causa?...
…Lo que se pretende es que se informe al juez de la causa sobre para qué se promueve al testigo, a fin de que pueda ser rechazado si su testimonio es inadmisible.
…Por lo cuál, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por lo tanto inadmisible…”


C.-Mas recientemente, el 2 de marzo de 2.005, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 134 contenida en el expediente número 04-1078, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, cambio (sic) el criterio que sostenía la mencionada Sala
Constitucional con relación a la prueba de testigos, que en oportunidades anteriores la excepcionaba del objeto de la prueba, toda vez que en esta sentencia de 2 de marzo de 2005 incluye la prueba testifical, como una prueba en la que debe indicarse el objeto o finalidad de la misma. En efecto señala dicha Sala lo siguiente:

“…la Sala observa que la parte promovente no especifico (sic) el objeto del testimonio de conformidad con el articulo (sic) 482 del Código de Procedimiento Civil, por ello la Sala inadmite dicha prueba por ser manifiestamente ilegal, al no permitirle a la parte demandada controlar de qué tratará la declaración que se pretende rinda el premencionado ciudadano. Así se decide…”

De tal manera, que conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos, la finalidad de indicar el objeto de la prueba radica en que el juzgante no puede convertirse en intérprete de la intención de la parte promovente de dicha prueba. En orden a lo expuesto, es por lo que este Tribunal la considera impertinente, la prueba testifical promovida por la parte actora, en orden a lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

D.-Mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2.005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00401, contenida en el expediente alfanumérico AA20-C-2.005-000096, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado el último criterio que hasta el momento ha sostenido la referida Sala, y en la cual se expresa lo siguiente:
“…Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido…
…ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I lo siguiente:
En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hecho trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar con los hechos alegados controvertidos y

por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta…(…).
De acuerdo con el criterio anterior, es necesario que las partes en su escrito de promoción indiquen cual es el objeto de las pruebas promovidas, a fin de que puedan manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario quiere probar y para que el Juez fije con precisión los hechos en que estén de acuerdo y ordena se omita toda declaración o prueba sobre ella, pues de no hacerlo se considerará irregularmente promovida por violentar el principio de la igualdad procesal de las partes…
En el caso planteado, el sentenciador desechó los testimonios evacuados pues en la promoción no se indicó cual era el objeto que se quería probar con los mismos, lo cual está ajustado al citado criterio jurisprudencial asentado por esta Sala, que desarrolla los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, pues los demandantes no cumplieron uno de los requisitos para la regularidad de la prueba…”

Al revisar la oposición realizada por la parte accionante a la prueba testifical de la parte demandada el Tribunal observa que tal prueba carece del llamado objeto de la prueba, lo que la hace inadmisible.

SEGUNDA: Los abogados en ejercicio JOSEFA TORRES DE ÁNGULO y JOSÉ RAMÓN ÁNGULO SÁNCHEZ, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana MARTHA SOFÍA PAZ RIVERA, consignaron escrito de impugnación en contra de la letra de cambio que fue firmada por la demandada en blanco, sin ningún valor o contenido específico del llenado del instrumento, asimismo impugna las pruebas de valor y mérito jurídico que el demandante presentó ya cual es ilegal el contenido porque la demandada le adeuda son CUATROCIESTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) y no TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo). El Tribunal para resolver tal impugnación, observa que los mencionados apoderados de la parte demandada en todo caso debieron de haber solicitado una experticia grafoquímica para establecer las edades de las tintas. Ahora bien, como de la afirmación antes señalada se evidencia la presunta comisión de un hecho punible se acuerda remitir copia fotostática tanto del referido escrito como de la letra de cambio en referencia al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a fin de que se determine si existe o no algún tipo de acción delictiva, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.



PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: con lugar la oposición de la prueba de testigos promovida por los abogados JOSEFA TORRES DE ÁNGULO (sic) y JOSÉ RAMÓN ÁNGULO (sic) SÁNCHEZ, apoderados judiciales de la ciudadana MARTHA SOFÍA PAZ RIVERA, parte demandada en el presente juicio, por cuanto no se indicó el objeto de la prueba, tal como fue señalado por la abogada en ejercicio DIPSY M. ARAUJO TERÁN, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadano JUAN JOSÉ GARCÍA DUQUE, razón por la (sic) no debe admitirse la referida prueba de testigos. SEGUNDO: Por cuanto los abogados en ejercicio JOSEFA TORRES DE ÁNGULO (sic) y JOSÉ RAMÓN ÁNGULO (sic) SÁNCHEZ, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana MARTHA SOFÍA PAZ RIVERA, consignaron escrito de impugnación en contra de la letra de cambio que según indican los impugnantes, fue firmada por la demandada en blanco, sin ningún valor o contenido específico de llenado del instrumento, asimismo impugna las pruebas de valor y mérito jurídico que el demandante presentó ya que es ilegal el contenido porque la demandante le adeuda son CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) y no TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), es por lo (sic) este Juzgado acuerda remitir copia fotostática certificada tanto del referido escrito como de la letra de cambio en referencia, al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que determine si existe o no algún tipo de acción delictiva, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal y quien debe ordenar lo que estime conducente. TERCERO: Por cuanto la parte actora no indicó el objeto de la prueba en su escrito de promoción de pruebas es por lo que la misma no debe ser admitida. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. QUINTO: La presente decisión tiene apelación en un solo efecto devolutivo, en orden a las previsiones legales contenidas en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: No se requiere la notificación de las partes ya que las mismas se encuentran a derecho. SÉPTIMO: Procédase a indicar lo conducente en cuanto a la admisión de las pruebas…” (sic) (Negritas, mayúsculas y subrayado del texto copiado)


