REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 09 de febrero de 2006, por el abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, ciudadanos IVÁN PACHECO ESCRIBA y ROSALBA GARCÍA QUINTERO, quienes actúan como tales en representación de sus menores hijos (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 06 del citado mes y año, proferida por la Jueza Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de amparo constitucional incoado por los hoy apelantes, con el carácter expresado, contra el COMANDO REGIONAL N° 01, DESTACAMENTO N° 16 DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACIÓN (GUARDIA NACIONAL), mediante la cual dicho Tribunal declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, con fundamento en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, por considerar que la acción no fue dirigida contra particular, no hizo especial pronunciamiento sobre costas.
Por auto del 13 de febrero de 2006 (folio 285), previo cómputo, el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 20 del mismo mes y año (folio 289), les dio entrada y el curso de ley, disponiendo que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia dentro del lapso de treinta días siguientes.
Mediante escrito presentado ante esta Alzada en fecha 14 de marzo de 2006 (folios 290 al 298) los apelantes, ciudadanos ROSALBA GARCÍA QUINTERO e IVÁN PACHECO ESCRIBA, asistidos por el abogado JOSÉ LUIS CARRILLO, ratificaron la apelación interpuesta por su apoderado judicial, profesional del derecho ARTURO CONTRERAS SUÁREZ y formularon algunos alegatos al respecto, a los cuales se hará referencia infra.
II
DE LA COMPETENCIA
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para dictar sentencia definitiva en esta instancia, debe este Juzgado pronunciarse previamente respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monjas), la cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias definitivas que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicio de amparo constitucional en los términos siguientes:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
Ahora bien, en el presente caso, el órgano jurisdiccional que conoció de la acción de amparo constitucional en primera instancia y dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada por los accionantes, fue la Jueza Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida; y siendo este Juzgado superior en grado de aquél, por tener atribuida transitoriamente, ex artículo 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, competencia en la materia que dicho texto legal regula, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, de dicho proceso de amparo, y así se declara.
Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y DE LOS DOCUMENTOS
PRODUCIDOS CON LA MISMA
El presente procedimiento se inició mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2005, cuyo conocimiento correspondió por distribución a la Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, presentado por el abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.592, quien, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IVÁN PACHECO ESCRIBA y ROSALBA GARCÍA QUINTERO, colombiano y venezolana, respectivamente, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números E-82.078.684 y V-9.196.560, en su orden, y domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, interpuso a favor de los menores (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, de trece y diez años de edad, en su orden, titulares de las cédulas de identidad números V-20.435.477 y V-23.188.540, respectivamente, estudiantes y de igual domicilio, hijos legítimos de sus prenombrados poderdantes, acción autónoma de amparo constitucional contra el COMANDO REGIONAL N° 01, DESTACAMENTO N° 16 DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACIÓN, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en los términos que se resumen a continuación:
En el capítulo I de dicho escrito, el apoderado actor relacionó los hechos fundamento de la pretensión deducida, exponiendo al efecto lo siguiente:
Que tal como se desprende de las partidas de nacimientos números 265 y 328, las cuales acompaña marcadas “B” y “C”, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida y por el Registrador Civil de la Parroquia Milla del mencionado Municipio y Estado, respectivamente, los menores (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) son hijos legítimos de sus poderdantes IVÁN PACHECO ESCRIBA y ROSALBA GARCÍA QUINTERO.
Que, asimismo, consta del documento que en copia certificada produce marcada “D”, otorgado en fecha 31 de enero de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el N° 22, Protocolo 1°, Tomo 12, primer trimestre del referido año, que sus poderdantes IVÁN PACHECO ESCRIBA y ROSALBA GARCÍA QUINTERO, son legítimos propietarios de un inmueble, consistente en una casa-quinta, ubicado en la calle “Los Jabillos”, Urbanización Santa María Norte N° 0-57, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual venía sirviendo de residencia familiar a sus prenombrados mandantes y a los menores hijos de éstos, anteriormente mencionados.
Que el 18 de octubre de 1996, una Comisión del Destacamento N° 16 de las Fuerzas Armadas de Cooperación (Guardia Nacional), con asiento en esta ciudad de Mérida y al mando del Teniente EZEQUIEL JUNIOR ZAMBRANO GONZÁLEZ, integrada por los efectivos LINO GONZÁLEZ FLORES, PEDRO JOSÉ PAREDES NAVA y ROBIN LOZANO CEDEÑO, practicaron una visita domiciliaria en el inmueble antes mencionado, propiedad de sus poderdantes.
Que la referida Comisión, luego de practicar la visita domiciliaria en cuestión, y pese a no haber incautado sustancia u objeto alguno de carácter ilícito, procedió a llevarse detenido al ciudadano IVÁN PACHECO ESCRIBA y a desalojar del inmueble a sus menores hijos (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), dejándolos al cuidado de una tía materna de nombre ANA EDILIA GARCÍA, con la cual permanecieron un largo espacio de tiempo, hasta la fecha en que su progenitora recobró su libertad y se hizo cargo nuevamente de ellos.
Que la menor hija de sus conferentes, la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según se evidencia del informe médico que acompaña marcado “E”, “es portadora de disritmia cerebral” (sic) e igualmente, conforme se desprende del informe electroencefalográfico que acompaña marcado con la letra “F”, emanado del Laboratorio de Electroencefalografía del Hospital San Juan de Dios, suscrito el 23 de agosto de 2004, por la neurólogo Dra. Carolina Sánchez de Mendoza, su resultado fue “ANORMAL, PAROXISTICO FOCAL OCCIPITAL ALTERNANTE” (sic), el cual anexa “F”.
Que, respecto al adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el resultado del estudio o examen electroencefalográfico que le fue practicado en fecha 30 de agosto de 2004, por la prenombrada profesional de la medicina, su resultado fue “ANORMAL, PAROXISTICO FOCAL OCCIPITAL BILATERAL” (sic), el cual anexa “G”.
En el capítulo II del escrito introductivo de la instancia, el apoderado actor procedió a fundamentar jurídicamente la pretensión de amparo constitucional deducida, exponiendo, en resumen, lo siguiente:
Que la solicitud de amparo interpuesta en favor de los menores hijos de sus poderdantes, la fundamenta en el hecho que el desalojo de que fueron objeto de la casa de habitación de sus progenitores por parte de una comisión de las Fuerzas Armadas de Cooperación, el 18 de octubre de 1996, integrada por los funcionarios antes identificados, constituye una clara violación de los derechos que tienen los mencionados menores, “de estar protegidos de la intemperie, de gozar del derecho de vivienda y de la protección de su salud física y moral” (sic), los cuales están garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Que, efectivamente, en los textos de ley antes mencionados, concretamente, los artículos 78 de la Constitución Nacional; 1°, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1° y 30, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que al menor se le confiere el derecho de vivir en condiciones materiales y morales favorables que le permitan su desarrollo integral, derecho éste que se extiende incluso a su vida intrauterina.
