GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete (07) de marzo dos mil seis (2006).
195° y 147º
Visto el escrito recibido por distribución en fecha 01 de marzo de 2006 y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de amparo constitucional, presentado por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LARRY JOSÉ CARMONA DURAND, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 9.568.255, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, representación que consta del instrumento poder autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 22 de febrero de 2006, inserto con el número 16, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y el cual acompaña al escrito libelar, procede este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, a pronunciarse para verificar si dicha solicitud de amparo cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto observa:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, cursante a los folios 1 al 18 del presente expediente, la quejosa, expone que procede a interponer demanda de amparo constitucional en contra de los autos interlocutorios emanados de la Sala de Juicio N° 3, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha once (11) de enero de dos mil seis (2006), y veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006).
Bajo el capítulo “II”, denominado “DE LOS HECHOS” la recurrente, hace su exposición en los términos que por razones de método in verbis a continuación se transcriben:
“…Cursa, ante el Tribunal de Juicio N° 3 de Protección del Niño y del Adolescente expediente civil, signado con el N° 12.748, es el caso que en fecha 15 de Diciembre (sic) de 2005, presenté ante la Juez de este Tribunal Abog. Mará Isabel Rojas, formal recusación en contra de la Dra. Dalia Molina, Médico Psiquiatra Adscrita (sic) al Equipo Multidisciplinario de ese Tribunal, en virtud de que la referida funcionaria evidenció su intención de patrocinar ( o tal como lo define el Diccionario de la Lengua Española: “Favorecer o proteger a alguien o promover una causa, empresa, idea, etc.”) a una de las partes, en este caso a Lusbet Ramírez y su cónyuge, además de haber emitido y adelantado opinión sobre el asunto principal e incluso dejó entrever el posible resultado de la función que le fue encomendada, al manifestarle a mi representado, LARRY CARMONA DURAND, el día 14 de los corrientes, mientras sostenían la entrevista para la realización del informe Psiquiátrico ordenado por este Tribunal, lo siguiente:”…que por qué no llegaba a un acuerdo en el presente caso,…que ella consideraba que los motivos expuestos en el libelo de la demanda no eran suficientes para Modificar (sic) la Guarda (sic)…que Ebany podía ir y venir porque era adolescente, pero que Moisés era un niño muy pequeño para separarlo de su madre…que si él (mi mandante) aceptaba que ella (la Psiquiatra) hablara con Oscar (el cónyuge de la Sra. Madre de Ebany y Moisés) para que éste (Oscar) modificará (sic) su conducta…que si Oscar modificaba su conducta, él (mi representado) aceptaba que Ebany y Moisés continuaran viviendo con su madre…”. Tales opiniones emitidas por la Médico Psiquiatra Dra. Dalia Molina, comprometen seriamente la ética profesional, objetividad e imparcialidad que debe mantener un funcionario de su categoría y afectan sensiblemente la credibilidad que puede tenerse de esta funcionaria, que por mandato constitucional es parte integrante del Sistema de Justicia y por ende debe prevalecer en su actuación la imparcialidad, transparencia y equidad. De igual manera, esta actuación de la Dra. Molina, pone en cuestionamiento el desarrollo y resultado de las funciones que le han sido encomendadas, lo cual hace dudar de su imparcialidad y objetividad en relación al dictamen o informe que le fue ordenado elaborar. Esta funcionaria ha sido designada por el Tribunal para que realice una evaluación Psiquiátrica a las partes y una actitud como la asumida por la misma, nos hace dudar de que dicha evaluación vaya a ser elaborada en forma imparcial. Es por ello que de conformidad con lo establecido en los numerales 9° y 15° del Artículo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil, recusé formalmente a la funcionaria, todo lo cual obra al folio 171 de la copia certificada del expediente N° 12.749, el cual acompaño al presente escrito marcado con la letra “B”.