Al folio 36, corre agregado auto de fecha 28 de noviembre de 2005, mediante el cual el Tribunal de la causa, en virtud de la decisión que antecede, inadmitió las pruebas promovidas por ambas partes, por cuanto no indicaron el objeto de las mismas.

Contra esa decisión, mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005 (folio 37), los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, interpusieron el recurso de apelación del que conoce esta Superioridad, argumentando lo siguiente:

“(Omissis)
… Avistada como ha sido la sentencia interlocutoria de fecha 25 de noviembre de 2.005, que declaró entre otras cosas negar la admisión de la prueba de la actora, como el de ordenar al Ministerio Público la remisión de copia certificada del expediente, en virtud de que, el tribunal considera que estamos en presencia de una denuncia obligatoria, estando dentro del lapso legal, de conformidad con los artículos 402 y 298 del Código de Procedimiento Civil, APELAMOS PARCIALMENTE DE DICHA DECISIÓN, en relación a los siguientes puntos: 1.-) De la negativa de admisión de la prueba de la actora, y 2.-) De remitir copia certificada al Ministerio Público, en razón de que el Tribunal considera que el hecho denunciado, es un delito de acción pública; razones eminentemente legales que tenemos que explanar ante el Superior que conozca del recurso…”(sic)


INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

Por diligencia de fecha 02 de febrero de 2006 (folio 46), lo abogados JAVIER DE JESÚS VEGA y DIPSY MARBELI ARAUJO TERÁN, apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes constante de quince (15) folios útiles, los cuales en síntesis exponen lo siguiente:

En el capitulo primero, denominado “DE LOS ACONTECIMIENTOS
PROCESALES”, hacen una breve síntesis del libelo de la demanda, del auto de admisión de la misma, de la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 10 de noviembre de 2005 -mediante el cual el a quo en vista de la apertura de la averiguación penal solicitada por la parte demandada, exhortó a esta a consignar el pago de los fotostatos correspondientes- y del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

En el capitulo segundo transcriben la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

En el capitulo tercero los recurrentes alegan que el a quo consideró que estaba en presencia de una denuncia obligatoria en virtud del delito de abuso de firma en blanco, el cual a su parecer era de acción pública y a lo cual los apoderados actores se oponen, haciendo referencia de las “condiciones requeridas por la ley adjetiva penal para que proceda la denuncia obligatoria” y citando al efecto el ordinal 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal e hicieron mención de las tres condiciones legales, concurrente legales y requeridas para que proceda dicha obligación, como denuncia obligatoria, asimismo hicieron referencia al delito de acción pública tipificado en el artículo 469 del Código Penal, en el cual se señala en la parte in fine “…por acusación de la parte agraviada…” (sic), señalando los apoderados “…que el interés que se tutela es el de la víctima…” (sic), quien es el que tiene la titularidad de la acción penal, en virtud de que los intereses lesionan su patrimonio o ambiente jurídico , que en tal sentido el a quo se equivoca en la dispositiva de la sentencia al proceder a activar equivocadamente la denuncia “obligatoria” que aparece tipificada en el artículo 469 del Código Penal.

Los apoderados actores, igualmente hacen referencia a las diferencias entre los delitos de acción de pública y privada, sustentándose en las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, mediante sentencia Nº 753, del expediente Nº 04-2199 y de la
Sentencia emanada de la misma Sala, extraída del repertorio mensual de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente al mes de mayo 2005, Tomo 5, Oscar R. Pierre Tapia, páginas 529 al 532 ambas inclusive. Asimismo se preguntan “…¿CÓMO SABER SI UN DELITO ES DE ACCIÓN PÚBLICA O PRIVADA?...” (sic), argumentando que “…sin ser un especialista en materia penal, basta sólo con consultar y leer someramente el Código Penal Venezolano, por lo que, si la Ley Penal Vigente, declara expresamente que: “El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente o cualquier fórmula que exprese la necesidad de la instancia de la parte agraviada para poder enjuiciar al sujeto activo”, estaremos entonces, en presencia de un delito de acción privada, es decir, el propio legislador penal, en forma tajante, clara y expresa así lo señala…” (sic).

Los apoderados actores concluyen que el Tribunal a quo, violó expresamente los artículos 469 del Código Penal, 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, “…llegando a un juicio de valor errado, de que, el hecho denunciado por los apoderados de la demandada, es de acción pública, atribuyéndose él, infundamente el deber de hacer la delegación obligatoria…” (sic). Alegan el hecho punible del que habla el mencionado artículo 469 del Código Penal, es de acción privada, por ello el Tribunal no puede considerar que está en presencia de una denuncia obligatoria, cuando expresamente dicho artículo menciona “…por acusación de la parte agraviada…” (sic), atribuyéndose facultades no tipificadas ni consagradas en la Ley, incurriendo abiertamente en abuso manifiesto de poder, en tenor a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sería absurdo e ilógico imponer y pretender a las autoridades públicas judiciales, el inútil y hasta peligroso deber de dar aviso de aquellos delitos y faltas en que no puede procederse sino por acusación del particular agraviado.

Igualmente, en su petitorio los recurrentes señalan que respecto al particular señalado up supra, el Tribunal incurrió en una errática interpretación,
confundiendo gravemente los delitos de acción pública con los delitos de acción privada, que le fuera “advertido” mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2005, en el cual se le explicó y solicitó la revocatoria por contrario imperio, y el mismo no tuvo consideración hacia sus peticiones, por lo que solicitaron que declare con lugar la apelación interpuesta sobre este punto y asimismo ordene al Tribunal de la Causa, que recabe el oficio Nº 3242-2.005, enviado a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de noviembre de 2005.

Que en el capitulo cuarto los apoderados alegan que cuestionan la negativa de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, con respecto a la letra de cambio como medio de prueba, la cual fue promovida excepcionalmente con la demanda, haciendo mención que la letra de cambio se basta por sí misma, es considerada como idónea y requerida como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, de acuerdo a los artículos 643, ordinal 2º, 644 y 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la valoración del objeto de la prueba como medio escrito de promoción excepcional, alegan que la letra de cambio fue presentada y promovida con el libelo de demanda, perteneciendo desde ese momento dicha prueba al proceso, y, considerando que dicha demanda persigue el cobro de una cantidad líquida y exigible, razón por la cual en fecha 20 de julio de 2005, el juzgado de la causa la admitió por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En cuanto a la excepción al principio de concentración de la prueba, la parte apelante se acoge al contenido del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a dos supuestos legales: el “principio de concentración de la prueba”, el cual se aborda para las pruebas en
el procedimiento ordinario y del segundo supuesto “salvo disposición de la ley”



en cual se utiliza por vía excepcional para casos como el proceso de intimación.

Asimismo, la parte actora alega, que en fecha 16 de noviembre de 2005, en su escrito de promoción de pruebas, ratificó cual era el objeto de la letra de cambio, en virtud de que, por ser un medio de prueba escrita de carácter fundamental y de promoción excepcional, se había explicado detalladamente en el cuerpo libelar el objeto de la misma, lo que se perseguía en la demanda, pasando a formar parte del patrimonio del proceso, por ende, en el particular primero y tercero del escrito de promoción promovió: “ (omissis) PARTICULAR PRIMERO.- “Valor y mérito jurídico al libelo de la demanda”. PARTICULAR TERCERO.- “Promuevo valor y mérito a la Letra de Cambio, que consta en autos, al folio dos (02) del presente expediente, donde la Ciudadana MARTHA SOFIA PAZ, aceptó pagar como Librado Aceptante, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.- 35.000.000;oo) (sic) en la Ciudad de Mérida al Ciudadano JUAN JOSÉ GARCÍA DUQUE”. (sic)

Señalan los apelantes, que al interponer la demanda por cobro de bolívares junto con la letra de cambio, que es un medio de prueba de promoción excepcional, cumplió con lo establecido en los artículos 643 ordinal 2º, 644, 340 ordinal 6º, 434 y 396 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal admitió dicha demanda en fecha 20 de julio de 2005, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, señalando el a quo en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2005, en la parte dispositiva, que no admite la prueba de la parte actora, por no indicar el objeto de la prueba, por los siguientes motivos, los cuales por razones de método se transcribe in verbis:

