GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de marzo del año dos mil seis.-

195° y 147°

Vista la diligencia del 23 de febrero de 2006, suscrita por la abogada YELITZA ALARCÓN, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana MAGLY JACQUELINE MORA VIERMA, mediante la cual solicita que este Tribunal acuerde la acumulación a este expediente del “escrito” (sic) que, con fecha 20 de febrero de 2006, introdujo su poderdante ante este mismo Juzgado Superior, por el que interpuso recurso de hecho y, subsidiariamente, reclamo “sobre la apelación, no decidida, interpuesta por la parte actora en relación con la decisión del juzgado a quo de 20/01/2006, en la que anuló el primer acto conciliatorio efectuado en dicho juicio en fecha 19/12/2005 y fijó un nuevo acto conciliatorio que según él, debía celebrarse el quinto día de despacho siguiente a dicha fecha” (sic), procede este Tribunal a pronunciarse sobre dicho pedimento, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA: En la diligencia de marras, la postulante, como fundamento de la acumulación solicitada, alegó que la misma es procedente “porque se trata de la misma causa suscitada entre las mismas partes, el mismo objeto y el mismo título, y todos los recursos interpuestos deben ser decididos por este Tribunal, con o sin apego a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, según su criterio” (sic).

SEGUNDA: Como puede apreciarse, la apoderada actora pretende la acumulación del recurso de hecho y, subsidiariamente, del recurso de reclamo, interpuestos por su mandante contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sobre la admisibilidad de la apelación que formuló contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de enero de 2006, dictada por ese Tribunal en el presente juicio de divorcio, el cual cursa por ante esta Superioridad en el expediente N° 02665 de su nomenclatura particular, a la presente causa, de que también conoce esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva del 03 de febrero de 2006, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró la extinción del mencionado proceso de divorcio.

TERCERA: En virtud del principio de legalidad de los procedimientos judiciales consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acumulación de autos, procesos y recursos sólo procede en los casos en que expresamente disponga la Ley, o cuando el Juez, en su carácter de director del proceso, en resguardo del orden público y la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el único aparte del artículo 26 eiusdem, así lo determine para evitar el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto o en cuestiones conexas.

CUARTA: La norma rectora de la acumulación de autos o procesos por razones de conexión, accesoriedad o continencia cuando cursen ante un mismo Tribunal, se halla en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de competencia”.

Es evidente que el dispositivo legal supra transcrito y las demás normas procesales que determinan la acumulación de autos o procesos por razones de accesoriedad, conexión o continencia previstas en la Sección III, Título I, Libro Primero del precitado Código de Procedimiento Civil, obviamente, resultan inaplicables al caso de autos, ya que esa acumulación supone la tramitación de dos juicios, por lo menos, ante un mismo órgano jurisdiccional; y, en la situación de especie, se trata no de varias causas, sino de dos procedimientos de segunda instancia surgidos en el mismo proceso en virtud de un recurso de hecho y, subsidiariamente, de reclamo, y otro de apelación, interpuestos ambos por la misma parte con ocasión de sendas decisiones interlocutorias --simple, una, y con fuerza de definitiva, la otra--, de los cuales conoce el mismo Tribunal de Alzada.

QUINTA: La apoderada de la apelante pretende que, a los fines de la acumulación solicitada, este Tribunal aplique, si lo considera procedente, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que, in verbis, dispone:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

Como puede observarse, la norma contenida en el primer aparte de la disposición legal supra inmediata transcrita, autoriza la acumulación de la apelación de la interlocutoria oída y que no haya sido decidida por el ad quem antes de proferirse la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso dicho dispositivo establece que la apelación no resuelta “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.

En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el contenido y alcance de la norma procesal in commento, en los términos siguientes:

“Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia (sic), para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que esté conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión” (www.tsj.gov.ve).

Considera esta Superioridad que la norma procesal contenida en el artículo 291, único aparte, del Código de Procedimiento Civil, también es inaplicable en el caso presente, y así se declara, en virtud de que la misma regula la acumulación de recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva y contra una o más decisiones interlocutorias proferidas en una misma causa, y en el sub iudice la apoderada judicial de la parte actora apelante lo que pretende es la acumulación de un recurso de hecho y, subsidiariamente, de reclamo, interpuestos por la falta de pronunciamiento sobre la admisibilidad de la apelación de una interlocutoria, a la apelación de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida en el mismo juicio.

SEXTA: Finalmente, considera el juzgador que en el caso de especie tampoco existe riesgo alguno que se dicten sentencias contrarias o contradictorias al decidirse en forma autónoma los recursos procesales de marras, dada su disímil naturaleza, objeto, “thema decidendum” y efectos jurídico-procesales. Además, por imperativo legal, la decisión del recurso de hecho interpuesto y, subsidiariamente, el de reclamo, debe proferirse con anterioridad a la sentencia a dictar en la causa a que se contrae el presente expediente.

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, NIEGA, por improcedente, la solicitud de acumulación de los referidos recursos procesales, formulada por la representación procesal de la parte actora apelante, y así se decide.
El…
Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02669