Que entre las condiciones requeridas para materializar ese derecho vital, se encuentra el hecho de disponer de una vivienda que le permita satisfacer sus necesidades de protegerse de la intemperie, inclemencias del tiempo y de cualquier otro riesgo natural o social, así como de disfrutar de la privacidad que demanda en conjunto su grupo familiar, que constituye su medio fundamental de protección en el orden de sus necesidades materiales, educativas, afectivas y morales. Que, es por ello, que entre los deberes de protección social que para el menor consagra la legislación positiva, se encuentra el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual impone al Estado la obligación indeclinable de tomar las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Que por lo expuesto el derecho a la vivienda, a vivir bajo techo, es un derecho inherente a la persona humana, a la dignidad del hombre, y la denuncia de su lesión debe ser conocida conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al carecerse de otra acción que permita plantear la situación lesionante alegada en el presente caso.
A continuación, el patrocinante de los niños supuestamente agraviados luego de denunciar expresamente como garantías constitucionales violadas en perjuicio de tales menores, las de protección a la familia y de protección a la maternidad, paternidad y a la niñez, consagradas en los artículos 75, 76 y 78, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó, in verbis, lo siguiente:
“Como es sabido, todo hombre siente la necesidad de protegerse de las inclemencias del tiempo, de los peligros del medio ambiente y llevar parte de su vida en un entorno caracterizado por su propiedad que le permita una actuación auténtica y para ello requiere de un espacio que satisfaga estas exigencias, y este espacio es la vivienda; y por ser esta necesidad universal en todos los hombres, que como contraprestación trae el derecho a satisfacerla, ha de entenderse como un derecho inherente a la persona humana, y en esta categoría queda subsumido el derecho que sustenta la solicitud de AMPARO que aquí interpongo en favor de los menores JOSE IVAN y ROSA ANGELICA PACHECO GARCIA.
El Constituyente ha ubicado estas normas de protección a la familia y a los menores dentro de LOS DERECHOS SOCIALES, ello descarta entonces toda interpretación tendiente a calificar el derecho a la vivienda como un derecho que lleva ímplicito (sic) un contenido patrimonial, para enervar la acción de amparo, al ubicarlo dentro del derecho de propiedad, pues una vivienda familiar es extraña a satisfacer deseos de riqueza o lucro, sólo satisface las necesidades que siente el hombre en relación a su privacidad o núcleo familiar, siendo este un interés social jurídicamente protegido.
Ciudadana Juez, está plenamente comprobado que los ciudadanos IVAN PACHECHO ESCRIBA y ROSA GARCIA QUINTERO, ya identificados, quienes son los padres de los menores (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), son los propietarios del inmueble ubicado en la Calle ‘Los Jabillos’, Urbanización Santa María Norte N° 0-57, Parroquía (sic) Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el cual les vinó (sic) sirviendo como RESIDENCIA FAMILIAR y por ende como casa de habitación a los referidos menores; razón por la cual, los mismos tienen derecho a permanecer viviendo en la casa de sus padres y junto a ellos; y si bien es cierto que tal como se evidencia de la copia fotostática simple que acompaño a este escrito, marcada ‘H’, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 25 de enero de 1.999 (sic), ordenó EL DECOMISO (sic), entre otros, del tantas veces mencionado inmueble, fallo este que con un pronunciamiento abiertamente inmotivado, fue confirmado por el suprimido Juzgado Superior Primero Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 11 de junio de 1.999 (sic), también es cierto que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el interés superior del niño, en los términos siguientes: ‘El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio acatamiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías’; teniendo aplicación en el caso de marras, lo establecido en el artículo 8 parágrafo segundo eiusdem, según el cual, ‘CUANDO EXISTA CONFLICTO ENTRE LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES FRENTE A OTROS DERECHOS E INTERESES IGUALMENTE LEGITIMOS, PREVALECERAN LOS PRIMEROS’.
Cabe agregar, que el artículo 12 de la Ley Orgánica en mención, consagra que ‘Los derechos y garantías de los niños y adolescentes consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana y en consecuencia son: a) De orden público; b) Intransigibles; c) Irrenunciables; d) Interdependientes entre si; e) Indivisibles’.
(omissis)
De manera pues, que en el presente caso, de surgir cualquier conflicto de intereses entre el Estado Venezolano o cualquier otro ente, y los intereses de los menores (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por mandato del artículo 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes (sic), prevalecen los intereses de estos últimos” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado) (folios 8 al 10).
Luego de sostener que la “jurisdicción de Menores (Niños y Adolescentes)” (sic), es la competente de conformidad con los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de la acción de amparo constitucional deducida, el apoderado actor aseveró, con fundamento en sentencia de fecha 10 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), de la cual hizo cita parcial, que en el caso de especie no es oponible la caducidad de la acción prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “por cuanto el objeto del amparo tiene relación con el ‘interés superior del niño’ (sic) y con la institución de la Familia (sic), materias que están estrechamente ligadas al orden público” (folio 12). Y, finalmente, concretó su pretensión en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:
“En virtud de las razones expuestas, formalmente interpongo SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en favor de los menores hijos de mis poderdantes, JOSE IVAN PACHECO GARCIA y ROSA ANGELICA PACHECO GARCIA, ya identificados, a objeto de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, y en consecuencia se les permita a los referidos menores seguir habitando en el inmueble propiedad de sus padres, ubicado en la Calle ‘Los Jabillos’, Urbanización Santa María Norte N° 0-57, Parroquia (sic) Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en compañía de sus progenitores.
Expresamente señalo como AGRAVIANTE, al Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16 de las FUERZAS ARMADAS DE COOPERACION (GUARDIA NACIONAL) y en tal razón, solicito se ordene la citación del comandante del referido Destacamento, Teniente Coronel EFREN JOSE RUEDA SISTER, el cual puede ser ubicado en las instalaciones del mismo, ubicadas en la Urbanización ‘La Mata’, de esta ciudad de Mérida” (sic).
Junto con el escrito continente de la solicitud de amparo, el apoderado actor produjo los documentos que se indican a continuación:
1) Instrumento poder que le fuera conferido por los ciudadanos IVÁN PACHECO ESCRIBA y ROSALBA GARCÍA QUINTERO, actuando en nombre y representación de sus menores hijos (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, el 24 de octubre de 2005, inserto bajo el N° 36, Tomo 76, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folios 14 y 15).
2) Copia certificada de las partidas de nacimiento correspondientes a los prenombrados menores (folios 16 y 17).
3) Copia simple de documento de compraventa sobre el inmueble que allí se identifica, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 31 de enero de 1996, anotado bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre (folios 18 al 21).
4) Solicitud, fechada 18 de julio de 2005, de interconsulta médica de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folio 22).
5) Informe electroencefalográfico sedicentemente practicado en fecha 23 de agosto de 2004, a la mencionada menor en el Hospital San Juan de Dios, Centro de Atención Integral en Salud Mental, Laboratorio de Electroencefalografía, y suscrito por la Dra. Carolina Sánchez de Mendoza (folio 23).
6) Informe electroencefalográfico sedicentemente efectuado el 30 de agosto de 2004 al adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el mencionado Centro Asistencial, y suscrito por la referida profesional de la medicina (folio 24).
7) Copias fotostáticas simples de las sentencias proferidas en fechas 25 de enero de 1999 y 11 de junio del mismo año, por los entonces Juzgados Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Superior Primero Accidental en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, respectivamente, así como diligencia de apelación interpuesta por la ciudadana ROSALBA GARCÍA QUINTERO (folios 25 al 32).
8) Copia certificada del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos IVÁN PACHECO ESCRIBA y ROSALBA GARCÍA QUINTERO, celebrado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, estado Mérida, el 1° de febrero de 1991 (folio 33).
9) Copia fotostática simple del certificado de promoción de fecha 30 de julio de 2003, emitido por la Escuela Básica Fermín Ruiz Valero, correspondiente al niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folio 34).
10) Copia fotostática simple de la boleta de estudios del año escolar 2003-2004, emitida por la Escuela Básica Fermín Ruiz Valero, correspondiente a la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folios 35 al 39).
11) Copia fotostática simple de los carnets estudiantiles del adolescente y niña antes mencionados, así como de la cédula de identidad de ésta última (folio 40).
12) Copia fotostática certificada de la sentencia proferida en fecha 1° de noviembre de 2004, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el expediente N° 4JM-313-01, en el cual funge como acusado el ciudadano IVÁN PACHECO ESCRIBA (folios 41 al 49).
13) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folio 50).
Por auto del 09 de noviembre de 2005 (folio 53), la prenombrada Jueza Unipersonal dio por recibida la referida solicitud de amparo y sus recaudos y, en consecuencia, dispuso darle entrada y formar expediente, acordando finalmente resolver por auto separado lo conducente.
ORDEN DE CORRECCIÓN DE DEFECTOS Y OMISIONES
DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y DE AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2005 (folios 54 al 63), la Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, a quien, como antes se expresó, le correspondió por distribución conocer en primera instancia de la referida solicitud de amparo, declaró que ésta es oscura y no satisfacía plenamente los requisitos exigidos por los cardinales 1, 3 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por la sentencia vinculante del 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ya que, en su criterio, “la descripción narrativa de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, efectuada por el accionante es deficiente y carece de claridad y precisión, pues, éste se limitó a señalar los derechos y garantías constitucionales supuestamente violados por el hecho cuestionado en amparo” (sic), y no es claro para dicha juzgadora quién o quiénes son las personas agraviadas, ya que “el abogado apoderado solicitante del amparo manifiesta en su escrito que actúa con el carácter de apoderado especial de los ciudadanos IVAN PACHECO ESCRIBA Y ROSALBA GARCIA QUINTERO…” (sic). Que el accionante “no narra con claridad los hechos que generan la situación en la cual se encuentra involucrado el inmueble arriba indicado” (sic).
Igualmente, se expresó en el auto de marras, que el accionante “omitió acompañar con su solicitud, copias simples y/o certificadas sobre el carácter con que intervino la Guardia Nacional a través de una Comisión del Destacamento N°16 (sic) de las Fuerzas Armadas de Cooperación (Guardia Nacional) a (sic) mando del Teniente EZEQUIEL JUNIOR ZAMBRANO GONZALEZ en la que se realizo (sic) la visita domiciliaria de fecha 18-10-96 donde se produjo el desalojo del inmueble tantas veces indicados (sic)” (sic), razón por la cual la Jueza a quo estimó “conveniente la consignación de documentos que acrediten las observaciones previamente señaladas, así como la consignación del Certificado de Gravamen vigente sobre el inmueble que se encuentra protocolizado bajo el N° 22, protocolo 1°, Tomo 12, de fecha 31 de enero de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida” (sic). Que, en virtud que la carga de aportación de esas pruebas documentales corresponde al accionante en amparo, por ser éste quien debe comprobar la situación jurídica supuestamente infringida, ese Tribunal le ordenará “ampliar la prueba producida al respecto, mediante la consignación de las referidas actuaciones” (sic).
Asimismo, en la mencionada providencia, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, el a quo, actuando como Tribunal Constitucional, ordenó “la notificación del accionante (sic), ciudadano ARTURO CONTRERAS SUAREZ, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos la misma, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados” (sic), procediera “a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, antes mencionadas, y a ampliar los pruebas promovidas, mediante la consignación de copias simples o certificadas legibles de las actuaciones antes indicadas, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica” (sic), se declararía inadmisible la acción propuesta. Y, finalmente, dispuso librar la correspondiente boleta de notificación “con las inserciones pertinentes” (sic) y entregársela al ciudadano Alguacil para que practicase tal notificación en la dirección del accionante, indicada en el escrito contentivo de su solicitud de amparo.
En declaración del 17 de noviembre de 2005, cuya copia certificada obra agregada al folio 67 el Alguacil PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, a quien el a quo le encomendó la práctica de dicho acto de comunicación procesal. procedió a devolver la referida boleta de notificación firmada por el abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, de lo cual la Secretaria titular del a quo, abogada ELSY GUILLÉN RAMÍREZ, mediante nota de esa misma fecha dejó constancia de la declaración anterior.
ESCRITO PRESENTADO POR EL APODERADO
ACTOR PRETENDIENDO SUBSANAR LOS DEFECTOS
Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y
AMPLIAR LAS PRUEBAS PRODUCIDAS
El 21 de noviembre de 2005, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, el apoderado de los accionantes, el abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, presentó ante el Tribunal de la causa escrito cuya copia certificada cursa a los folios 68 al 72, mediante el cual, pretendiendo subsanar los defectos y omisiones de que, según el a quo, adolece la solicitud de amparo, en resumen, expresó lo siguiente:
En relación a quién o quienes son las presuntas personas agraviadas, expuso que, del escrito contentivo de la solicitud de amparo fácilmente se deduce que los agraviados en el caso de marras son los menores (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y esa es la obvia razón por la cual interpuso dicha solicitud por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Que los referidos menores son los agraviados en el caso de especie, al haber sido desalojados, conjuntamente con su progenitor IVÁN PACHECO ESCRIBA, el 18 de octubre de 1996, del inmueble propiedad de sus padres ubicado en la Urbanización Santa María, Calle “Los Jabillos”, Quinta “Coromotana”, N° 0-57, de esta ciudad de Mérida, por una comisión del Destacamento N° 16 de las Fuerzas Armadas de Cooperación (Guardia Nacional) al practicar una visita domiciliaria en dicha vivienda.
Que si bien es cierto que el órgano actuante (Guardia Nacional) estaba autorizado para efectuar la visita domiciliaria en cuestión, no lo estaba para desalojar del inmueble a los menores que allí se encontraban en condición de hijos de los propietarios, pues, sencillamente se trataba de una “VISITA DOMICILIARIA Y NO UN DESALOJO” (sic), actuaciones que son totalmente distintas.
Que el hecho de que los padres de los mencionados menores estuviesen siendo investigados por la presunta comisión de un ilícito penal, tampoco autorizaba o justificaba al órgano actuante para proceder a desalojar a los mismos; máxime si se toma en cuenta que, tal como se desprende del contenido del Acta de Visita Domiciliaria, que en copia fotostática acompaña, en el inmueble objeto de la misma, “no fué (sic) hallada ningún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, siendo éste el motivo de la investigación” (sic).
Que en el escrito contentivo de la solicitud de amparo se menciona que actúa con el carácter de apoderado especial de los ciudadanos IVÁN PACHECO ESCRIBA y ROSALBA GARCÍA QUINTERO, “debido a que sus menores hijos carecen de capacidad para actuar en juicio, por si mismos y, en tal razón, su representación legal la ejercen sus legítimos padres” (sic).
En lo que respecta a que en la solicitud no se “narra con claridad los hechos que generan la situación en la cual se encuentra involucrado el inmueble...” (sic), el apoderado actor describió tales hechos, exponiendo al efecto lo siguiente:
Que el 18 de octubre de 1996 fue practicada una visita domiciliaria por una comisión del Destacamento N° 16 de las Fuerzas Armadas de Cooperación (Guardia Nacional) en el inmueble denominado “Posada Ingrid”, ubicado en la Avenida 1, Hoyada de Milla, de esta ciudad de Mérida, procedimiento en el cual resultaron detenidos los ciudadanos PEDRO WILLIAM MOLINA ANGULO, ROGER ALFONSO BENÍTEZ ANGULO, ROSALBA GARCÍA y CLAUDIA PATRICIA BAEZ MORA.
Que en dicho procedimiento presuntamente fue hallada droga (bazooko), en el interior de un vehículo marca Ford, color blanco, tipo pick-up, el cual era conducido por un ciudadano que logró darse a la fuga.
Que en esa misma fecha fue practicada igualmente una visita domiciliaria en otro inmueble ubicado en la Urbanización Santa María, Calle “Los Jabillos”, Quinta “Coromotana”, N° 057, en esta ciudad de Mérida, propiedad de los ciudadanos ROSALBA GARCÍA QUINTERO e IVÁN PACHECO ESCRIBA, padres de los menores (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Que en dicha visita, “tal como se evidencia del acta respectiva” (sic), no fue decomisada sustancia estupefaciente o psicotrópica alguna, resultando detenidos preventivamente los ciudadanos IVÁN PACHECO ESCRIBA, CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ y MARGARITA GARCÍA CAMARGO, así como los menores (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cónyuge, sobrino, doméstica e hijos de ROSALBA GARCÍA QUINTERO.
Que resulta importante destacar que el mencionado ciudadano IVÁN PACHECO ESCRIBA, fue absuelto mediante sentencia firme de la acusación que en su oportunidad legal le formuló la representación del Ministerio Público.
En lo que respecta al requerimiento del a quo en relación con la ampliación de las pruebas producidas con la solicitud, el representante procesal de los accionantes, pretendiendo acreditar el carácter con que intervino la Guardia Nacional a través de una comisión del Destacamento N° 16, en la visita domiciliaria del 18 de octubre de 1996, donde se produjo el desalojo del inmueble antes mencionado, acompañó, en copia fotostática, el acta de visita domiciliaria en cuestión y demás actuaciones relacionadas con la misma, tales como: “solicitud de expedición de la orden de allanamiento, de fecha 16 de octubre de 1.996 (sic), oficio dirigido por la Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al ciudadano Comandante del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional, de fecha 16 de octubre de 1.996 (sic) (oficio (sic) N° 1790-2770 y la autorización de visita domiciliaria, expedida por el extinto Juzgado, el 16-10-96, al referido Comandante” (sic) (folios 73 al 85).
Finalmente, en cuanto al certificado de gravamen del referido inmueble requerídole por el Tribunal de la causa, se evidencia que el apoderado actor no lo produjo junto con el escrito de subsanación en referencia, aduciendo en éste que del mismo documento de propiedad, que en copia certificada acompañó al escrito contentivo de la solicitud de amparo, se observa una nota marginal, en la cual el Registrador deja expresa constancia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre dicho inmueble por el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del 18 de noviembre de 1996, según oficio N° 1931, el cual, a mayor abundamiento, produce en copia fotostática (folios 86 al 88).
…/…
DE LA PRIMERA SENTENCIA RECURRIDA Y DECLARADA NULA POR ESTA SUPERIORIDAD
Consta en autos que, en sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 24 de noviembre de 2005, la Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que el accionante, aun cuando efectuó oportunamente la subsanación de los defectos y omisiones de que adolece el libelo, lo hizo “en forma defectuosa” (sic); y, además, porque “el derecho constitucional presuntamente violado no puede ser realizable por el imputado” (sic).
Contra la referida decisión el abogado ARTURO CONTRTERAS SUAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2006 (folios 104 al 108), interpuso recurso de apelación, el cual, por auto del 30 del mismo mes y año (folio 112), previo cómputo, fue admitido en un solo efecto, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este mismo Juzgado Superior, el cual, en fecha 21 de diciembre de 2005, dictó sentencia (folios 231 al 249), por la que, con fundamentos en las razones allí expuestas, declaró la nulidad de la sentencia recurrida y, en consecuencia, decretó la reposición de la presente causa al estado de que la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Mérida, a quien le correspondiera nuevamente conocer, se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
Mediante auto del 17 de enero de 2006 (folio 251 vuelto), previo cómputo, esta Alzada declaró firme la anterior decisión y, en consecuencia, acordó bajar el expediente al Tribunal de la causa.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRESENTE
APELACIÓN
Remitidas las actuaciones al a quo, la Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de enero de 2006 (folio 254), quien dictó la sentencia anulada, se inhibió de seguir conociendo de la presente acción con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, el 31 del mismo mes y año (folio 255) remitió el expediente a la Presidencia del indicado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole por distribución a la Jueza Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del referido órgano jurisdiccional, quien, el 1° de febrero del citado año (folio 266), le dio entrada y el curso de Ley.
En sentencia interlocutoria de fecha 06 de febrero de 2006 (folios 267 al 270), la prenombrada Jueza Unipersonal Nº 02, en cumplimiento de lo ordenado por esta Superioridad, se pronunció sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, declarándola inadmisible con base en la siguiente motivación:
“En el presente procedimiento la acción de amparo la intentan en nombre de una niña Rosa Angélica y un adolescente Iván José Pacheco García y la fundamenta en el hecho del desalojo, del cual fuera objeto de la casa de habitación de sus progenitores, por parte de una comisión de las Fuerzas Armadas de Cooperación el día (sic) 18 de octubre de 1996, cuya actuación constituyó una flagrante violación del derecho constitucional y legal de la mencionada niña y el adolescente de estar protegidos de la intemperie, de gozar del derecho de vivienda y de la protección de la salud física y moral, derechos estos (sic) garantizados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Aprobatoria de la Convención de los derechos (sic) del Niño.
De acuerdo al planteamiento anteriormente formulado corresponde a esta Juzgadora el análisis de fondo de la materia objeto de la acción intentada en esta (sic) caso: Primero.- La parte recurrente actuando en nombre de los ciudadanos Rosalba García Quintero e Iván Pacheco Escriba, quienes son los progenitores legales de la niña Rosa Angélica y del adolescente Iván José Pacheco García, solicita que se le ampare contra la medida de desalojo que ejecutara la comisión del Destacamento 16 (sic) de las Fuerzas Armadas de Cooperación (Guardia Nacional), con asiento en la ciudad de Mérida a la orden del Teniente Ezequiel Junior Zambrano González; integrada por lo efectivos: Lino González Flores, Pedro José Paredes y Robin Lozano Cedeño, en el inmueble que habitaban ubicado en la calle los Jabillos, Urbanización Santa Maria (sic) Norte, N° 0-57 Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida; que era propiedad de los ciudadanos anteriormente identificados en fecha 18 de octubre de 1996; transcurriendo desde entonces nueve años (9) años (sic) tres meses. Inmueble ya anteriormente descrito, que según sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de enero del año 1999, se ordeno (sic) el decomiso de conformidad con el articulo (sic) 66 de la Ley Antidroga (sic), sentencia que fue confirmada por el Juzgada (sic) Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Mérida, en fecha once de junio del año 1999 y dicho inmueble fue puesto a la orden del Ministerio de Hacienda. Tal como se evidencia de la certificación expedida por el Registrador inmobiliario (sic) Dra. Liliana Antonieta Bettiol Guerrero inserto al folio ciento ocho (108) del presente expediente.
La acción de amparo constituye una acción especial autónoma y extraordinaria; en este mismo sentido expresa el artículo 1 de la Ley orgánica (sic) de Amparo sobre derechos (sic) y garantías (sic) constitucionales, (sic) cuando declara que …”Toda (sic) persona natural habitante de la Republica (sic) tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y o (sic) ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun (sic) de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta constitución (sic). Para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible (sic) ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores de formas que, en el caso denunciado como lesivo cual fue el desalojo del inmueble, al producirse la sentencia que ordenó el decomiso del mismo, en ese mismo momento cesó la presunta lesión constitucional. Porque si bien es cierto que los padres de la niña y el adolescente de autos, eran los propietarios del inmueble donde se practicó el desalojo, no es meno (sic) cierto que este (sic) se practicó en cumplimiento de una orden judicial que dictó un tribunal (sic) como consecuencia de la presunción de la comisión de un delito contra las buenas costumbres (sic). Por lo que al dejar transcurrir nueve años (sic) tres meses, lo que se traduce en una aceptación tácita de la situación, que hoy pretende a través de este amparo restituir.
Ya que el legislador entiende que el transcurso de seis meses del hecho perturbador, ocasiona una perdida (sic) de la urgencia, de la vigencia de la necesidad del reestablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada (sic)
Es reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo (sic) Tribunal Supremo y la Ley de Amparo (sic) dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma (Sala Constitucional sentencia N° 778de (sic) fecha 25/07/00).
Señala el recurrente en su escrito de amparo; que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el Interés (sic) Superior (sic) del Niño (sic) en los términos siguientes: (Copio) El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio acatamiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, teniendo aplicación en el caso de marras lo establecido en el parágrafo Primero.
Al respecto observa este Tribunal que generalmente, se cree que el Interés (sic) Superior (sic) de Niño (sic) es una directriz vaga, indeterminada y sujeta a múltiples interpretaciones, tanto de carácter jurídico como psicosociales, que constituirían una especie de excusas para tomar decisiones al margen de los derechos reconocidos en razón del etéreo interés superior del niño.
De este modo, cualquier análisis sobre el interés superior del niño como principio fundamental, como un rol jurídico definido que se proyecta mas allá del ordenamiento jurídico, incluso orienta el desarrollo de una cultura mas (sic) igualitaria y respetuosa de los derechos de todas las personas; por lo que quien pretender (sic) fundamentar una decisión o medida en interés superior del niño, deberá regirse por interpretaciones que se desprenden del conjunto de las leyes especiales, ya que no es posible permanecer indiferente ante interpretaciones del interés superior del niño, que tiendan a legitimar decisiones que vulneren los derechos que la propia ley especial reconoce, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico.
El concepto del Interés (sic) superior del niño constituye un principio de interpretación de derecho minoril, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminad (sic), pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforma con el espíritu, propósito y razón de la norma.
Por lo que fundamentar la presente acción de amparo en el interés superior del niño desvirtúa la presente acción, ya que no puede llevar en base a él subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara.
En sentencia de nuestro máximo (sic) Tribunal, de fecha 14 de Julio (sic) del año 2003 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala:
‘Por ello esta Sala Constitucional considera pertinente en esta oportunidad dirigirse al foro jurídico a objeto de que eviten el manejo acomodaticio e ilegitimo (sic) de conceptos jurídicos indeterminados de tanta trascendencia como el del ‘interés superior del niño’ pues con tal conducta, lejos de buscar proteger al menor, se puede esconder y proteger manejos contrarios a Ley, los cuales son posible de sanción por el ordenamiento jurídico, y así se declara.
En el caso, sub lites como la presente acción intentada a favor de la niña Rosa Angélica y del adolescente Iván José Pacheco García se basa en el desalojo de que fueran objeto en fecha 18 de octubre del año 1996 de la casa de habitación de sus progenitores por una decisión judicial, pretendiendo así el solicitante a través de la acción de amparo obtener la permanencia de los hermanos Pacheco García en el inmueble descrito. En el caso in comento el Tribunal observa al haber transcurrido holgadamente el lapso de caducidad referido en la norma artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la actuación de la comisión de la guardia (sic) nacional (sic) supuestamente lesiva objeto de la presente acción de amparo se produjo el 18 de octubre del año 1996 y, como quedo (sic) expuesto, no es sino hasta el mes de noviembre del 2005 cuando se interpone la presente acción de amparo.
En el presente caso, el petitorio contenido en la acción de amparo interpuesta resulta, a todas luces contrario con la naturaleza restablecedora del amparo antes señalada (sic), ya que lo pretendido por el accionante lejos en consistir en la restitución de una situación jurídica infringida implica la creación de una situación jurídica, por no ser posible reponer las cosas al estado previo a las violaciones presuntamente ocurridas.
Es reiterada la ya consolidada doctrina según la cual la naturaleza del amparo, tal como esta concebida es restablecedora de derechos y garantías constitucionales, y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas. Es decir, que la naturaleza es restablecer y no condenatoria ni constitutiva de derechos.
Es importante y relevante en materia de amparo constitucional la urgencia en el restablecimiento de la situación jurídica infringida (sic)
Por lo que parece un contra sentido afirmar que se requiere un mandamiento judicial urgente, cuando se ha dejado transcurrir varios años desde el momento en que surgieron los presuntos hechos lesivos (sic)” (sic) (folios 274 al 278).
DE LA APELACIÓN Y SUS FUNDAMENTOS
Por escrito presentado ante el a quo el 09 de febrero de 2006 (folios 281 al 283), el apoderado actor, abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, oportunamente interpuso apelación contra la mencionada sentencia y, a manera de fundamentación, alegó, en resumen, que los derechos y garantías denunciados como violados por el órgano agraviante, son de una niña y un adolescente, razón por la cual, tal como lo alegó en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, no resulta aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto como lo establece la propia Ley, tales derechos son considerados de orden público; y, por ello, mal podía la recurrida declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, así como la nulidad de la sentencia recurrida y, consecuencialmente, se decrete la reposición de la causa al estado que el a quo se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta.
Mediante escrito presentado ante esta Alzada en fecha 14 de marzo de 2006 (folios 290 al 298) lo accionantes, ciudadanos ROSALBA GARCÍA QUINTERO e IVÁN PACHECO ESCRIBA, asistidos por el abogado JOSÉ LUIS CARRILLO, ratificaron la apelación interpuesta por su apoderado judicial, profesional del derecho ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, y formularon, en síntesis, los alegatos complementarios siguientes:
Expresaron que no están conforme con la decisión apelada, en virtud de que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 4, establece “la prescripción de la Acción” (sic), no es menos cierto que están “por encima” (sic) de esta disposición legal las normas de orden constitucional, concretamente, las contenidas en los artículos 2, 7, 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el fundamento en que se basa la sentencia del a quo, no es válido jurídicamente, ya que en el caso de especie están “en juego” (sic) derechos constitucionales, como el derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 82, el cual es inalienable e imprescriptible, y reconocidos a los niños por el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, los apelantes alegaron, in verbis, lo siguiente:
“No es posible ni concebible que por un procedimiento hecho tal cual y como consta en el expediente con nomenclatura LL01-P-1999-000036 del Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial del Estado Mérida, en donde un Tribunal ordeno (sic) una visita domiciliaria a la Posada (sic) de nuestra propiedad ubicada en la Hoyada de Milla con avenida (sic), de nombre “INGRID” (sic) la cual prestaba un servicio público como era el de alquilar habitaciones a turistas, y que por encontrarse una supuesta droga en el vehículo de un viajero o turista, no es posible que no solamente se hizo la visita domiciliaria tal cual como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, dejandose (sic) constancia por parte de los funcionarios actuantes que en el interior de nuestra propiedad no se hayo (sic) ilícito alguno. Se nos ha hecho un procedimiento de DESALOJO sin ninguna (sic) del Tribunal respectivo y con flagrante violación del derecho a la DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, pues no se conformarón (sic) con desalojarme (sic) de las instalaciones de la posada así como de nuestras pertenencias, sino que de un modo arbitrario y contra derecho fueron a nuestra casa de habitación ubicada en la urbanización Santa María Norte, calle los Jabillos, casa N° 0-57, en donde se realizó también la visita domiciliaria y en donde también hay constancia que no se encontrá (sic) ilícito alguno, no entendiendo, que al no existir delito se haya desalojado de manera brutal y arbitraria por parte de los efectivos de la Gardia (sic) Nacional a mis dos hijos menores de edad: Ivan (sic) José pacheco (sic) García de edad de cuatro (sic) y mi hija Rosa Angélica Pacheco garcia (sic) de edad de dos años, así como a mi (sic) esposo: Ivan (sic) Pacheco Escriba, quienes estaban tranquilamente disfrutando del derecho a la propiedad y a la vivienda. No se entiende porque (sic) la MEDIDA DE DESALOJO NO DADA POR NINGUN TRIBUNAL, NI DE EL (sic) DECOMISO DE TODAS NUESTRAS PERTENENCIA (sic) BIENES MUEBLES (sic) así como de la ropa de los niños, es decir, fueron echados a la calle sin haber incurrido en delito alguno y sin haberse encontrado ilícito alguno en la vivienda motivo de la presente ACCIÓN ya que es tácita (sic) la violación por parte de la GN.
¿A caso (sic) este hecho no violenta normas consagradas en la LOPNA (sic), específicamente en el Art. (sic) 30 y lo establecido en la Carta magna (sic).?” (sic). (las mayúsculas son del texto transcrito).
Igualmente, los accionantes manifestaron su desacuerdo con lo expresado por el a quo en la sentencia recurrida respecto a que “es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible e ineludible, pero sobre todo presente…” (sic), alegando al efecto lo que se transcribe a continuación:
“…no es real que mis hijos fueron desalojados de su hogar sin vestimentas, sin protección a la intemperie, creandoles (sic) un clima de tensión psicológica. Es que acaso por el tiempo no se puede restablecer o corregir la violación de un derecho constitucional como es el de tener y disfrutar una vivienda digna, que (sic) delito se cometión (sic) en dicha vivienda, que Tribunal ordenó el desalojo, porque una cosa es un allanamiento o visita domiciliaria a (sic) una orden de dasalojo (sic) y para ello se requeria una sentencia definitivamente firme.
Porque si bien es cierto mi (sic) esposo Ivan (sic) Pacheco Escriba salio (sic) inocente en el delito que se le imputo (sic), por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Táchira, y sus derechos y los derechos de nuestros hijos” (sic) (folios 295 y 296).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud que los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional constituye materia de eminente orden público, razón por la cual le es dable al juzgador que conozca del juicio examinarlos y declarar su falta, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso in limine litis, como lo hizo el a quo en la sentencia recurrida, procede seguidamente este Juzgado Superior a pronunciarse sobre si en el caso de especie se encuentran o no presentes alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyo efecto se observa:
De los escritos continentes de la solicitud de amparo y su subsanación, se evidencia que en el caso presente el abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IVÁN PACHECO ESCRIBA y ROSALBA GARCÍA QUINTERO, interpuso a favor de los menores (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijos de sus prenombrados poderdantes, pretensión autónoma de amparo constitucional contra el COMANDO REGIONAL N° 01, DESTACAMENTO N° 16 DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACIÓN, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, alegando al efecto que, en fecha 18 de octubre de 1996, una Comisión del Destacamento N° 16 de la Fuerzas Armadas de Cooperación (Guardia Nacional), practicó una visita domiciliaria en el inmueble identificado en la demanda de amparo, propiedad de los prenombrados ciudadanos, donde éstos habitaban con sus menores hijos; y, pese a no haber incautado sustancia u objeto alguno de carácter ilícito, procedieron a llevarse detenido al señor IVÁN JOSÉ PACHECO ESCRIBA y a desalojar del inmueble a sus menores hijos antes mencionados, “dejándolos al cuidado de una tía materna, de nombre ANA EDILIA GARCÍA, con la cual permanecieron un largo espacio de tiempo, hasta la fecha en que su progenitora … recobró su libertad y se hizó (sic) cargo de ellos” (sic).
Como fundamento de la pretensión de amparo, el apoderado actor, en resumen, alegó que el “desalojo” (sic) del inmueble de que fueron objeto los menores de marras, constituye una clara violación de sus derechos a “estar protegidos de la intemperie, a gozar del derecho a la vivienda y de la protección de su salud física y mental” (sic), consagrados en los artículos 78 de la Constitución Nacional, 1, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1 y 30, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, alegó lo siguiente:
“…está plenamente comprobado que los ciudadanos IVAN PACHECO ESCRIBA y ROSA GARCIA QUINTERO, ya identificados, quienes son los padres de los menores (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), son los propietarios del inmueble ubicado en la Calle ‘Los Jabillos’, Urbanización Santa María Norte N° 0-57, Parroquía (sic) Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el cual les vinó (sic) sirviendo como RESIDENCIA FAMILIAR y por ende como casa de habitación a los referidos menores; razón por la cual, los mismos tienen derecho a permanecer viviendo en la casa de sus padres y junto a ellos; y si bien es cierto que tal como se evidencia de la copia fotostática simple que acompaño a este escrito, marcada ‘H’, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 25 de enero de 1.999 (sic), ordenó EL DECOMISO (sic), entre otros, del tantas veces mencionado inmueble, fallo este que con un pronunciamiento abiertamente inmotivado, fue confirmado por el suprimido Juzgado Superior Primero Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 11 de junio de 1.999 (sic), también es cierto que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el interés superior del niño, en los términos siguientes: ‘El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio acatamiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías’; teniendo aplicación en el caso de marras, lo establecido en el artículo 8 parágrafo segundo eiusdem, según el cual, ‘CUANDO EXISTA CONFLICTO ENTRE LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES FRENTE A OTROS DERECHOS E INTERESES IGUALMENTE LEGITIMOS, PREVALECERAN LOS PRIMEROS” (sic) (folios 8 y 9).
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, --lo cual fue ratificado en la fundamentación de presente apelación--, el apoderado actor alegó, con fundamento en criterio jurisprudencial contenido en sentencia de fecha 10 de agosto de 2001, de la cual hizo cita parcial, que en el caso de autos no “debe operar el lapso de caducidad de seis (6) meses, previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el objeto del amparo tiene relación con el ‘interés superior del niño’ y con la institución de la familia, materias que están estrechamente ligadas al orden público”. No obstante, el Tribunal de la causa, en la sentencia recurrida, entre otras razones, declaró inadmisible la acción propuesta, por considerar, al contrario de lo sostenido por el apoderado actor, que la misma se interpuso después de haber caducado.
Así las cosas, debe este Tribunal de alzada reexaminar el indicado asunto, a cuyo efecto observa:
La causal de caducidad de marras se encuentra contemplada en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
4) Cuando la acción u omisión, acto o resolución que violen el derecho o garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que ha consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
(omissis)”.
En sentencia de fecha 03 de septiembre de 2001 --invocada por los accionantes-- la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que en el caso concreto sometido a su conocimiento (relativo a un acuerdo de régimen de visitas suscrito por los padres, en el que se limitó a dos niños que tuvieran contacto alguno con su abuelo paterno), no operó el lapso de caducidad previsto en la disposición legal antes transcrita, por considerar que “el objeto del amparo tiene relación con el ‘Interés Superior del Niño’ y con la Institución de la Familia, materias que están estrechamente ligadas al orden público” (sic), con base en la motivación que, parcialmente, se reproduce a continuación:
“Del artículo anteriormente transcrito se evidencia, que el legislador previó la caducidad de la acción de amparo como una limitación a su ejercicio, la cual origina una presunción de que el agraviante pudo hacer uso de la acción respectiva dentro de un lapso considerado prudente para su interposición, y que al no haber accionado dentro del mismo, consiente en la realización de la conducta que consideraba lesiva. Sin embargo, cabe destacar, que la norma dejó a salvo la caducidad, cuando la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional alterase el orden público o las buenas costumbres.
En ese orden de ideas, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció, el 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), lo siguiente:
‘Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
...omissis...
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho’.
En armonía con lo antes señalado, esta Sala observa que en el presente caso, no debe operar el lapso de caducidad de seis meses, previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el objeto del amparo tiene relación con el ‘Interés Superior del Niño’, y con la Institución de la Familia, materias que están estrechamente ligadas al orden público.
A tal efecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone lo siguiente:
Artículo 8º.Interés Superior del Niño.
‘El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños
adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.’ (subrayado de la Sala).
Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños y adolescentes.
‘Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) de orden público;
b) intransigibles;
c) irrenunciables;
d) interdependientes entre sí;
e) indivisibles’ (subrayado de la Sala).
En el caso sub exámine, se constata que un acuerdo judicial de régimen de visitas suscrito por sus padres, limitó a dos niños que tuvieran contacto alguno con su abuelo paterno, lo que determina que la presente acción de amparo tiene relación con el ‘Interés Superior del Niño’ y con la institución de la familia, lo cual configura la existencia de un interés general que va mas allá de los intereses particulares del accionante y que, además, está vinculado con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, debido a que desarrollan las relaciones entre el Estado y los particulares, por cuanto la Carta Magna prevé que el mismo Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, tal como se desprende de Exposición de Motivos, del Preámbulo y de su articulado, así como también al disponer en el artículo 78 que ‘[l]os niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...omissis...’.
Por lo tanto, al tratarse el presente caso de la revisión de un régimen de visitas de los hijos menores de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ ROMERO y MAYAURIMA RODRÍGUEZ DÍAZ, materia que está íntimamente ligada al ‘Interés Superior del Niño’ y a la Institución de la Familia, esta Sala colige que no podía operar el lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo estableció el Tribunal a quo” (www.tsj.gov.ve).
Igualmente, resulta oportuno hacer cita parcial de la sentencia de fecha 14 de julio de 2003, mediante la cual la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, interpretó el contenido, sentido y alcance del denominado “principio de interés superior del niño”, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y exhortó al foro jurídico a objeto de evitar el “manejo acomodaticio” de tal concepto, en los términos siguientes:
“El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como ‘... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.’
GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:
‘ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.
‘... Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...’.
El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara.
En casos como el presente, el Juez constitucional debe ser cauteloso, pues detrás de la alegación de conceptos jurídicos indeterminados como el del ‘interés superior del niño’, independientemente de su evidente y legítimo carácter tuitivo hacia los menores de edad, pueden escudarse y configurarse auténticos supuestos de fraude a la Ley, con miras a desvirtuar el proceso y su fin último, cual es la consecución de la justicia. Así, en el caso que ocupa el conocimiento de la Sala, los representantes de la menor solicitaron un préstamo a un banco ofreciendo como garantía un inmueble de la menor, debiendo obtener previamente la autorización del Juez de Menores; una vez obtenida la autorización se les concede el préstamo pero posteriormente incumplen en el pago. El banco inicia un procedimiento de ejecución de hipoteca, no haciendo oposición oportuna los representantes de la menor, por lo que solicitan ante otro órgano jurisdiccional, ahora sí, la nulidad de la autorización de la Juez de Menores para el otorgamiento del préstamo y constitución de la garantía hipotecaria, pretendiendo, en nombre del ‘interés superior del niño’, la paralización de la ejecución hipotecaria.
Por ello esta Sala Constitucional considera pertinente en esta oportunidad dirigirse al foro jurídico a objeto de que eviten el manejo acomodaticio e ilegítimo de conceptos jurídicos indeterminados de tanta trascendencia como el del ‘interés superior del niño’, pues con tal conducta, lejos de buscar proteger al menor, se pueden esconder y proteger manejos contrarios a la Ley, los cuales son pasibles de sanción por el ordenamiento jurídico, y así se declara” (www.tsj.gov.ve).
Aplicando, ex artículo 335 de la Constitución Nacional, al sub iudice los precedentes judiciales de carácter vinculante contenidos en los dos fallos transcritos supra, estima el juzgador, solidarizándose con lo decidido al respecto por el a quo, que en el caso de autos no procede la indicada excepción de cumplimiento de las normas adjetivas relativas a la caducidad de la acción de amparo, anteriormente citadas, puesto que, no obstante que los accionantes invocan a tal efecto “el principio del interés superior del niño”, de las circunstancias fácticas en que los mismos hacen derivar las pretendidas lesiones constitucionales que denuncian, no se desprende que éstas menoscaben el interés general de niños y adolescentes y, por ende, el orden público, ni afecten las buenas costumbres, en los términos indicados en los fallos vinculante anteriormente reseñados, sino que, en todo caso, pudieran afectar la esfera jurídica particular de los derechos subjetivos del niño y del adolescente en cuyo nombre e interés sus padres dicen proponer la presente acción de amparo. En efecto, el acto presuntamente lesivo a los derechos e intereses de dichos menores no guarda estrecha y directa relación con el “principio del interés superior del niño”, la institución de la familia u otros categorías jurídicas propias del Derecho de Menores, pues se trata del presunto “desalojo” de un inmueble, en el que se dice habitaban con sus padres los menores de autos, efectuado por una Comisión de la Fuerzas Armadas de Cooperación (Guarda Nacional), al verificar una visita domiciliaria, en el curso de un proceso penal, seguido en contra de aquéllos, por la presunta comisión de un delito contemplado en la antigua Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ante el hoy extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, según se evidencia de los recaudos producidos con el libelo de amparo, en fecha 25 de enero de 1999, dictó sentencia en el mismo, por la que ordenó el decomiso del referido inmueble; fallo éste que fue confirmado por el actualmente suprimido Juzgado Superior Primero Accidental en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, en sentencia definitivamente firme del 11 de junio de 1999.
Por ello, resulta evidente que habiendo transcurrido desde el 18 de octubre de 1996, fecha en que se produjo el sedicente “desalojo” (sic) de los menores de marras del inmueble que habitaban con sus padres, hasta el 08 de noviembre de 2005, fecha en que se interpuso la presente solicitud de amparo, el lapso de seis meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para los hoy accionantes caducó la posibilidad de denunciar, por la vía de amparo constitucional, la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de sus menores hijos, y así se declara.
En adición a lo expresado, cabe señalar que la acción de amparo propuesta, tal como acertadamente lo sostiene el a quo en la sentencia apelada, también se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 3 del precitado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
(omissis)”
En efecto, en el caso de autos la situación jurídica supuestamente infringida a la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a su hermano, el adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esto es, su situación de habitantes del inmueble objeto del “desalojo” supuestamente efectuado el 18 de octubre de 1996, por una Comisión de las Fuerzas Armadas de Cooperación, no es posible restituirla mediante un mandamiento de amparo constitucional, pues a ello se opone una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que dicho inmueble --tal como lo aseveró el propio apoderado actor en la solicitud de amparo y se evidencia de los autos-- fue sometido a medida de decomiso y, por ende, está a disposición del Ministerio de Hacienda, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal que conoció del referido proceso penal que se siguió contra los hoy accionantes, padres de los prenombrados menores. Así se declara.
Finalmente, estima el juzgador que la presente acción de amparo constitucional igualmente se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del precitado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales…
(omissis)”
Nuestro Máximo Tribunal en numerosos fallos ha establecido que la acción de amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis H. Farías Mata, en el juicio de Ana Drossos Mango contra Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la antigua Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció:
“El señalado carácter extraordinario resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.
En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se revelaren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos” (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:
“El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
‘No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...’ (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).
Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963 de fecha 05 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
‘Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que perse cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’.
Asimismo, en su sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
‘Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado’ (Subrayado posterior).
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
‘Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas’ (Subrayado posterior).
Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:
‘7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo’. (omissis)”. (El subrayado es de la sentencia copiada).
En el mismo sentido, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)”.
En el sub iudice, los accionantes justificaron la interposición de la presente acción de amparo, alegando que “el derecho a la vivienda, a vivir bajo techo, es un derecho inherente a la persona humana, a la dignidad del hombre y la denuncia de su lesión debe ser conocida conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Amaparo (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al carecerse de otra acción que permita plantear la situación lesionante alegada en el presente caso” (sic).
Al contrario de lo sostenido por los accionantes, estima esta Superioridad que para la tutela del derecho a la vivienda que la Constitución y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra a favor de los menores de edad, ese mismo texto legal contempla mecanismos judiciales y administrativos, acordes con la protección constitucional, que pudieron hacerse valer por los aquí accionantes con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo, como son las medidas de protección previstas en los literales h) e i) del artículo 126 de la referida Ley, esto es, las de abrigo y de colocación familiar o en entidad de protección, respectivamente.
No habiendo, pues, los quejosos, solicitado con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, alguna de las medidas de protección en referencia, la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y conforme a la sentencia vinculante del 23 de noviembre de 2001 dictada por la mencionada Sala, antes citada, deviene en inadmisible, y así se declara.
En virtud de las consideraciones y pronunciamiento anteriores, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2005, cuyo conocimiento correspondió por distribución a la Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, por el abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IVÁN PACHECO ESCRIBA y ROSALBA GARCÍA QUINTERO, en favor de los menores hijos de éstos, IVÁN JOSÉ y ROSA ANGELICA PACHECO GARCÍA, contra el COMANDO REGIONAL N° 01, DESTACAMENTO N° 16 DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACIÓN, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
SEGUNDO: En virtud que de los autos no se evidencia que los solicitantes del amparo hayan actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerles la sanción prevista en dicha disposición.
TERCERO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 09 de febrero de 2006, por el prenombrado profesional del derecho, en su indicado carácter de apoderado judicial de los accionantes, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 06 del citado mes y año, proferida por la Jueza Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en este juicio. En consecuencia, se CONFIRMA dicho fallo en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El…
Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02664
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