Omissis…
…PRIMERA RAZÓN LEGAL.-
Porque de conformidad con el procedimiento de intimación, que es un juicio especial ejecutivo, donde el legislador patrio, exige que debe acompañarse con el libelo la prueba escrita del

derecho que se alega, de lo contrario, el tribunal no admitirá la demanda;
SEGUNDA RAZÓN LEGAL.-
Que dicha letra de cambio de carácter fundamental de la pretensión, debe ser promovida excepcionalmente, junto al libelo de la demanda, so pena de no ser admitida posteriormente por extemporánea;
TERCERA RAZÓN LEGAL.-
Porque precisamente este, es uno de los casos de excepción al principio de concentración de la prueba, establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos indica: “salvo disposición especial de la Ley”;
CUARTA RAZÓN LEGAL.-
Que las disposiciones especiales y de excepción al presente caso, están establecidas en el Código de Procedimiento Civil, contenidas en los artículos 643 Ordinal 2º, 644,340 Ordinal 6º y 434 y,
QUINTA RAZÓN LEGAL.-
Porque el Tribunal de la causa, ya había admitido la letra de cambio, cuando admitió la demanda por cobro de bolívares, por ser un medio excepcional de promoción…” (sic).


Alegan los apoderados actores que esas circunstancias legales, son contradictorias al punto que cuestionan la sentencia del a quo, en virtud de que en la misma hay un desacierto y una contradicción evidente, en relación a que cuando por un lado admite la letra de cambio promovida excepcionalmente en la demanda, por otro lado la inadmite en la promoción de pruebas porque no se indicó el objeto de la misma.

Finalmente los recurrentes alegan en sus conclusiones que habiéndose promovido la letra de cambio como un documento fundamental de la pretensión, junto con el libelo, en el cual se explicó detalladamente cual era el objeto de la misma, requisito de presupuesto procesal que exige el procedimiento por intimación, conforme a los artículos 643 ordinal 2º, 644, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que manifiesta que este supuesto constituye una excepción al principio o la regla de concentración de la prueba, y que por ello, el a quo al admitir dicha promoción de prueba excepcional, cuando se admitió la demanda por cobro de bolívares y decretó medida preventiva, no puede, ni debe con su decisión inadmitir la única prueba de la actora, por considerar que no se indicó su objeto, llegando a la conclusión e interpretación equivocada en la aplicación de dichas normas procesales, solicitando finalmente declarar con lugar la apelación interpuesta, y que se ordene al Tribunal de la causa, a tenor del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, su admisión por haberse indicado el objeto de la prueba de la actora, promovida excepcionalmente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la decisión del a quo, mediante la cual entre otras providencias, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora por falta de señalamiento del objeto de las mismas y acordó oficiar a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de determinar la existencia o no de algún tipo de delito de los contemplados en el artículo 287 del código Orgánico Procesal Penal, a que se contraen las presentes actuaciones, resulta o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, se observa:

El a quo en su decisión, como argumento único para su pronunciamiento de inadmisión de las pruebas promovidas por ambas partes, en la motiva de su decisión, expresamente señala que “al revisar las impugnaciones a las pruebas realizadas tanto por la parte accionada como por la parte accionada el Tribunal observa que tales pruebas carecen del llamado objeto de la prueba, lo que las hace inadmisibles, por lo que analizar la admisibilidad de las oposiciones presentadas por las partes constituiría una ociosidad procesal.” (El subrayado es de este Juzgado).

En tal sentido, este juzgador hace suyo el más reciente criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2004, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(omissis)
Para decidir la Sala observa:
Los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la promoción y admisión de las pruebas, los cuales establecen respectivamente:
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

En interpretación y aplicación de estas normas, esta Sala en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, dejó sentado:

“…Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo a las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió…

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:

“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso”... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la
contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”. (Negrilla de la Sala).


De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.

No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:

El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes”.

Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482
del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.

Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.

Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena.

Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.

Por otra parte y respecto del resto de las pruebas, la Sala presenta especial preocupación por haber observado en las actuaciones cumplidas ante este Tribunal Supremo, la frustración de las partes a quienes se les han desechado sus pruebas por el incumplimiento de este formalismo, a pesar de que la prueba ha sido admitida y adquirida por el proceso, y de su contenido resulta evidente la conexión entre los hechos que pretende trasladar al proceso y los controvertidos por las partes. Por esa razón, la Sala se permite hacer las siguientes reflexiones:

Toda forma procesal tiene por objeto regular las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actos deben ser practicados para garantizar un debido proceso y el derecho de defensa.
Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado por la Sala, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo exigido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, el legislador perfila el orden del proceso y ordena al juez evitar la declaratoria de nulidad y reposiciones que no persiguen utilidad, lo que posteriormente encontró mayor asidero en normas de mayor jerarquía, pues los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíben al juez sacrificar la justifica por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil.

Estas normas constitucionales expresan la clara voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Sobre ese particular, la Sala Constitucional dejó sentado en decisión N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otra) lo siguiente:
“... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.

Es claro, pues, que el constituyente de 1999, acorde con las tendencias de otros países, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe

ser un instrumento fundamental para su realización.

Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido proceso expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.

Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.

La Sala ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba.

