REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, quince de marzo de dos mil seis.

195° y 147°

Visto el escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2006, y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de amparo constitucional contra sentencia, formulada por los ciudadanos OTTO ÁVILA DÁVILA, JOSÉ AGUSTÍN PEÑARANDA, FRANCISCO ANTONIO IBARRA, YOLANDA PEÑUELA DE CÁCERES, JORGE PULGAR e ISABEL CONTRERAS DE ÁVILA, actuando en sus propios nombres y en su carácter de miembros de la Junta Directiva del Condominio del Centro Comercial y Residencial Mayeya, asistidos por los abogados ALFREDO CAÑIZARES BELLO y OSCAR RAMÓN SOSA, procede este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre si dicha solicitud de amparo cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto observa:

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

De los términos del escrito introductivo de la instancia (folios 01 al 15), se desprende que mediante el mismo los prenombrados ciudadanos, con el carácter expresado, interpusieron acción autónoma de amparo constitucional contra la sentencia definitiva dictada el 30 de enero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Temporal, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO --a quien sindican como agraviante--, en el juicio seguido por la empresa CONCALINVER C.A. contra las empresas INVERSIONES TURÍSTICAS C.A. y CONSTRUCCIONES DÍAZ DÍAZ C.A., por nulidad de acta de condominio, mediante la cual, al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 10 de marzo de 2003, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, hizo la declaratorias siguientes: PRIMERA: La nulidad de la sentencia apelada y, en consecuencia, con lugar la apelación interpuesta; SEGUNDA: Con lugar las defensas de fondo opuestas por la parte demandada, “relativas a la falta de cualidad y de interés de la empresa demandante para intentar y sostener el presente juicio como actora así (sic) como la falta de cualidad de la empresa CONCALINVER C.A., para intentar y sostener este juicio, en su condición de administradora” (sic); TERCERA: Sin lugar “la defensa de fondo relacionada con la falta de cualidad e interés de sus mandantes para sostener el presente juicio, por sí solos” (sic); CUARTA: Confirmó “la plena validez y eficacia la (sic) Asamblea de Propietarios del Condominio del Centro Mayeya celebrada el 08 de julio de 2002, así como lo (sic) acuerdos, resoluciones y demás actuaciones realizadas desde su celebración” (sic); y QUINTA: Dispuso que “por la naturaleza de la presente decisión (sic) no hay especial pronunciamientos (sic) en cuanto a las costas y costos del proceso” (sic).

En el extenso escrito contentivo de la solicitud de amparo los accionantes, luego de expresar que actúan en sus propios nombres, en defensa de sus derechos e intereses, en su carácter de propietarios de apartamentos y estacionamientos del CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL MAYEYA, así como integrantes o miembros de la Junta Directiva del Condominio de dicho Centro, como fundamento de su pretensión, en resumen, alegaron que en el fallo impugnado ha habido violación de la ley, abuso de poder y extralimitación de atribuciones, encontrándose incurso en extrapetita, lo cual coarta su derecho a la defensa. Que el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA, quien profirió dicha sentencia, lesionó sus “derechos y garantías constitucionales” (sic), inobservó “normas procesales” (sic) y quebrantó “leyes de orden público, que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia vinculante, son de prioritaria aplicación” (sic). Que, por ello, a los fines de “demostrar” (sic) que tienen “cualidad e interés para hacer, ordenar y hacer ejecutar todas las actuaciones, actos, acuerdos y designaciones, acordados por la ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS DEL CENTRO MAYEYA, la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO MAYEYA de fecha 16 de Diciembre (sic) del año 2001, democráticamente elegida por dicha Asamblea, presidida por el aquí co-agraviado OTTO AVILA DAVILA (omissis)” (sic) (las negrillas y el subrayado son del texto copiado), como parte agraviada han acordado intentar el presente recurso de amparo constitucional, el cual tiene su fundamento en el artículo 27 de la Carta Magna, en virtud de la infracción del ordinal 1° del artículo 48 eiusdem e igualmente por haberse quebrantado el artículo 21 de la Constitución. Que en el fallo impugnado, el Juez presuntamente agraviante, al anular el fallo apelado, al decir de los actores, quebrantó el Reglamento que se aplica al Centro Comercial y Residencial “Mayeya”, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, agregado al Cuaderno de Comprobantes, bajo el N° 383, folios 499 al 506, tercer trimestre del año 1981.

Por otra parte, los quejosos delatan la violación por parte de la sentencia objeto de la pretensión de amparo del artículo 19 de la Constitución, en concordancia con el artículo 26 eiusdem, así como también de los numerales 3 y 4 del artículo 49 del mismo Texto Constitucional; de los artículos 12, 15, 20, 333, ordinales 1° y 2°, 213, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 del Código Civil; y de los artículos 18, 19, 20, literal c), y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Asimismo, los solicitantes del amparo alegan que la sentencia del Tribunal ad quem está viciada de nulidad por haber transgredido el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “toda vez que el salón de uso múltiple, de los propietarios de apartamentos y locales comerciales, fue tomado por la parte accionada para fines comerciales, cerrándoles todas las vías de acceso, hacia dicho inmueble, transformándolo y convirtiéndolo en locales comerciales, por lo que siendo un recinto de carácter privado, (sic) vulnera la citada Constitución (omissis)” (sic).

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, los actores produjeron los documentos siguientes:

a) Copia fotostática certificada del acta de asamblea de propietarios del Centro Comercial y Residencias Mayeya, celebrada en fecha 16 de diciembre de 2001, autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, el 19 de marzo de 2002, bajo el N° 24, Tomo 15 de los libros de autenticaciones respectivos (folios 17 al 21).

b) Copias fotostáticas certificadas de documentos registrados en fechas 29 de octubre de 1981, 18 de noviembre de 1981, 25 de febrero de 1993, 29 de noviembre de 2005, 19 y 09 de febrero de 1993, 26 de noviembre de 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Libertador (hoy Municipio Libertador del Estado Mérida) (folios 22 al 49, 150 al 172).

c) Copia certificada de la partida de matrimonio N° 7, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente a los cónyuges OTTO GLODULFO AVILA DÁVILA e ISABEL TERESA CONTRERAS ARAQUE (folio 50).

d) Copia fotostática certificada del acta constitutiva de la empresa INMOBILIARIA E INVERSIONES CONTRERAS CALDERON (CONCALINVER C.A.), expedida por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 21 de noviembre de 1991 (folios 51 al 61).

e) Original del poder otorgado por los ciudadanos OTTO ÁVILA DÁVILA, JOSÉ PEÑARANDA, FRANCISCO ANTONIO IBARRA, YOLANDA PEÑUELA DE CÁCERES y JORGE PÚLGAR REYES, en su carácter de miembros de la Junta de Condominio del Centro Mayey,a a la empresa mercantil CONCALINVER C.A., ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, el 08 de septiembre de 2003, anotado bajo el N° 46, Tomo 52 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folios 62 y 63).

f) Copia fotostática certificada del reglamento de funcionamiento del Condominio del Centro Mayeya, registrado por ante la antes mencionada Oficina Subalterna, que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la misma bajo el N° 383, folios 499 al 506, tercer trimestre del año 1981 (folios 64 al 72).

g) Resolución de fecha 19 de noviembre de 2001, emanada del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) Mérida (folios 73 al 81).

h) Original de instrumento poder conferido por la ciudadana ISABEL CONTRERAS DE ÁVILA, en su carácter de Gerente General de la empresa mercantil CONCALINVER C.A. a los abogados ALFREDO CAÑIZARES BELLO, ROMAURO MORENO LACRUZ y ANIBAL MARQUINA MORA, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, el 11 de enero de 2002, anotado bajo el N° 46, Tomo 01 de los Libros de autenticación llevados en dicha oficina notarial (folios 82 al 84).

i) Copia fotostática certificada de la sentencia y otras actuaciones procesales contenidas en el expediente N° 6194, del juicio que siguió la empresa mercantil CONCALINVER C.A. contra las sociedades anónimas INVERSIONES TURÍSTICAS C.A. (SADITUR) y CONSTRUCCIONES DÍAZ Y DÍAZ C.A., por nulidad de acta de condominio, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 85 al 92).

j) Copia fotostática certificada de la sentencia impugnada en amparo (folios 93 al 144).

k) Copia fotostática certificada de solicitud de convocatoria de asamblea ordinaria de propietarios del Centro Mayeya, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 145 al 149).

l) Copias fotostáticas simples de contratos de arrendamientos suscritos entre la empresa mercantil INMUEBLES Y REPRESENTACIONES C.A. y el ciudadano VICTOR MANUEL DÍAZ URDANETA, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fechas 1° de febrero de 2002 y 08 de enero del mismo año (folios 173 al 178).

ll) Copias simples de poderes especiales otorgados por el ciudadano LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, en su carácter de Director General de la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA DE INVERSIONES TURÍSTICAS (SADITUR) a los abogados ANTONIO JOSÉ SUÁREZ SÁNCHEZ y RAFAEL YSRAEL CABRITA RAMÍREZ, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, el 05 de junio de 2002 (folios 181 al 186).

m) Copias fotostáticas certificadas de actuaciones contenidas en el expediente N° 6579, contentivo del juicio que siguió la empresa mercantil CONCALINVER C.A. contra la empresa mercantil INMUEBLES Y REPRESENTACIONES C.A., por nulidad de documento de condominio, por ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar (folios 187 al 278).

n) Original de las actuaciones relativas a la inspección judicial extra litem solicitada por el ciudadano OTTO GLODULFO AVILA DÁVILA, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Centro Mayeya, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial (folios 279 al 289).

II
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO
E INSUFICIENCIA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS

De los términos del escrito que encabeza las presentes actuaciones se desprende que la acción que mediante el mismo se interpone es la de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra sentencias, prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva".

En efecto, del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y transcripciones pertinentes se hizo ut supra, se evidencia que los accionantes, ciudadanos OTTO ÁVILA DÁVILA, JOSÉ AGUSTÍN PEÑARANDA, FRANCISCO ANTONIO IBARRA, YOLANDA PEÑUELA DE CÁCERES y JORGE PULGAR, actuando en sus propios nombres y en su carácter de miembros de la Junta Directiva del Condominio del Centro Comercial y Residencial Mayeya, asistidos por los abogados ALFREDO CAÑIZARES BELLO y OSCAR RAMÓN SOSA, impugnan por vía de amparo constitucional la sentencia definitiva proferida el 30 de enero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de su Juez Temporal, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en el procedimiento incoado por la empresa CONCALINVER C.A., a través de sus apoderados judiciales, abogados ALFREDO CAÑIZARES BELLO, ROMAURO MORENO LACRUZ y ANIBAL MARQUINA MORA, contra las empresas INVERSIONES TURÍSTICAS C.A. y CONSTRUCCIONES DÍAZ DÍAZ C.A. por nulidad de acta de condominio, mediante la cual dicho Tribunal, al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, dictó el fallo que se transcribe a continuación:

“Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acogiendo principios constitucionales (sic) y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Nulidad (sic) de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 10 de Marzo (sic) de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara CON LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada a través de su apoderado judicial Abg. Edgar Quintero Romero. Y así se decide. TERCERO: CON LUGAR las defensas de fondo opuestas por la parte demandada relativas a la falta de cualidad y de interés de la empresa demandante para intentar y sostener el presente juicio como actora así como la falta de cualidad de la empresa CONCALINVER C.A., para intentar y sostener este juicio, en su condición de administradora.
CUARTO: SIN LUGAR la defensa de fondo relacionada con la falta de cualidad e interés de sus mandantes para sostener el presente juicio, por sí solos. Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: Confirma la plena validez y eficacia la Asamblea de Propietario del Condominio del Centro Mayeya celebrada el 08 de julio de 2002, así como lo (sic) acuerdos, resoluciones y demás actuaciones realizadas desde su celebración.
SEXTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial pronunciamientos (sic) en cuanto a las costas y costos del proceso. Y así se decide.
SEPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir original del presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales pertinentes. Remítase con oficio. (omissis)” (sic).

Ahora bien, de la atenta lectura del extenso escrito introductivo de la instancia, constató el juzgador que, en su redacción su autor o autores no aplicaron una adecuada técnica jurídica, dada la falta de ilación, innecesarias repeticiones, ambigüedades, omisiones, errores de sintaxis e imprecisiones que dicho texto presenta, lo cual dificulta en grado sumo la comprensión de los hechos y alegatos en que se funda la pretensión de amparo allí interpuesta. Por ello, considera este Tribunal que la solicitud de amparo contenida en dicho escrito, es oscura y, además, no satisface plenamente los requisitos formales exigidos por los numerales 2, 4 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como por la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En efecto, en su solicitud los accionantes se limitaron a señalar que están “domiciliados en EL CENTRO MAYEYA de esta ciudad de Mérida” (sic) (folio 01), omitiendo indicar de modo preciso la dirección de su residencia, tal como lo exige el cardinal 2 del precitado artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica.

Asimismo, se observa que los quejosos denuncian que el Juez presuntamente agraviante, al dictar las decisiones contenidas en la sentencia impugnada en amparo, incurrió en “abuso de poder”, “extralimitación de atribuciones” y “extrapetita”, así como también lesionó los derechos y garantías constitucionales e infringió las normas legales que indican en el libelo; mas, sin embargo, omitieron exponer, de manera clara y precisa, el por qué ese sentenciador actuó de la manera que allí señalan.

Por otra parte, constata este Juez Constitucional que las pruebas documentales acompañadas con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, resultan insuficientes para formar criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la acción propuesta, ya que, a tales efectos, era menester que produjeran copias fotostáticas simples o certificadas del libelo de la demanda y del escrito de contestación de la misma contenidos en el expediente del juicio en que se dictó el fallo cuestionado en amparo.

En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, este Juzgado, actuando en sede constitucional, ordena la notificación de los accionantes, ciudadanos OTTO AVILA DÁVILA, JOSÉ AGUSTÍN PEÑARANDA, FRANCISCO ANTONIO IBARRA, YOLANDA PEÑUELA DE CÁCERES y JORGE PULGAR, con el carácter antes mencionado, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos su notificación, excluidos de dicho cómputo los días sábados, domingos y feriados, procedan a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, antes mencionadas, y a ampliar los hechos y las pruebas sobre los puntos antes referidos, mediante la consignación de copia fotostática simple o certificada legible de las indicadas actuaciones procesales, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y, en cumplimiento de la doctrina vinculante establecida por la referida Sala en sentencia N° 665 de fecha 23 de abril de 2004, reiterada en fallo del 22 de abril de 2005 (Vide: Ramírez y Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCXXI, pp. 262-265), entréguesele dicha boleta al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que practique la notificación ordenada, mediante la fijación de la misma en la cartelera de este Juzgado, en virtud de que los accionantes no indicaron en la solicitud de amparo su domicilio procesal.

El…

Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación, haciéndole entrega de la misma al alguacil de este Tribunal, para que la haga efectiva.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega