REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación contra el abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta con fundamento en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005 (folio 08), por la abogada ANA RITA SALAS DE MIÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA RUMALDA ZERPA UZCÁTEGUI, en el juicio que sigue en contra de los ciudadanos JESÚS MALDONADO TORO, NANCY MALDONADO TORO, FERNANDO MALDONADO TORO y DULCE MALDONADO DE TORO, por Reconocimiento de Unión Concubinaria.

En fecha 29 de noviembre de 2005 (folios 22 al 31), el Juez Recusado presentó oportunamente el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas por distribución las presentes actuaciones en este Tribunal, mediante auto de fecha 01 de marzo de 2006 (folio 43), se les dio entrada y el curso de ley, quedando desde entonces, de conformidad con el artículo 96 eiusdem, abierta, ope legis, la incidencia a pruebas.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal Accidental a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

De la diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005, suscrita por la abogada ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, con el carácter expresado (folio 08), constata el juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra el prenombrado Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, fue fundada legalmente en la causal contemplada en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

Como fundamento de tal recusación, la prenombrada abogada, en resumen, afirma que, como consta en los documentos públicos que entre su persona y el mencionado Juez Titular existe enemistad manifiesta por lo que no lo puede allanar, sino que se obliga a recusarlo de conformidad con el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 29 de noviembre de 2005 (folios 22 al 31), el Juez recusado abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, procedió a presentar el informe respectivo, mediante el cual solicitó se declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en su contra, por cuanto la abogada ANA RITA SALAS DE MU;OZ, no le esta permitido conocer de algún juicio por ante ese Tribunal, por haberse decidido por el mencionado Juzgado Superior la exclusión de su representación en el presente juicio. Asimismo, alega al efecto lo que, por razones de método, a continuación se transcribe:

“(omissis) …
INFORME SOBRE RECUSACIÓN

Yo, ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 2.457.363, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, procediendo en mi condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Mérida, expongo:
Encontrándome dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y visto el escrito que obra al folio 93 del presente expediente, suscrita por la abogado en ejercicio ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.007, titular de la cédula de identidad número V-3.037.217, domiciliada en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, procediendo en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA RUMALDA ZERPA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, comerciante, divorciada, titular de la cédula de identidad número 3.991.473, domiciliada en la calle 3, Sector Pie del Llano, casa número 1-53, entre Avenidas Andrés Bello y Viaducto Sucre, de esta ciudad de Mérida, tal como se evidencia tanto del poder apud acta, que riela al folio 61 del expediente que por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesto por la mencionada ciudadana asistida por el abogado CARLOS LÓPEZ CEDEÑO, en contra de los ciudadanos JESÚS MALDONADO TORO, NANCY MALDONADO TORO, FERNANDO MALDONADO TORO y DULCE MALDONADO TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.010.498, 8.030.300, 8.039.579 y 8.129.002, respectivamente, domiciliados el primero y la segunda en la Urbanización Carabobo, calle principal, vereda 11, casa número 01 y el tercero y el cuarto domiciliados en la Avenida Cardenal Quintero, casa número 1-40, Barrio San José de Las Flores de esta ciudad de Mérida. Considero oportuno expresar los siguientes planteamientos con relación a la situación planteada y con respecto a la institución procesal de la recusación, en los términos que a continuación indico:
PRIMER PLANTEAMIENTO
Formulada la recusación en la forma antes indicada, observo que la misma se encuentra fundamentada en la causal consagrada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a la enemistad manifiesta del Juez Titular de este Tribunal con la mencionada abogado ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, quien indica que:
“Vista la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 13 de octubre de este mismo año 2.005, tomada sobre la inhibición del Juez Titular de este despacho ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO según la cual expresamente señala: En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que no existe causal legal en que pueda sustentarse la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y (sic) del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, por lo que tal inhibición resulta improcedente y, en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto así lo declara este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y así se decide.
Lamento como profesional tan desatinada decisión.”
Después señala la recusante que existen documentos públicos de donde se desprende que entre su persona y el Juez Titular de este Tribunal existe enemistad manifiesta por lo que, no me puede allanar en este o en cualquier otro juicio, sino que la obliga a actuar de conformidad con el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil para recusarme, por cuanto yo mismo he señalado que soy enemigo personal conforme a repetidas confesiones hechas en diferentes oportunidades, tal como consta en el expediente 6219 y en el presente expediente 7902 donde he reconocido tal enemistad manifiesta y consigna copias fotostáticas simples de la inhibición producida tanto en el expediente 6219 como la decisión del presente expediente.
SEGUNDO PLANTEAMIENTO
Con relación a la situación planteada con respecto a la abogado en ejercicio ANA RITA SALAS DE MUÑOS, se trae a colación la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1.999, ante una acción de amparo constitucional contra decisión judicial, expresó:
“…la Sala concluye que el Juez está facultado para impedir actuar en el Tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación, ya declarada previamente con lugar en otro juicio anterior ante ese Juzgado. No obstante, esta potestad no es absoluta, pues el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino in tribunal competente para que conozca del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda.
En el caso concreto, el solicitante del amparo y la Juez en sus informes reconoce que existe entre ellos enemistad manifiesta y que esta causal de recusación, prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento civil, ha sido declarada en otras oportunidades. Además, el presunto agraviado expresamente señala en la solicitud de amparo que su derecho al trabajo resulta lesionado porque se le impide ejercer en “…en uno de los dos tribunales laborales de primera instancia que funcionan en Barquisimeto…”
Por consecuencia, estima la Sala que no existen las pretendidas lesiones constitucionales porque la Ley establece la facultad del Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de inhabilitar al solicitante del amparo para actuar en ese tribunal, por estar comprendido con la Juez Titular en una causal de recusación como lo es la enemistad manifiesta, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante ese Juzgado, y existe otro Juzgado competente en la localidad. Así se establece”.
De igual manera la expresada Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, produjo una sentencia de fecha 28 de septiembre de 1.994, expresó:
“…En efecto, no encuentra la Sala violación alguna del artículo 84 de la Constitución pues el Juez de Alzada, se limitó a aplicar el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia que el abogado resultare excluido.
La decisión proferida por la Alzada, se encuentra en un todo ajustado a derecho, y como consecuencia de ello, la Sala considera que la solicitud de amparo ejercida es inadmisible y así se declara”
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 16 de febrero de 1.994, indicó:
“…se entiende el interés superior de la recta administración de justicia que subyace en la norma denunciada y que justifica plenamente la imposición de una limitación de las condiciones de ejercicio del derecho a patrocinar ante un determinado Juez, que eventualmente pueda corresponder a un profesional del derecho. No adolece entonces de inconstitucionalidad. Y así se decide”.
Este elenco de decisiones del Máximo Tribunal de la República, se traen a colación, por estar referidas a la exclusión de un profesional del derecho en los juicios en los cuales litiga, se ha producido una inhibición y la misma hubiese sido declarada con lugar por un Tribunal Superior. Las decisiones en referencia distan mucho de las circunstancias a que hace referencia el recusante, en su escrito recusatorio. En ese mismo orden de ideas, con respecto a la imposibilidad de conocerle al mencionado profesional del derecho, cabe destacar lo siguiente:
El propio legislador patrio en la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS, del actual Código de Procedimiento Civil, señala en una de sus partes lo siguiente:
“…Sin embargo se ha requerido regular de modo especial dos aspectos fundamentales de la misma, que viene produciendo serios perjuicios a la Administración de Justicia actualmente: Uno de estos aspectos es el que se origina hoy en la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer en otro proceso, distinto en el cual interviene el mismo apoderado inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer de todas las causas en que actúa dicho apoderado. Para poner fin a esta práctica perjudicial al proceso se ha establecido en el artículo 83 del proyecto que: No serán admitido a ejercer la representación de las pruebas en juicio”
Advierte el Tribunal, que si bien es cierto, que en la Exposición de Motivos del Proyecto se señaló lo antes transcrito, en el artículo 83 vigente del referido texto legal, no solo se refiere a la REPRESENTACIÓN sino también a la ASISTENCIA de las partes, con la observación de que el artículo 82 eiusdem en su encabezamiento, incluye también los asuntos de jurisdicción voluntaria.
De igual manera, en orden a lo antes expuesto el tratadista patrio Dr. R. MARCANO RODRÍGUEZ, en su extraordinaria obra APUNTACIONES ANALÍTICAS, Tomo III, página 447, segunda edición, Caracas 1960, señala que sé prohíbe aceptar diligencia y escritos:
“…que contengan concepto injuriosos o indecentes. La libertad de las partes no puede llegar a esos extremos: sin la compostura que impone el mutuo respeto entre las personas, sin la consideración que merece el honor y la buena reputación de los demás, los Tribunales se convertirían en campos de Agramonte, los juicios en vulgares e insufribles reyertas y las partes en gladiadores de la injuria y de la difamación, con mengua de la majestad de la ley. El juez no debe, pues, aceptar tales escritos, ni el secretario extender tales diligencias; pues esos conceptos fueron notados después de la aceptación del escrito o diligencia el juez ordenará testarlos, de oficio, apercibiendo al infractor con una multa (…) El carácter de injurioso o indecente de los conceptos emitidos en el escrito o diligencia es de la soberana apreciación de la juez de la causa; pero en nuestro sentir, el juez debe ser lo menos tolerable posible es esta materia, pues hay que cortar de raíz la funesta costumbres que tiene algunos abogados y procuradores de esgrimir el insulto vulgar, la procacidad y hasta la difamación como argumento de debate en foro, en donde sólo deben reinar comedimiento, la razón jurídica y las mutuas consideraciones para suavizar y hacer amable y grato el ejercicio de la profesión del derecho y el ambiente del foro”.
Este criterio fue trascrito en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de mayo de 1.983, aparecido en el volumen 5 de la obra “JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”, recopilada por el Dr. OSCAR PIERRE TAPIA.
Sobre este particular el reputado autor venezolano “DR. ARÍSTIDES RENGEL ROMBER, miembro de la nueva Comisión Redactora del Nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, de 1987 volumen y, página 412, Editorial Arte, Caracas 1992, enseña:
“…es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro, del abogado sacacorcho, porque mediante pingües estipendios, este personaje podría lograr, en beneficio de algunas de las partes, sacar al juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación de una de las partes, que provocaba la inhibición del juez. Para poner fin a esta corruptela se introdujo en el artículo 83 del proyecto original la previsión correspondiente…”.
Por su parte el eminente procesalista DR. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil, comenta:
“…a fin de poder coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjearse una codiciada enemistad con el Juez para lucrarla en provecho propio, mediante la práctica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del juez, el Código ha incluido el nuevo aparte de la disposición, según el cual el efecto para el representante o abogado asistentes de la declaratoria con lugar de inhibición o recusación, será el quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el tribunal del juez impedido…”
Es de meridiana claridad que de conformidad con el único aparte del artículo 83 del vigente Código de Procedimiento Civil, el abogado que esté incurso en una causal de inhibición declarara (sic) existente con anterioridad en otro juicio no podrá ser admitido para ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio y según el encabezamiento del artículo 82 eiusdem, ni aún en asuntos de jurisdicción voluntaria. En efecto el indicado único aparte, reza:
“…no serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte…”.
Los criterios antes expuestos sirven para combatir la diligencia recusatoria en cuanto a los planteamientos ya señalados por la abogado en ejercicio ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, quien en orden a lo indicado, no le está permitido conocer de algún juicio por ante este Tribunal, por haberse decidido por el mencionado Juzgado Superior la exclusión de su representación en el presente juicio, y fue precisamente cuando iba a excluirla del conocimiento de esta causa, cuando produjo la recusación mediante diligencia producida por la abogado ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, ante la Secretaría de este Tribunal.
CONCLUSIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, la recusación formulada por la abogado en ejercicio ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, con respecto a la enemistad manifiesta existente entre dicha abogado y el aquí informante recusado, por cuanto de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la recusación no detiene el curso de la causa, mientras sea decidida por el Juzgado Superior la presente incidencia recusatoria, se acuerda remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución y en cuanto a la remisión de la incidencia de recusación, la misma se enviará con las copias que indique el Juez de esta instancia como recusado, en orden a lo pautado en el artículo 95 del señalado texto procesal, y a tal efecto se señala como copias certificadas, que deben acompañar el presente informe, las que rielan del folio 87 al folio 90, folio 93 y su vuelto de este expediente que por obrar en originales pueden ser objeto de certificación, ya que las copias fotostáticas simples no lo son. Se acuerda agregar copia del presente escrito al expediente signado con el número 07902.
Por todas las razones anteriormente expuestas solicitó al Juez Superior declare sin lugar la recusación interpuesta, con su correspondiente multa al recusante…” (sic).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta en diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005 (folio 08), suscrita por la abogada ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, con el carácter expresado, constata el juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra el abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto se observa:

Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, la recusación en referencia fue fundada en la causal contenida en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Como fundamento fáctico de tal recusación, la abogada ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, con el carácter expresado, asevera que entre el mencionado Juez Titular y ella existe una enemistad manifiesta, que entre su persona y el mencionado Juez Titular existe enemistad manifiesta por lo que no lo puede allanar, sino que se obliga a recusarlo de conformidad con el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir observa:

Que, para que sea consumada la incompetencia subjetiva, es necesario estar incurso en alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y, del caso en especie, el recusante alega como causal de recusación la establecida en el cardinal 18 del artículo 82 del citado Código, cuyos alcances fueron anteriormente transcritos.

Ahora bien, en los autos no obra prueba alguna que evidencie que el recusado haya incurrido en la causal de recusación prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, observa el juzgador que del informe del recusado, que obra en los autos, éste manifiesta literalmente que de “Los criterios antes expuestos sirven para combatir la diligencia recusatoria en cuanto a los planteamientos ya señalados por la abogado en ejercicio ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, quien en orden a lo indicado, no le está permitido conocer de algún juicio por ante este Tribunal, por haberse decidido por el mencionado Juzgado Superior la exclusión de su representación en el presente juicio, y fue precisamente cuando iba a excluirla del conocimiento de esta causa, cuando produjo la recusación mediante diligencia producida por la abogado ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, ante la Secretaría de este Tribunal“.

En efecto, considera este sentenciador que la norma contenida en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es clara y precisa al establecer la inadmisión de representación a asistencia de las partes en juicio a quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82 eiusdem, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. Asimismo, considera esta Superioridad que de la declaración expresa de la recusante, hay evidencia del conocimiento que ésta tenía en cuanto a la existencia de la causal en la cual estaba incursa, por lo cual su representación no debía ser admitida por el recusado. En consecuencia, por cuanto de los autos, tanto de la diligencia de recusación suscrita por la abogada recusante, como del informe presentado por el juez recusado, se evidencia que en caso de especies, lo procedente por parte del a quo era excluir a la abogada recusante de su representación en el juicio de marras, razón por la cual la presente recusación, resulta improcedente, por temeraria y como tal debe ser declarada sin lugar, y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.
DECISIÓN

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación contra el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, propuesta, mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005, por la abogada ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA RUMALDA ZERPA UZCÁTEGUI, en el juicio que sigue contra los ciudadanos JESÚS MALDONADO TORO, NANCY MALDONADO TORO, FERNANDO MALDONADO TORO y DULCE MALDONADO DE TORO, por Reconocimiento de Unión Concubinaria.

SEGUNDO: En virtud del pronun¬cia¬miento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la canti¬dad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,¬oo), que deberá ser pagada en el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si la misma no pagaré la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195 de la Inde¬pen¬dencia y 147 de la Federación.

El Juez Temporal,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de marzo de dos mil seis.-

195º y 147º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.

El Juez Temporal,

Homero Sánchez Febres
La...
Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se expidió la copia ordenada en al auto que antecede.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.