No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.

Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan
de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.

Además, es oportuno indicar que en el supuesto de que el no promovente considere que la prueba no se baste por sí misma para lograr su relación con los hechos discutidos, el no promovente está facultado para oponerse a su admisión, y en definitiva para apelar del auto de admisión. En efecto, los artículos 399, 400 y 402 del Código de Procedimiento Civil, establecen respectivamente:

“Artículo 399.- Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”.

“Artículo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación…”.

“Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada”. (Negritas de la Sala).


Por tanto, es elección de la parte no promovente ejercer o no el derecho de oponerse a la admisión de la prueba, pues si considera que la falta de indicación del objeto le impide establecer la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y los discutidos, está facultado para oponerse, y en definitiva para apelar del auto de
admisión de la prueba. En todo caso su inercia, evidencia que a pesar del incumplimiento de esa forma procesal, pudo conocer los hechos a probar y determinar su pertinencia y, por ende, cumplida la finalidad perseguida en la ley, es claro entender que si optó por no ejercer esos medios procesales, es porque consideró que no hubo lesión de su derecho de defensa.

Acorde con lo expuesto, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el supuesto de que no haya oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las providencias, aun sin providencia de admisión.

No obstante, es necesario advertir que aún en el supuesto de inacción por las partes no promoventes, el juez está facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de la prueba por manifiesta impertinencia, pues por tratarse de un concepto jurídico establecido en la ley, constituye una causal de derecho que debe ser conocida y examinada por el juez en virtud del principio iura novit curia.

En este sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que “…Tradicionalmente, en nuestro derecho procesal, dichas causas han sido la ilegalidad y la impertinencia, las cuales corresponden a conceptos jurídicos. Debido a esta última característica, el Juez puede suplir a las partes las causas de oposición, como aplicación del principio iura novit curia, ya que se trata de causales de derecho…”, con expresa indicación de que “…el Juez debe tomarlos en cuenta de oficio y ordenar o negar que se reciba la prueba en autos, independientemente de que haya habido o no oposición…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, p. 32 y 348).


Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia del 27 de febrero de 2003 (caso: Maritza Herrera y otros), dejó sentado que “…pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida puede atacar el auto que las inadmite…”.

Aunado a ello, es necesario indicar que aún en la hipótesis de que el no promovente se oponga a la admisión, o ejerza apelación contra el auto de admisión de la prueba, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquéllos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia.

Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.

No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de
un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.

Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma
determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, esta Sala estima necesario mantener la doctrina respecto de la indicación del objeto de la prueba en las instancias por parte del no promovente, como presupuesto necesario para evidenciar y razonar en casación su interés en alegar el vicio de silencio de la prueba, pues sólo en el supuesto de que ello pueda lograr un beneficio estará legitimado para su denuncia, lo que debe ser fundamentado en forma adecuada por el recurrente, y además la expresión del objeto de la prueba en las instancias por el recurrente en casación permite la determinación de la influencia del error cometido por el juez al silenciar la prueba, que sólo es capaz de producir la nulidad del fallo si es determinante en el dispositivo.

Este requisito no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez.

Ahora bien, la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, respecto de la legitimación para denunciar el vicio de silencio de prueba en casación dejó sentado:
“…por razones de economía procesal y en fundamento a la necesidad de la estabilidad de los procesos, la Sala considera que, la nulidad de la decisión recurrida no puede tener su causa en los errores de las partes, sino exclusivamente en aquellas faltas del tribunal que sean contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes, lo cual lleva a concluir a esta Sala,
que la falta de indicación en la instancia por parte del recurrente no promovente del objeto perseguido con la prueba (...) ya sea en el acto de evacuación (...) o en informes -que constituye la última actuación de las partes donde se resumen sus pretensiones y contradicciones y señalan sucintamente al sentenciador la finalidad del acervo probatorio en que fundamentan sus intereses-, lleva a concluir a esta Sala que la parte recurrente no promovente carece de interés procesal para denunciar el silencio de pruebas en la declaración de la testimonial objeto de la denuncia.

Por consiguiente, al no señalar el recurrente en la instancia el objeto del medio probatorio que denuncia, la Sala no puede verificar el interés procesal del recurrente en su condición de parte agraviada por el acto para invalidar la decisión recurrida, por lo que considera que en fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estaría en presencia de una reposición inútil que atenta contra la celeridad del proceso. Así se decide.


La Sala reitera esa doctrina sólo en lo que respecta a la indicación del objeto de la prueba en las instancias a los efectos de demostrar el interés y legitimación para denunciar el vicio del silencio de prueba en casación por parte del no promovente, lo que no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez.