En fecha 19 de Diciembre (sic) de 2005 la funcionaria DALIA MOLINA procedió a rendir el informe y lo hizo en los términos siguientes: “…Durante la entrevista se exploran y se ventilan muchas de las posibilidades o alternativas de solución que tienen los conflictos familiares, entre ellas por supuesto una muy importante es la mediación, procedimiento que no implica favorecer a ninguna de las partes, además algunas de las cosas que allí se exponen, tienen como objetivo observar y evaluar la reacción de la parte entrevistada, (por ejemplo al hablarle de mediación se deseaba medir el grado de flexibilidad o actitud rígida por parte del Sr. Larry). En este sentido creo que muchos de estos estímulos fueron interpretados como actitudes parcializadas. Lamento mucho que alguna de mis aseveraciones haya sido mal interpretada.
En relación con su afirmación que yo deje (sic) “entrever” el posible resultado de la función que me fue encomendada, igualmente le respondo que fue una apreciación errada de su parte, ya que la evaluación integral del Equipo, apenas estaba comenzando y de manera explicita le dije lo siguiente: “faltan los informes sociales sicológicos (sic), la evaluación del Sr. Oscar, así como la evaluación social del caso”. De la misma manera siento que el Sr. Larry haya pensado que yo ya tenía una posición.
En otro aparte se entiende que yo debía contar con su consentimiento para hablar con el Sr. Oscar, tal afirmación es falsa, ya que es una obligación mía, y parte de mi función, evaluar, hablar e igualmente exponerle y aplicarle todas las técnicas profesionales de que disponemos los psiquiatras. Al decir falsa, no me refiero que exista mala fe de su parte, puede ser de nuevo una mala interpretación.
También se cita una de mis afirmaciones, cuando digo que pienso que la adolescente puede decidir y alternar su convivencia, pero que el niño es pequeño y por lo tanto debe estar con la madre, con respecto a esto debo reconocer mi total sinceridad cuando dije, sin que sinceridad implique ninguna parcialidad de mi parte o adelanto de los resultados de la evaluación, (resaltado nuestro) ya que éstos (resultados) son integrales, contemplan el punto de vista de todo el Equipo Multidisciplinario, tal aseveración se refería a un momento específico de la entrevista, sin que ese momento sea determinante.
Para aclarar un poco la situación, explico a uds (sic), que a veces las técnicas profesionales son pocos comprendidas, (sobre todo las confrontativas (sic), pero sí son ampliamente aceptadas, de hecho durante los 3 años que tengo en el Tribunal nadie las había cuestionado.
Opino que el Sr. Larry se apresuró un poco, se llenó de temor, incertidumbre, sentimientos que no le fueron buenos consejeros. En todo caso, ciudadana Jueza, Sr. Larry y Abg. Figueredo, deseo expresar mi total imparcialidad, hasta ahora, (resaltado nuestro) con respecto al caso que se ventila, y siempre con todos los demás que se han encomendado, si de algo me siento segura es de mi capacidad, ética, objetividad e imparcialidad. Tengan la seguridad que me inhibiré, cada vez que sienta que mi imparcialidad estuviere comprometida (Destacado y subrayado nuestro).
Por último deseo expresarle a todos que debido a este evento de recusación, en realidad no me siento suficientemente libre de aquí en adelante, para pronunciarme con respecto a este caso, por lo tanto solicito humildemente a la ciudadana Jueza, una de dos cosas: que acepté (sic) la recusación o en su defecto me permita inhibirme de mi función en este procedimiento, ya que como expresé anteriormente veo comprometida mi imparcialidad debido a que ahora mis sentimientos esta (sic) implicados…” (resaltado y subrayado mío) fin de la cita. El informe obra a los folios 184 y 185 de la copia certificada del expediente N° 12.749.
El Tribunal mediante auto de fecha 11 de enero de 2006, declara inadmisible la recusación por extemporánea, por considerar que la misma fue intentada fuera del término legal de conformidad con los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual obra al folio 186 de la copia certificada del expediente N° 12.749.
En fecha 12 de enero de 2006, la Médico Psiquiatra Dra. Dalia Molina, ante la declaración de inadmisibilidad de la recusación, manifiesta su decisión de inhibirse en el caso, por considerar que existe desconfianza por una de las partes, situación que vería comprometida su imparcialidad y objetividad que la caracteriza, en todos los casos que le han encomendado.
El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 27 de enero de 2006, declara sin lugar la inhibición propuesta por la Médico Psiquiatra, por considerar que la funcionaria Judicial (sic) no fundamentó su inhibición en ninguna de las causales establecidas por la ley, y ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que la misma continuará en el ejercicio de sus funciones en la presente causa…”
Seguidamente bajo el capítulo “III”, denominado “DE LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES”, la recurrente en síntesis expuso lo siguiente:
Que procedió a interponer la presente demanda de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse infringido en el referido proceso los artículos 26 y 49, en sus ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona, tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
3° Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” (Negritas y subrayado son del texto copiado)
Que en el presente caso, la Juez de la Sala de Juicio N° 3, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, abogada María Isabel Rojas de Echeverría, al declarar sin lugar la recusación por ella propuesta, mediante el auto de fecha 11 de enero de 2006, violó el debido proceso al que tiene derecho su representado, pues procedió a pronunciarse sobre la referida recusación al cuarto (4°) día de despacho siguiente a la formulación de la misma, sin abrir la incidencia a pruebas, es decir, que violó el derecho a la defensa de su mandante, al no permitirle probar y demostrar a través de los medios de pruebas existentes, la veracidad de los hechos explanados en la diligencia de fecha 15 de diciembre de 2005, alegados como fundamentos de la recusación, y que fueron admitidos por la recusada en el informe presentado al Tribunal de la causa, mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2005.
Que la referida Juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, al no abrir la articulación en la incidencia de la recusación, a pruebas, subvierte el proceso y que por vía de consecuencia, viola el derecho a la defensa y el debido proceso, pues decidió in limine litis, la inadmisibilidad de la recusación propuesta en contra de la funcionaria judicial Doctora Dalia Molina, impidiendo así que naciera la incidencia en la cual se probaría en forma fehaciente las causas sobrevenidas en el curso del proceso, y que le impiden continuar ejerciendo en forma imparcial las funciones que le fueron encomendadas.
Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2001, número 01279, estableció:
“… se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.”
Prosigue la apoderada del quejoso que, viola asimismo el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando señala que la recusación fue hecha en forma extemporánea, burlando y pretendiendo enmascarar burdamente, causas sobrevenidas (como lo son el patrocinio que prestó la funcionaria a la parte demandada y el adelanto de opinión que realizó la misma, ambas previstas en los ordinales 9° y 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), en el transcurso del proceso y señalando, como única posibilidad para que sea recusado oportunamente un funcionario judicial, el lapso de los tres (3) días siguientes a su nombramiento.
Seguidamente alega la recurrente la violación del derecho a la defensa consagrado en el principio de la doble instancia, con la aplicación del contenido del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 101.- No se oirá recurso alguno contra las providencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.
Que establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…” (Negritas y subrayado del texto copiado)
Que por ello es que la recurrente solicita al Tribunal, en su deber de mantener el Control Difuso de la Constitucionalidad de las normas, ordenado en el propio texto constitucional, la desaplicación por inconstitucional, del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Señala además, que ni en la recusación ni en la inhibición, ambas referidas y presentadas en la causa señalada, fue abierta ningún tipo de incidencia que permitiera a su
Que al declarar sin lugar la inhibición propuesta por la Médico Psiquiatra adscrita a la Sala N° 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, violó el derecho a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente; consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negritas del texto copiado)
Que, tal y como se evidencia tanto de la parte in fine del informe presentado en fecha 19 de diciembre de 2005, como del escrito de inhibición presentado en fecha 12 de enero de 2006, que obra a los folios 186 y 187 de la copia certificada del expediente número 12.749, la funcionaria Doctora Dalia Molina, manifestó en forma expresa “…(omissis)…veo comprometida mi imparcialidad debido a que ahora mis sentimientos están implicados…y…situación que pudiera ver comprometida mi imparcialidad y objetividad que me ha caracterizado… (sic)
Asimismo la recurrente citó parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el Expediente número 02-2403, la cual establece:
“(Omissis):
…la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes:
1)Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e inidentificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilataciones indebidas o retardo judicial.”.
