REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Recibidas por distribución las presentes actuaciones en este Tribunal, mediante auto del 21 de febrero de 2006 (folio 461), a las cuales se les dio entrada, el curso de ley y de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, acordó que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días siguientes a este auto.

La presente incidencia se suscitó con motivo de la inhibición planteada por el abogado DANIEL MONSALVE TORRES, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procedió este Tribunal a proferirla de conformidad con el artículo 88 eiusdem, declarando Con Lugar la inhibición propuesta por el abogado DANIEL MONSALVE TORRES, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asumió el conocimiento de la presente causa.
De la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se evidencia, que con motivo de haber asumido el conocimiento de la presente causa, le corresponde a esta Alzada resolver la incidencia de recusación formulada contra el abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta, con fundamento en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2006 (folio 88), suscrita por el abogado ORANGEL BOGARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA DEL ROSARIO SALINAS DÁVILA, en el juicio que sigue en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE DÁVILA HERNÁNDEZ, por cumplimiento de contrato de comodato.

En fecha 12 de enero de 2006 (folios 02 al 25), el Juez Recusado presentó oportunamente el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

De la diligencia de fecha 12 de enero de 2006, suscrita por el abogado ORANGEL BOGARÍN, con el carácter expresado (folio 88), constata el juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra el prenombrado Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, fue fundada legalmente en la causal contemplada en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

Como fundamento de tal recusación, el prenombrado abogado, en resumen, afirma que, por cuanto en fechas 09, 13 y 15 de diciembre de 2005, procedió a denunciar formalmente por ante el Juez Rector, Inspectoría General de Tribunales y la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial, al abogado Albio Contreras Zambrano, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, y que a pesar de las denuncias interpuestas el señalado Juez no se ha inhibido, por lo que procede formalmente a recusarlo, por enemistad manifiesta, de conformidad con el artículo 82, cardinal 18 del Código de Procedimiento Civil.

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 12 de enero de 2006 (folios 02 al 25), el Juez recusado, Dr. ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, procedió a presentar los informes respectivos, mediante el cual solicita se declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en su contra, por cuanto entre el abogado recusante y su persona no existe ninguna causal de inhibición y menos aún la prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; que la oportunidad para interponer tal recusación caducó en orden a lo previsto en el encabezamiento del artículo 90 eiusdem, que la interposición de denuncias ante los organismos indicados por el abogado recusante, no constituyen motivos para la recusación y que no considera motivo para recusarlo una supuesta enemistad manifiesta, originada por el hecho de haber proferido el fallo interlocutorio en cuaderno separado con ocasión a la incidencia de oposición a la admisión de las pruebas, ya que de haber ocurrido así el mencionado abogado hubiese interpuesto la recusación inmediatamente al ingresar la causa en apelación que motivó la presente incidencia, informe que por razones de método in verbis, a continuación se transcribe:

“(omissis) …Encontrándome dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento civil, y vista la diligencia que obra al folio 404 del presente expediente, suscrita tal actuación por el abogado en ejercicio ORANGEL BOGARIN, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.946 (,) titular de la cédula de identidad número 3.899.897, domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábil, procediendo en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA (sic) DEL ROSARIO SALINAS DAVILA (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 679.882, recusación efectuada en el presente expediente 8184, contentivo de la acción judicial que por cumplimiento de contrato de comodato fue interpuesta por la ciudadano MARIA (sic) DEL ROSARIO SALINAS DAVILA (sic), en contra del ciudadana OSCAR ENRIQUE DÁVILA, considero oportuno expresar los siguientes planteamientos con relación a la situación planteada y con respecto a la institución procesal de la recusación, en los términos que a continuación indico:
PRIMER PLANTEAMIENTO
DE LA RECUSACIÓN
La recusación propuesta y fundamentada en la causal consagrada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la fundamenta el recusante en una supuesta enemistad manifiesta del Juez Titular de este Tribunal con el mencionado abogado ORANGEL BOGARIN, y agrega en la señalada diligencia que:
“Por cuanto en fechas 09, 13 y 15 de Diciembre (sic) del año 2.005, procedí a denunciar formalmente a (sic) Juez Albio Contreras titular (sic) de este tribunal (sic), por ante el juez (sic) Rector, Inspectoría General de Tribunales y por ate la Comisión de Reestructuración del Poder judicial (sic) y a pesar de las denuncias que interpuse el juez (sic) no se ha inhibido ni pronunciado al respecto a RECUSARLO por enemistad manifiesta, lo cual me hace sospechar la imparcialidad del juez (sic) de la causa N° 8184 que se tramita por ante este despacho, por lo que con fundamento en el artículo 82, ordinal 18, del Código de Procedimiento Civil, interpongo la siguiente denuncia contra la persona del juez (sic) titular (sic) ALBIO CONTRERAS.
Es todo, no expuso más, termino se leyó y conformes firman”.
En mi condición de Juez recusado, considero pertinente expresar que no existe ni ha existido ninguna enemistad manifiesta entre el señalado abogado apoderado de la parte demandante y mi persona, ya que muy por el contrario siempre ha existido una relación de amistad de carácter profesional, bajo el marco de mutuo respeto, relación de amistad que se remonta desde hace muchos años, cuando yo ejercía mi profesión de abogado en ejercicio y recuerdo incluso que en una oportunidad presté mi asistencia y patrocinio profesional de forma gratuita a una profesora que es o era su esposa, con respecto a una inspección extrajudicial o extralitem, e incluso en fecha relativamente reciente se me designó por parte de la Presidenta del Circuito Penal del Estado Mérida Dra. Ada Caicedo con la finalidad de que sirviera de maestro de ceremonia en un acto oficial de carácter judicial que se celebró en el Internado Judicial del Estado Mérida, con ocasión de la visita realizada por Jueces Penales Fiscales del Ministerio Público y Miembros de la Defensa Pública, con ocasión de la llegada a esta ciudad de Mérida del Dr. Coronado, Miembro de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y recalco que en ese acto el abogado ORANGEL BOGARIN extremó su interés en que yo conociera al mencionado Magistrado y por su intermedio lo conocí, que por cierto en honor a la verdad debo señalar que se trata de un Magistrado muy honorable de quien tengo las mejores referencias y con respecto al profesional del derecho ORANGEL BOGARIN debo expresamente señalar que no he tenido ni tengo enemistad manifiesta con el mencionado abogado; sin embargo considero que tal vez por parte de él puede guardarme algún tipo de rencor porque la ponencia presentada por el abogado NOEL RODRÍGUEZ, que formaba parte de la terna por él presentada, la improbé al igual como fue improbada por la otra Juez Asociado MARÍA VIRIDIANA CONTRERAS QUERALES. Consignaré ante el Juzgado Superior copia certificada tanto de la ponencia presentada por el abogado NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, la cual según antes se señaló fue improbada y de igual manera copia de la ponencia presentada por la Juez Asociado MARÍA VIRIDIANA CONTRERAS QUERALES que iba a ser discutida precisamente mañana viernes 13 de enero de 2.006, para la cual habían sido convocados los Jueces Asociados, reunión que no se puede llevar a efecto porque en el día de hoy fui recusado por el abogado ORANGEL BOGARIN, según diligencia cuya copia certificada será agregada al informe que se remitirá al Juzgado Superior.
SEGUNDO PLANTEAMIENTO
LA IMPROCEDENCIA POR DENUNCIA
Con relación a la situación planteada con respecto a la recusación formulada en mi contra por el abogado ORANGEL BOGARIN, traigo a colación la decisión de fecha 21 de enero de 2.000, contenida en el expediente número 3910, emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, dictada por el Ilustre jurista y destacado tratadista venezolano Simón Jiménez Salas, quien expresó:
“El soporte fundamental de la señalada recusación según el escrito presentado por el recusante, deriva de denuncias formuladas contra el Juez recusado ante la Inspectoría General de Tribunales, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura y la Comisión de Emergencia Judicial, sin que conste a los autos que los organismos receptores de la denuncia hayan determinado que la conducta del Juez recusado (…).
La sola denuncia ante entes administrativos, de control, de supervisión y de gobierno judicial, nos conlleva a presumir que el recusado tiene sociedad de intereses o amistad con alguno de los litigantes, o por el mismo hecho tenga enemistad manifiesta que produzca la desconfianza de la imparcialidad del recusado, o que el recusado haya injuriado o amenazado a alguno de los litigantes, dentro de los doce meses, precedentes al proceso.
Cada una de las causales invocadas por el recusante tienen que ser probadas con una relación de causa a efecto entre el supuesto normativo y la conducta demostrada del Juez. La amistad o enemistad debe probarse, la sociedad de intereses debe probarse y la injuria o amenazas a litigantes debe probarse.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el recusado).
En ese mismo orden de ideas, considero oportuno citar la decisión de fecha 1 de junio de 2.001 emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente número R-154, proferida por el Dr. Rafael Hernández González, quien señaló:
“Ahora bien toca a este sentenciador Juzgar si en efecto, la denuncia interpuesta por el abogado recusante, por ante la Inspectoría General de Tribunales, en contra del Juez recusado, constituye un hecho de la vía demostrativo de una situación de enemistad existente entre el recusante y el recusado, entendiendo la enemistad en su sentido mas prístino (…).
Por tales motivos, este Tribunal considera que no obstante existir una denuncia en contra del Juez recusado, esa circunstancia no constituye de manera alguna, prueba fehaciente de la enemistad manifiesta alegada por la parte recusante como fundamento de su recusación, más cuando el propio Juez recusado ha sostenido en su escrito de fecha 03 de abril de 2.001, que respecto de él hacia las abogadas intervinientes en el juicio, existe respeto y consideración.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el recusado).
Como bien puede apreciarse de las anteriores transcripciones, se puede concluir en que las denuncias supuestamente interpuestas por el abogado ORANGEL BOGARÍN no constituyen causal alguna para interponer en mi contra una recusación a todas luces temeraria, más aún, cuando no he tenido conocimiento oficial ni por parte del Juez Rector, ni por parte de la Inspectoría General de Tribunales, ni por parte de la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial.
TERCER PLANTEAMIENTO
CADUCIDAD DE LA RECUSACIÓN
El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece el término para recusar a los Jueces y Secretarios y a tal efecto señala en su encabezamiento que la recusación de tales funcionarios, sólo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a ésta, o se tratare de impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Es decir, que en el caso bajo análisis estando constituido el Tribunal con asociados para aprobar o improbar la sentencia definitiva producida por la ponente la abogado María Viridiana Contreras Querales, resulta total y absolutamente improcedente plantear una reposición cuando ya ha caducado el término para haberla interpuesto, por lo que la recusación interpuesta por el abogado ORANGEL BOGARIN no debe prosperar y así debe decidirse.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 837, de fecha 11 de mayo de 2.005, contenida en el expediente número 05-0310, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray, en la que se indica:
“Consta en autos la decisión cuestionada en amparo, la cual declaró inadmisible, por extemporánea, la recusación interpuesta por la ciudadana…contra la Juez Provisoria del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha resolución fue ejercida “fuera del lapso estatuido” en el mencionado artículo, “el cual establece bajo pena la caducidad, que la Recusación se intente, para los casos de causales sobrevenidas, con posterioridad a la contestación de la demanda, hasta el día en que se concluya el lapso probatorio”.
Señaló dicha decisión, que aún cuando la causal de recusación invocada –la existencia de una denuncia contra la recusada ante la Inspectoría General de Tribunales- es distinta de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, su interposición resulta intempestiva, pues dicho instrumento adjetivo – artículo 90 y 102 – regula la oportunidad procesal de la interposición de la recusación (…)
En efecto, el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil establece, bajo pena de caducidad, la oportunidad para ejercer dicha figura, según la causal invocada haya sido alegada antes del acto de la contestación de la demanda, en cuyo caso la recusación se ejercerá hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda; o si la causal de la recusación sobrevino a dicho acto de la contestación de la demanda, en cuyo caso se interpondrá hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Así mismo, el artículo 103 eiusdem, establece que será inadmisible la recusación “intentada fuera del término legal”.
Así las cosas, esta Sala estima, que la decisión cuestionada en amparo estuvo ajustada a derecho, toda vez que en el momento en que fue ejercida la recusación por el demandante en el juicio principal – hoy accionante – la causa se encontraba ya en estado de sentencia, por lo que, de conformidad con las citadas disposiciones legales, la recusación que originó el fallo objeto del amparo fue interpuesta fuera del lapso legal establecido, lo que deviene en su inadmisibilidad, por extemporánea, motivo por el cual esta Sala estima que la acción de amparo ejercida resulta improcedente in limine litis, y así se declara”.(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el recusado).
Resulta diáfana por su absoluta claridad la decisión anterior con ponencia del Dr. Luís Velásquez Alvaray en el sentido de que es extemporánea la recusación interpuesta cuando la causa se encuentra en estado de dictar sentencia.
El reconocido jurista venezolano Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios sobre el “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, página 303, enseña:
“El momento preclusivo de la recusación del juez de alzada o su secretario, y la de cualquier otro juez o secretario temporal o accidental que actúe en una u otra instancia, lo señala el primer aparte de este artículo: “Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”. Aún cuando en el caso del Juez de Alzada no ha menester aceptación alguna para abocarse al conocimiento del recurso, es esta, sin duda, la norma más análoga a su situación; aparte de que el uso de la palabra “aceptación” es impropio para todos los funcionarios judiciales que tienen deber de cargo, tales como secretarios, alguaciles, jueces comisionados, jueces temporales y accidentales. Dice el maestro Borjas que “la recusación de un Juez o de un Secretario, acto siempre de escándalo y de protesta, tendría aún mayor resonancia si se promoviese a última hora, en los instantes más solmenes del juicio (…)”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el recusado).
CUARTO PLANTEAMIENTO
DE LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA
Aún cuando conozco la extraordinaria importancia que tiene la institución jurídica de la constitución de asociados para dictar una sentencia definitiva, en el caso a que se refiere el expediente número 08184 y lo que tal vez pudo haber afectado al abogado ORANGEL BOGARIN es que en fecha 2 de diciembre de 2.0003, dicté una decisión como Juez de Alzada, cuya copia certificada será producida con el informe de recusación que será enviado al Juzgado Superior, en base a una apelación por él interpuesta y la cual fue declarada sin lugar, por el Tribunal a mi cargo, en la cual, en la parte motiva y dispositiva de dicho fallo interlocutorio, se señaló lo siguiente:
“PARTE MOTIVA
PRIMERA: En fecha 5 de abril de 2.001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“…Ahora bien, según la doctrina – con Cabrera Romero al frente – el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienen a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala Plena en fecha 4 de julio de 2.000...” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-
SEGUNDA: Pero no sólo la Sala de Casación Civil ha explanado los criterios antes transcritos con relación a excepcionar las pruebas de posiciones juradas y de los testigos, con respecto al señalamiento de la intencionalidad de la prueba, vale decir, qué pretende probar, sino que también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse en fin básico de determinar si un tipo de préstamo, denominado “crédito indexado” o “crédito mexicano” en fecha 1 de noviembre de 2.001, dejó sentado su criterio en los siguientes términos:
“…A pesar de no señalarse el objeto de la prueba, la Sala, en el presente caso, admite como peritos testigos, a las personas que luego se indican promovidas tanto por la Asociación Bancaria de Venezuela como por el Consejo Bancario Nacional.
A todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los hechos que se pretenden probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-
TERCERA: En fecha 31 de octubre de 2.002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en los siguientes términos:
“…Ahora bien, según la doctrina – con Cabrera Romero al frente – el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las parte. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienen a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala Plena en fecha 4 de julio de 2.000…” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-
CUARTA: En sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, contenida en el expediente número 02-2027 enseñó lo siguiente:
“Si bien tal razonamiento es parte de la verdad, considera este Máximo Tribunal que no puede admitirse en un proceso una prueba que no indique cual es el objeto que con ella se pretenda probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con que propósito se está ofreciendo la prueba y como puede rebatirla, imprimiéndole a demás oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede una vez fijado.
Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para ser más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ad inicio aquellas pruebas presentadas que no señalen cual es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al procederse así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, pueden ser desechadas en la decisión definitiva a apreciada solo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite como ha sucedido en el presente caso.
Este es el criterio que ha señalado la Sala en el auto del 1 de noviembre de 2.001 (caso: ASODEVIPRILARA), donde señala:
“…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los hechos que con ello se pretende probar. De este sistema solo escapan los testimonios y la confesión de que trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.
Aunque este es en opinión de la Sala, el criterio correcto, ella considera que será dentro del proceso civil que debe plantearse lo referente a la inadmisibilidad de la prueba…”
QUINTA: En sentencia de fecha 25 de abril de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., contenida en el expediente número 01-000867, dejó establecido lo siguiente:
“…Igualmente, a sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:
“…En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta…
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Suprema (sic) de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos, y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que tratan de probar con tales medios…
Al reiterar el anterior criterio, queda claro que la denuncia por silencio de pruebas está supeditada o condicionada a una correcta promoción de ella, en el sentido de la debida alegación del objeto a probar en ese escrito…
No puede observarse indicación alguna del objeto de la prueba en el referido escrito de promoción, respecto a la testifical de la ciudadana…, cuyo silencio fue denunciado…
Nuevamente la Sala debe examinar la promoción de pruebas, afín de determinar si el promovente indico su objeto. Señala el escrito de promoción de pruebas de la actora lo siguiente:
“…Solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que el abogado…, exhiba el original y sus anexos, de la comunicación de fecha…
Se observa de nuevo, que el promovente no indicó el objeto a probar. La Sala da por reproducidos todos los argumentos expuestos en el análisis de la denuncia anterior limitándose a señalar que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes expuesto, no puede conocer una denuncia por silencio de pruebas si el promovente no a cumplido con la carga de alegar su objeto en el escrito de promoción”.
SEXTA: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, reitero el criterio que había sustentado anteriormente y en efecto expresó:
“…es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido…
Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio de año en curso sostuvo lo siguiente:
“…Sólo expresando con precisión lo que se requiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello el código (sic) de Procedimiento Civil de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 4729 (sic)) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuado de dicha carga al promovente la prueba: posición de jurados y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación…”
SEPTIMA: Las anteriores decisiones parcialmente transcritas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:
“…omisis (sic)…La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir -omisis (sic) – que la fuerza obligatoria de un precedente puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo (sic) 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica (sic) Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…(sic)
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)
De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, las transcripciones antes señaladas, con respecto tanto a la Sala Civil y fundamentalmente como la de la Sala Constitucional deben ser acatadas por el Tribunal en el presente caso, no obstante, que la Sala Político-Administrativa y la Sala Social tengan criterios diferentes, mas aún, que como antes se ha señalado en la anterior trascripción de la Sala Constitucional, tal doctrina establecida por dicha Sala debe ser acatada para casos análogos por los Jueces del país, ya que tal como lo ha ordenado: Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negare aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
OCTAVA: La sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de julio de 2003, señaló:
“…es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se admita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesaria que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido (…).
En este sentido, la Casación Civil, señaló que quién propone un testigo debe indicar, así sea someramente, para que ofrece el testigo, es decir, cuales de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, a fin de que el juez de la causa decida si la prueba es o no admisible, debido a que podría tratarse de testimonios irrecibibles, o que versaran sobre hechos manifiestamente impertinentes.
Ello no elimina la oposición diferida que tendrá lugar por parte del no promovente cuando el que presenta el testigo le formule las preguntas.
Por ello, esta Sala se ve en el deber de sostener que, la decisión dictada el 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ningún momento es violatoria del derecho de defensa o del debido proceso, sino por el contrario, trata la misma de garantizar aún más dichas garantías constitucionales, en el sentido que, si la parte promovente no alega cuál es el fin o el objeto general de la prueba promovida, 1)¿de qué manera la contraparte del promovente podrá hacer uso de su derecho de tachar al testigo o preparar su repregunta, si no conoce sobre cuales hechos va a deponer y por tanto controlar la posibilidad de que sea o no veraz?
2) ¿ cómo el juez de la causa podrá determinar la pertinencia o no de dichas pruebas al estudiar su admisión, a tenor de lo previsto en el artículo 398 eiusdem, la cual configura también el cumplimiento del debido proceso en esa causa?...
…Lo que se pretende es que se informe al juez de la causa sobre para qué se promueve al testigo, a fin de que pueda ser rechazado si su testimonio es inadmisible.
…Por lo cuál, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por lo tanto inadmisible…”
NOVENA: El Tribunal observa que solo dos Salas han sostenido criterios contrapuestos a todas las pre-mencionadas Salas, vale decir, la Sala Política Administrativa en decisión 5 de marzo de 2.003 y la Sala de Casación Social el 19 de junio de 2.003 y como muy bien puede observarse el presente juicio se refiere al cumplimiento de un contrato de comodato que no es materia ni Política-Administrativa ni menos aún laboral o agraria materiales de las cuales conoce la Sala Social.
DÉCIMA: Así las cosas el Tribunal ha podido constatar que ha sido reiterada la doctrina sustentada tanto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sus decisiones de fechas 5 de abril de 2.001, 1° de noviembre de 2.001, 31 de octubre de 2.002, 25 de abril de 2.003 y 16 de mayo de 2.003; como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias de fechas 27 de febrero de 2.003, 18 de junio de 2.003 y 11 de junio de 2.003, las cuales han sido parcialmente transcritas en los particulares señalados ut supra.
DÉCIMA PRIMERA: Como antes se ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sustentado el criterio de que se requiere establecer en el escrito de promoción de pruebas, producido por cada una de las partes, que las mismas hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido. Así las cosas, el Tribunal para casos análogos, debe respetar y cumplir con las decisiones de la Sala Constitucional como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma en la precitada decisión de fecha 18 de junio de 2.003 y que ha sido parcialmente transcrita: estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente, ya que desde el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente, siendo ello así, el Tribunal acatando el referido criterio de la Sala Constitucional, con respecto a la apelación, la misma debe ser declarada sin lugar y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la apelación efectuada por los abogados ene ejercicio DAMASO ROMERO y ORANGEL BOGARIN, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se confirma la declaratoria con lugar de la oposición de las pruebas promovidas por la parte demandante, admitiéndose única y exclusivamente el particular primero documental. TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte actora de conformidad con lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación…”
“…CONCLUSIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, la recusación formulada por el abogado en ejercicio ORANGEL BOGARIN, no debe prosperar en virtud de que, en primer lugar, entre el mencionado profesional del derecho y mi persona no existe ninguna causal de inhibición y menos aún la prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, la oportunidad para interponer tal recusación caducó en orden a lo previsto en el encabezamiento del artículo 90 del antes mencionado texto procesal; en tercer lugar, como antes se señaló la interposición de denuncias ante los organismos por él indicados, no constituyen motivos para la recusación, tal como lo señalan los dos criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos en el texto del presente informe y en cuarto lugar, no considero como motivo para recusarme por una supuesta enemistad manifiesta el hecho de haber proferido el fallo interlocutorio en cuaderno separado con ocasión a la incidencia de oposición a la admisión de las pruebas y cuya trascripción de la parte motiva y dispositiva se ha efectuado en el texto de este informe, ya que de haber incurrido así, el mencionado abogado hubiese interpuesto la recusación inmediatamente al ingresar este expediente principal ante este Tribunal para conocer de la sentencia definitiva que fue dictada por el precipitado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por todas las razones anteriormente expuestas solicitó al Juez Superior declare sin lugar la recusación interpuesta y se sirva imponer el criterio sustentado por el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, con su correspondiente multa al recusante…” (sic).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta en diligencia de fecha 12 de enero de 2006 (folio 88), suscrita por el abogado ORANGEL BOGARÍN, con el carácter expresado.

Constata el juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra el abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto se observa:

Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, la recusación en referencia fue fundamentada en la causal contenida en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Como fundamento fáctico de tal recusación, el abogado ORANGEL BOGARÍN, con el carácter expresado, asevera que entre el mencionado Juez Titular y él existe una enemistad manifiesta, por cuanto en fechas 09, 13 y 15 de diciembre de 2005, procedió a denunciar formalmente por ante el Juez Rector, Inspectoría General de Tribunales y la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial, al abogado Albio Contreras Zambrano, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que a pesar de las denuncias interpuestas el señalado Juez no se ha inhibido, por lo que procedió formalmente a recusarlo, por enemistad manifiesta, de conformidad con el artículo 82, cardinal 18 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose las partes dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las siguientes pruebas:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECUSANTE

De las actas que obran a los folios 94 al 105, se evidencia las pruebas promovidas por el abogado recusante ORANGEL BOGARÍN, y dentro del particular Primero de las pruebas documentales, promovió la diligencia de recusación formulada contra el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual se encuentra agregado al folio 88, en copia certificada, el cual fue impugnado por la parte recusada por considerar que el mismo no constituye un medio probatorio, por cuanto contienen pretensiones procesales, emanados de la propia parte quien no puede fabricar sus propias pruebas.

Asimismo, fue promovida por el abogado recusante, original de acuses de recibo de la denuncia formulada por ante la Comisión de Funcionamiento del Poder Judicial, por ante el Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para ante el Inspector General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y por ante el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las cuales obran a los folios 95 al 105 de las presentes actuaciones, siendo impugnadas por la parte recusada en virtud de considerar que los mismos no constituye causal de inhibición, citando el contenido de la decisión de fecha 21 de enero de 2000, proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, así como la decisión de fecha 1 de junio de 2001, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.

Finalmente, promovió la testifical del abogado NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad número 3.697.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.980, siendo impugnada por el Juez recusado en virtud de que, mal puede el testigo rendir su declaración con respecto a la supuesta causal de inhibición, por considerar sin asidero jurídico que quien es Juez Asociado en la causa que originó esta recusación y quien fue designado como tal en la terna de abogados presentados por su promovente, pueda rendir su testimonio, observando este sentenciador que de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, la misma no fue evacuada dentro de la oportunidad legal correspondiente.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECUSADA

En este sentido se observa a los folios 128 al 158, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02 de febrero de 2006, por el Juez recusado abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GLORIA ANGELINA CAJAVILCA CEPEDA, en el cual promovió valor y mérito jurídico del informe de recusación.

Asimismo, promovió mérito y valor jurídico del escrito de impugnación a las pruebas promovidas por la parte recusante, de fecha 01 de febrero de 2006, que obra a los folios 108 al 123 de las actas que integran el presente expediente.

Además promovió mérito y valor jurídico del escrito de impugnación de pruebas, de fecha 02 de febrero de 2006, que obra a los folios 159 al 171 de las actas que integran la presente incidencia.

Seguidamente promovió el mérito y valor jurídico de la decisión proferida por el Tribunal a su cargo, de fecha 02 de diciembre de 2003, que obra a los folios 141 al 157 de las presentes actuaciones.

Finalmente la parte recusada promovió mérito y valor jurídico, de la copia simple del acta del tribunal con asociados, levantada el 01 de diciembre de 2005, que obra agregada a los folios 132 al 138 del presente expediente.

Obra a los folios 159 al 171, escrito presentado por el Juez recusado abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, debidamente asistido por la abogado en ejercicio GLORIA ANGELINA CAJAVILCA CEPEDA, mediante el cual impugnó las pruebas promovidas por la parte recusante.

En el escrito señalado ut supra, así como del informe sobre la recusación, el abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, alegó que la presente recusación fue propuesta con evidente caducidad, en virtud de haberse interpuesto cuando la causa se encontraba en lapso para dictar sentencia definitiva por el Tribunal de Asociados, citando el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2005, y el criterio doctrinario del jurista venezolano Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios sobre el Código de Procedimiento Civil”.

Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2006 (folio 177), suscrita por el abogado recusante ORANGEL BOGARÍN, consigno escrito de contradicción a los argumentos expuestos por el Juez recusado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en dos (02) folios útiles.

Este Tribunal para decidir observa:

No obstante la decisión que ha de tomar esta Alzada en cuanto a la incidencia planteada, resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones: Que, para que sea consumada la incompetencia subjetiva, es necesario estar incurso en alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, del caso en especie, el recusante alega como causa de recusación la establecida en el cardinal 18, cuyo alcance fue anteriormente transcrito y en atención a la misma, es imperioso citar el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causal o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 en este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391…” (Subrayado de este Tribunal)


Asimismo, esta Superioridad, hace suyo el criterio contenido en la sentencia emanada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2005, contenida en el expediente número 05-0310, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, ut supra citada que estableció:

“(Omissis):…
Así las cosas, esta Sala estima, que la decisión cuestionada en amparo estuvo ajustada a derecho, toda vez en que en el momento en que fue ejercida la recusación por el demandante en el juicio principal –hoy accionante- la causa se encontraba ya en estado de sentencia, por lo que, de conformidad con las citadas disposiciones legales, la recusación que originó el fallo objeto del amparo fue interpuesta fuera del lapso legal establecido, lo que deviene en su inadmisibilidad, por extemporánea, motivo por el cual esta Sala estima que la acción de amparo ejercida resulta improcedente in limine litis, y así se declara…” .


Del análisis del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, podemos concluir, que la recusación propuesta por el abogado ORANGEL BOGARÍN, contra el abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue realizada fuera del lapso legal establecido en la citada normativa por lo cual resulta procedente declararla extemporánea, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, todo de conformidad con el artículo 321 eiusdem, en concordancia con el artículo 102 ibidem.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la recusación contra el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, propuesta, mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2006, por el abogado ORANGEL BOGARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA DEL ROSARIO SALINAS DÁVILA, en el juicio interpuesto por ésta contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE DÁVILA HERNÁNDEZ, por cumplimiento de contrato.

SEGUNDO: En virtud del pronun¬cia¬miento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la canti¬dad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,¬oo), que deberá ser pagada por ante el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si la misma no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195 de la Inde¬pen¬dencia y 147 de la Federación.
El Juez Temporal,

Homero Sánchez Febres.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de marzo de dos mil seis.-

195º y 147º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.

El Juez Temporal,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el auto que antecede.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.
Exp. 4458