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto el formalizante sostiene que para la fecha en que fueron promovidas las testimoniales no se exigía que al promover la prueba las partes debían indicar el objeto. Al mismo tiempo, plantea que al tratarse de la prueba de testigos, era todavía menos importante, porque la legalidad y pertinencia de esta prueba se controla en la pregunta y repregunta formulada; de manera, que al tener esta prueba oposición diferida no existe ninguna

justificación para que se requiera que al promoverla se indique lo que se quiere probar con ella.
A fin de comprobar lo denunciado por los recurrentes, la Sala pasa a transcribir parte de la sentencia recurrida:

“...En el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, promovieron los siguientes testigos: PAOLO CAROSI, EDGAR INOJOSA, REMY PATERNÓSTER, RENATO GOBO, JOSÉ MONTELONGO, OTTO HONH, y del ciudadano FELICIANO IBARRA; prueba que en su promoción no se indicó el objeto de la declaración de los testigos mencionados, en tal razón y conforme al criterio acerca del objeto de la prueba, establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2001, por el cual se establece que cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso; lo que equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir; en tal razón al no ser promovida válidamente la prueba de testigos, lo que se equipara a falta de promoción es imposible el análisis y valoración de la prueba de testigos no promovida en forma correcta. Así se decide...”.

La presente transcripción evidencia que el juez de alzada dictó un pronunciamiento que no está ajustado a derecho, al establecer la falta de validez de las pruebas aportadas por la parte demandada por la sola circunstancia de que no fue indicado su objeto en el acto de promoción, a pesar de que este requisito no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas.

….Como se desprende de la transcripción anterior, los demandantes -a pesar de no utilizar expresiones como “cuyo objeto”- sí indicaron los hechos a probar con cada una de las pruebas, con excepción del documento público emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones constituido por certificación de matricula nacional; el certificado de aeronavegabilidad Nº 28.258, y la fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Paolo Carosi Carosi, donde los actores
sólo se limitaron a señalar la prueba promovida.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2002. En consecuencia, se ordena al juez superior que resulte competente dictar nueva sentencia, sin cometer los errores de derecho declarados en la presente decisión.” (Las negritas, mayúsculas y subrayado son del texto copiado).


Ahora bien, en atención a las consideraciones que anteceden y antes de emitir su fallo, procede este sentenciador a efectuar un breve análisis sobre el contenido de la interlocutoria sometida a estudio, a cuyo efecto observa:

En la sentencia de primera instancia, el a quo procedió a pronunciarse expresamente sobre la oposición que cada una de las partes formuló en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, en los siguientes términos: “(omissis) La abogado en ejercicio DIPSY M. ARAUJO TERÁN, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadano JUAN JOSÉ GARCÍA DUQUE se opuso a la prueba testimonial promovida por los abogados JOSEFA TORRES DE ÁNGULO (sic) y JOSÉ RAMÓN ÁNGULO (sic) SÁNCHEZ, apoderados judiciales de la ciudadana MARTHA SOFÍA PAZ RIVERA, parte demandada en el presente juicio, utilizando como argumento fundamental la falta del (sic) objeto de la prueba, pero al revisar el folio 35 en donde la antes mencionada abogado promovió su escrito de pruebas, se puede igualmente constatar que en tal promoción tampoco indica el objeto de la prueba por lo que lo que (sic) a continuación se expresa se refiere directamente tanto a la parte demandante como a la parte demandada, por cuanto ninguna de
las partes indicó el señalado objeto de la prueba….Los abogados en ejercicio JOSEFA TORRES DE ÁNGULO (sic) y JOSÉ RAMÓN ÁNGULO (sic)
SÁNCHEZ, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana MARTHA SOFÍA PAZ RIVERA, consignaron escrito de impugnación en contra de la letra de cambio…El Tribunal para resolver tal impugnación, observa que los mencionados apoderados de la parte demandada en todo caso debieron de haber solicitado una experticia grafoquímica para establecer las edades de las tintas. Ahora bien, como de la afirmación antes señalada se evidencia la presunta comisión de un hecho punible se acuerda remitir copia fotostática tanto del referido escrito como de la letra de cambio en referencia al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a fin de que se determine si existe o no algún tipo de acción delictiva, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal….En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: con lugar la oposición de la prueba de testigos promovida por los abogados JOSEFA TORRES DE ÁNGULO (sic) y JOSÉ RAMÓN ÁNGULO (sic) SÁNCHEZ, apoderados judiciales de la ciudadana MARTHA SOFÍA PAZ RIVERA, parte demandada en el presente juicio, por cuanto no se indicó el objeto de la prueba, tal como fue señalado por la abogada en ejercicio DIPSY M. ARAUJO TERÁN, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadano JUAN JOSÉ GARCÍA DUQUE, razón por la (sic) no debe admitirse la referida prueba de testigos. SEGUNDO: Por cuanto los abogados en ejercicio JOSEFA TORRES DE ÁNGULO (sic) y JOSÉ RAMÓN ÁNGULO (sic) SÁNCHEZ, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana MARTHA SOFÍA PAZ RIVERA, consignaron escrito de impugnación en contra de la letra de cambio que según indican los impugnantes, fue firmada por la demandada en blanco, sin ningún valor o contenido específico de llenado del instrumento, asimismo impugna las pruebas de valor y mérito jurídico que el demandante presentó ya que es ilegal el contenido…este Juzgado acuerda remitir copia fotostática certificada tanto
del referido escrito como de la letra de cambio en referencia, al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que determine si
existe o no algún tipo de acción delictiva, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal y quien debe ordenar lo que estime conducente. TERCERO: Por cuanto la parte actora no indicó el objeto de la prueba en su escrito de promoción de pruebas es por lo que la misma no debe ser admitida