Que los artículos 51 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran:
“Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.
“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobe (sic) los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
Que consta en el folio 180 y su vto (sic) del expediente que originó la presente acción de amparo constitucional, que en fecha 15 de diciembre de 2005, la recurrente presentó escrito de ratificación sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, en los términos siguientes al Tribunal de la causa:
“…En el CAPITULO V del libelo de la demanda, denominado MEDIDA CAUTELAR, le solicito a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordará (sic) medida cautelar de separación del hogar materno en donde conviven la adolescente EBANY SOPHIA y el niño MOISES (sic) ALEJANDRO CARMONA RAMIREZ (sic), debido a que la violencia psicológica que padecen los niños es diaria, continua y constante, y por cuanto ambos conviven en compañía de la madre LUSBET DEL VALLE RAMIREZ (sic) PALAZZI y su cónyuge OSCAR ALEXANDER MEJIAS, a quien señalamos como agresor y se solicito (sic) así mismo que fueran entregados en custodia y en forma inmediata a su padre Larry José Carmona Durand.
Ahora bien ciudadana Juez, al momento de admitir la presente acción, en fecha 25 de octubre de 2.005, este Tribunal no se pronunció sobre la medida cautelar solicitada de separación del hogar materno y es por ello que acudo ante su competente autoridad y ratifico el pedimento hecho en el libelo de la demanda.
Tal pedimento tiene mas fuerza hoy día en virtud de que tanto la Adolescente EBANY SOPHIA como el niño MOISES (sic) ALEJANDRO CARMONA RAMIREZ (sic) en el ejercicio de sus derechos a ser oídos y a opinar en los asuntos de su interés, le manifestaron a este Tribunal, entre otros sus deseos de vivir con su padre, y le señalaron además los motivos que tienen para quererse ir del hogar materno.
En base a las consideraciones anteriores y en resguardo del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, es que le solicito a este Tribunal que sea decretada la medida cautelar de separación del hogar materno, solicitada en el libelo de la demanda, a los fines de evitar que los niños continúen sufriendo la violencia psicológica que están padeciendo y que ello lesione aún más sus psiques. Justicia, Mérida, (sic) a los quince días del mes de diciembre de 2005…” (Negritas y subrayado del texto copiado)
Que consta así mismo, al folio 208 de la copia certificada del expediente número 12.749, que mediante diligencia suscrita en fecha siete (07) de febrero de 2006, que (el recurrente) ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 15 de diciembre de 2005, acerca de la solicitud de pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y que indicó que la conducta asumida por ese Tribunal, viola lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como lo establecido en los artículos 51 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo señala también la recurrente, el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado, la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Negritas del texto copiado).
Que la juez de la causa, al no tomar en forma oportuna la decisión sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, de que tanto la adolescente EBANY SOPHIA como el niño MOISES (sic) ALEJRANDRO, sean separados del hogar materno y habida cuenta que los niños en la entrevista sostenida con la Jueza y la Representante del Ministerio Público manifestaron su deseo de irse a vivir con su padre ciudadano LARRY CARMONA DURAND, tal y como se evidencia del Acta levantada en fecha 18 de enero de 2006, y que obra a los folios 141 y 142 de la copia certificada del Expediente número 12.749, viola los derechos de los niños de ser protegidos por el Tribunal especial, de ser prioritaria la protección integral de éstos y de que en las decisiones que les concierne se tome en cuenta su interés superior.
Que le resulta sorprendente, que la Juez de la Sala N° 3, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, le haya sido prioritario decidir sobre la recusación y la inhibición propuestas, declarando inadmisible la primera, sin abrir la articulación probatoria o incidencia para determinar la pertinencia o no de la misma, y la segunda, declarándola sin lugar en forma inmediata, habida consideración de la propia voluntad del funcionario inhibido y la manifestación del compromiso de su imparcialidad.
Que pareciera que a la Juez señalada, por razones que desconoce, le interesa la presencia de la Doctora Dalia Molina, quien se desempeña como Médico Psiquiatra, adscrita al Equipo Multidisciplinario de ese Tribunal.
Que existe una omisión por parte del Juzgado de la causa, al no pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada y ratificada en dos oportunidades, más aun cuando se evidencia de autos y de las propias entrevistas que la Juez de la causa sostuvo con el niño Moisés Alejandro y la adolescente Ebany Sophia Carmona Ramírez, en las que se refleja evidentemente el problema de convivencia que tienen los mismos en el hogar de su madre y la necesidad y deseo que tienen de salir del sitio donde viven actualmente, e irse a vivir con su padre Larry Carmona y así poder desprenderse de la presión y violencia psicológica a la que son sometidos diariamente.
Seguidamente la recurrente en el capítulo IV, denominado “DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL”, expuso en síntesis lo siguiente:
Que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de Amparo Constitucional, es competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en le artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, la recurrente en el capítulo V, denominado “DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, expuso en síntesis lo siguiente:
Que de conformidad con los artículos 1 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, debido a que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra carta magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Que en el presente caso no existe otra vía procesal que permita reestablecer la situación jurídica infringida, y en consecuencia de ello, no existe otro procedimiento normal establecido por la Ley para reestablecer la condición subjetiva lesionada, y es por ello que en nombre y representación de su mandante acudió ante esta autoridad para ejercer como formalmente ejerce el presente recurso de amparo constitucional.
Posteriormente, la recurrente en el capítulo VI, denominado “DEL DOMICILIO DE LA PRESUNTO (sic) AGRAVIANTE Y DEL AGRAVIADO”, expuso en síntesis lo siguiente:
Que señala como presunto agraviante al Tribunal de juicio N° 3, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona de la Juez Temporal, abogada María Isabel Rojas de Echeverría, domiciliado en la avenida 4, esquina calle 23, Edificio Hermes, Palacio de Justicia, segundo piso, Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y, seguidamente señala como domicilio del agraviado la avenida 5, entre calles 21 y 22, edificio El Sagrario, piso 1, apartamento 9 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Finalmente, la recurrente en el capítulo VII, denominado “PETITORIO”, expuso lo que a continuación in verbis se transcribe:
“(Omissis):
…Por los motivos antes expuestos, solicito a esta Alzada actuando en sede Constitucional, declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, y restablezca la situación Jurídica infringida y la condición subjetiva lesionada y, a los fines de evitar una dilación indebida o reposición inútil, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 constitucional, declare CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la funcionaria judicial, Dra. Dalia Molina, en su condición de Médico Psiquiatra Adscrita al Tribunal N° 3 de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 12 de Enero de 2006 y en la que manifiesta su expresa intención de separarse del conocimiento de la causa y además señala que presenta la inhibición por sentir comprometida su imparcialidad, por lo cual solicite (sic) se ordene su separación inmediata de las funciones que le fueron encomendadas y de igual forma se ordene la designación de un nuevo funcionario al respecto.
El último aparte del Artículo (sic) 255 de la Constitución de la República establece: “Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones” (Subrayado y destacado nuestro)
En base a esta previsión y mandato constitucional, de igual forma solicito al Tribunal en virtud de la omisión y retardo injustificado por parte del Tribunal de emitir pronunciamiento respecto a la Medida Cautelar solicitada de separación del niño Moisés Alejandro y la adolescente Ebany Sophia Carmona Ramírez del hogar de su madre y sean entregados a su padre Larry José Carmona Durand y ante el interés superior de la materia y la protección que a los mismos debe garantizar el Estado venezolano, sea DECRETADA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada en el libelo de la demanda y ratificada en dos oportunidades y, en consecuencia el niño Moisés Alejandro y la adolescente Ebany Sophia Carmona Ramírez sean separados del hogar de su madre y sean entregados a su padre Larry José Carmona Durand.
Finalmente solicito respetuosamente de este Tribunal, notifique al Ministerio Público de la instauración del presente recurso y que se realice la notificación del presunto agraviante en la persona de la Juez Temporal Abog. María Isabel Rojas de Echeverría en la dirección antes indicada…” (Negritas y subrayado del texto copiado)
II
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO
De la exhaustiva revisión efectuada al escrito introductivo de la instancia, así como de los recaudos anexos al mismo, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, observa el juzgador que la solicitud de amparo en él contenida no satisface plenamente los requisitos formales exigidos por el cardinal 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En efecto, la descripción narrativa de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, efectuada por la accionante es suficientemente clara, sin embargo, considera el Juzgador que no consta de los recaudos producidos con el escrito libelar, las actuaciones que certifiquen la realización de la entrevista que la Doctora DALIA MOLINA, en su carácter de Médico Psiquiatra, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sostuvo con el recurrente ciudadano LARRY JOSÉ CARMONA DURAND, quien es padre de la adolescente EBANY SOPHIA y del niño MOISÉS ALEJANDRO CARMONA RAMÍREZ.
Estima esta Superioridad que la referida circunstancia, por imperativo de la norma contenida en el cardinal 6 del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesaria e imprescindible hacerla constar en la solicitud de amparo, a los fines de ilustrar el criterio de este juzgador, en orden al correspondiente pronunciamiento sobre la competencia, admisibilidad y/o procedencia, según el caso, de la acción propuesta.
En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, ordena la notificación del recurrente, ciudadano LARRY JOSÉ CARMONA DURAND, y/o de su apoderada judicial, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos la misma, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a corregir la omisión de que adolece la solicitud de amparo, antes menciona¬da, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, líbre¬se la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al Alguacil de este Juzgado para que la haga efectiva, advirtiéndosele que la misma debe hacerse en la dirección del accionante, indicada en el escrito contentivo de su solicitud de amparo. Provéase lo conducente.
El Juez Temporal,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se libró la boleta de notificación de la parte accionante, entregándosele al Alguacil de este Juzgado para que la haga efectiva.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de marzo del año dos mil seis.-
195º y 146º
S E H A C E S A B E R:
Al ciudadano LARRY JOSÉ CARMONA DURAND, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.568.685, y/o su apoderada judicial, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.961.585, inscrita en el inpreabogado bajo el número 36.788, con domicilio en la avenida 5, entre calles 21 y 22, edificio El Sagrario, piso 1, apartamento N° 9, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, que este Tribunal, por auto de esta misma fecha, dictado en el expe¬diente Nº 4466, contentivo de las actua¬ciones relativas a la acción de amparo constitucional interpues¬ta contra los autos interlocutorios de fechas 11 y 27 de enero de 2006, dictados por la Juez Temporal del Juzgado de Protección del Niño y del adolescente, Sala de Juicio N° 3, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, en el juicio seguido por el hoy accionante en amparo, ciudadano LARRY JOSÉ CARMONA DURAND, contra la ciudadana LUSBET DEL VALLE RAMÍREZ PALAZZI, por Modificación de Guarda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, actuando en sede constitucional, ordenó su notificación, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos la misma, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a corregir la omisión de que adolece su solicitud de amparo.
En consecuencia, se le hace saber que deberá comparecer ante este Tribunal, en el referido lapso, a corregir tal omisión, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el precitado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declarará inadmisible la acción propues¬ta.
Firmará y devolverá la presente boleta, con expresión del lugar, fecha y hora en que lo haga, en constancia de haber sido legalmen¬te noti¬ficada.
El…
Juez Temporal,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria
María Auxiliadora Sosa Gil
El notificado:
Nombre y Apellido: _________________________
Firma: _________________________
Día: _________________________
Hora: _________________________
Lugar: _________________________
|