Al analizar la sentencia apelada parcialmente, observa este Juzgador que el a quo, habida cuenta de que la prueba de testigos promovida por la parte demandada, carecía del llamado objeto de la prueba, lo cual le llevó a la convicción y determinación de inadmitirla, falló acertadamente y así será declarado en la dispositiva de la sentencia.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, considera esta Alzada que el juez de la primera instancia, procedió a inadmitirlas en forma genérica, sin detenerse a examinar una a una dichas pruebas, incurriendo en un error de interpretación sobre el fundamento de tal inadmisión, pues si bien es cierto que el promovente no señaló expresamente el objeto de las documentales promovidas, de conformidad con las sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal reproducidas ut supra es evidente que pretendía probar con estás pruebas. Sin embargo, esta Alzada considera acertada la decisión del a quo, -aún cuando no comparte la argumentación- en cuanto a la inadmisión de la documentales contenidas en los numerales PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO, ya que tanto el escrito de reforma o corrección del libelo, como la firma de la aceptante de la cambiario fundamental de la acción, efectivamente no constituyen per se, medios de prueba y así será declarada en el dispositivo del presente fallo.

En cuanto a la inadmisión en la recurrida, de la documental promovida en el numeral TERCERO del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, vale decir la Letra de Cambio que constituye el documento fundamental de la acción, este Sentenciador observa que nuevamente el a quo erró en la interpretación de la norma que consagra exigencia de señalamiento

del objeto de la prueba. En efecto, tal como los manifiestan los recurrentes y como lo han establecido las máximas antes transcritas, aún cuando las partes no indicaron expresamente en la oportunidad de la promoción lo que pretendían probar con la cambiaria, sin embargo, por constituir como se dijo, el documento fundamental de la acción, suficientemente señalado en el escrito libelar, era fácil de deducir la finalidad de la misma, aunque no se haya utilizado formalmente el vocablo “objeto de la prueba”, por lo cual en el dispositivo del presente fallo será admitida dicha prueba.

Finalmente, en cuanto a la disposición contenida en el fallo apelado, relativa a la providenciación de la impugnación por parte de la demandada de autos, de la letra de cambio que según indican los impugnantes, fue firmada por la demandada en blanco, sin ningún valor o contenido específico de llenado del instrumento, mediante la cual el Juez de la primera instancia, considerando que se evidenciaba la comisión de un delito de acción pública, acordando al efecto remitir copia fotostática tanto del referido escrito como de la letra de cambio en referencia al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a fin de que se determinara la existencia o no de algún tipo de acción delictiva, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad observa:

Tal como lo señalaron los recurrentes en su escrito de informes presentados en esta instancia, el a quo consideró que estaba en presencia de una denuncia obligatoria en virtud del delito de abuso de firma en blanco, el cual a su parecer era de acción pública y a lo cual se oponen, haciendo referencia de las “condiciones requeridas por la ley adjetiva penal para que proceda la denuncia obligatoria” y citando al efecto el ordinal 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra las tres condiciones legales y concurrentes requeridas para que proceda dicha obligación, como denuncia obligatoria, referentes al delito de acción pública tipificado en dicho artículo, a saber: a) que sea un funcionario público el que se haya impuesto del hecho delictivo; b) que se trate de un delito o un hecho punible de acción pública y c) que su conocimiento llegue al conocimiento de aquél, en ejercicio o desempeño de su empleo o funciones.

En el mismo orden de ideas es preciso señalar el contenido del artículo 469 del Código Penal, que establece:
“(omissis)
El que abusando de una firma en blanco que se hubiere confiado, con la obligación de restituirla o de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o hecho escribir algún acto que produzca un efecto jurídico cualquiera, con perjuicio del signatario, será castigado con prisión de tres meses a tres años, con acusación de la parte agraviada”


Tratándose pues el presente caso, de la supuesta comisión de un hecho punible tipificado por nuestra legislación penal como de acción privada, correspondía a la parte supuestamente agraviada, que impugnó la cambiaria en la cual presuntamente se cometió dicho delito, accionar los mecanismos e instancias correspondientes por ante la jurisdicción penal, a los fines de lograr la tutela judicial efectiva en defensa de sus derechos, por lo cual no le era dable al Juez de la causa, impulsar por ante los órganos respectivos, léase Ministerio Público, la apertura de la averiguación a que hubiere lugar; en tal sentido considera quien decide, que el a quo se equivocó en la dispositiva de la sentencia, al proceder a activar equivocadamente la denuncia que considera obligatoria y así será decidido en parte dispositiva de la presente sentencia.

Asimismo observa este Juzgador que la parte demandada, procedió a impugnar la cambiaria, instrumento fundamental de la pretensión deducida, en la oportunidad de la promoción de pruebas, en evidente contradicción a la norma contenida en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente contemplan la oportunidad que tiene la parte contra quien se produce un instrumento privado, para impugnarlo o desconocerlo, que en el caso de autos, por cuanto dicho instrumento fue producido con el libelo de la demanda, la oportunidad legal para efectuar dicha impugnación o
desconocimiento era el acto de contestación de la demanda, oportunidad preclusiva, que habiéndose consumado, produce los efectos legales correspondientes. Así se declara

En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento de la jurisprudencia vinculante citada, este Tribunal concluye que el juez de la causa, en el dispositivo de su fallo, incurrió en un error de interpretación en cuanto a la aplicación del denominado objeto de las pruebas promovidas por las partes a que se contrae el presente recurso, y más aún no determinó con precisión su decisión en cuanto a la inadmisión de cada una de las documentales promovidas por la actora, sino que generalizó tal inadmisión. Asimismo, incurrió en errónea interpretación al acordar oficiar al Ministerio Público para la apertura de la averiguación por la supuesta comisión de un delito de acción pública, cuando realmente se trata de un delito de acción privada, cuya acusación corresponde exclusivamente a la parte presuntamente agraviada, sin pronunciarse expresamente en cuanto a la admisión o inadmisión de la impugnación promovida.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, en el dispositivo de la presente sentencia será declarada parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JUAN JOSÉ GARCÍA DUQUE, parte actora y, consecuen¬cial¬mente, se revocará parcialmente el fallo apelado.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2005, por los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JUAN JOSÉ GARCÍA DUQUE, parte actora, contra la decisión interlocutoria contenida en el auto de providenciación de pruebas de fecha veinticinco de noviembre de 2005, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano JUAN JOSÉ GARCÍA DUQUE, contra la ciudadana MARTHA SOFÍA PAZ, por cobro de bolívares por Intimación, mediante la cual dicho Tribunal inadmitió cuanto ha lugar en derecho, algunas de las pruebas promovidas por ambas partes y ofició al Ministerio Público a los fines de la apertura de la averiguación correspondiente por la supuesta comisión de un delito de acción pública

SEGUNDO: Se MODIFICA el pronunciamiento contenido en el referido auto, en los siguientes términos:

1.-Numeral SEGUNDO de la recurrida: En cuanto a la impugnación de la letra de cambio interpuesta por los apoderados judiciales de la demandada se inadmite la misma por cuanto no fue formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, sino en el lapso de promoción de pruebas, en evidente violación de lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
2.- En cuanto al pronunciamiento sobre la supuesta comisión de un hecho punible tipificado por nuestra legislación penal como de acción privada, corresponde a la parte supuestamente agraviada, accionar los mecanismos e instancias correspondientes de la jurisdicción penal, a los fines de lograr la tutela judicial efectiva en defensa de sus derechos, para la apertura de la averiguación a que hubiere lugar. En tal sentido el a quo deberá oficiar al Ministerio Público informando sobre disposición de la presente sentencia

3.- En relación al Numeral TERCERO de la recurrida: En cuanto a la inadmisión de las pruebas promovidas por la parte actora, se confirma la decisión que acordó la inadmisión de las pruebas referidas al escrito de reforma o corrección del libelo, y a la firma de la aceptante de la cambiaria fundamental de la acción, pues efectivamente no constituyen per se, medios de prueba.
4.- Igualmente en relación al Numeral TERCERO de la recurrida: En cuanto a la Letra de Cambio -que constituye el documento fundamental de la acción-, aún cuando las partes no indicaron expresamente en la oportunidad de la promoción lo que pretendían probar con la cambiaria, sin embargo, por constituir como se dijo, el documento fundamental de la acción, suficientemente señalado en el escrito libelar, era fácil de deducir la finalidad de la misma, aunque no se haya utilizado formalmente el vocablo “objeto de la prueba”, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil seis.- Años: 195º de la Inde¬penden¬cia y 147º de la Federa¬ción.
El Juez Temporal,

Homero Sánchez Febres.

La…




Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de marzo de dos mil seis.

195º y 147º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Temporal,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil