REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 28 de septiembre de 2005, por la abogada MARÍA PIRAMA DUGARTE DE PEÑA, en su carácter de coapoderada judicial del demandante, ciudadano JOSÉ LUIS DUGARTE DUGARTE, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 19 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana ELVIA ROSA ALARCÓN DE JEREZ, por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual dicho Tribunal, procediendo oficiosamente hizo los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia en dicho juicio; SEGUNDO: Suspendió la medida de embargo preventivo decretada en esa causa el 31 de marzo de 2005, disponiendo que, una vez que la indicada decisión se declarara firme, oficiaría lo conducente; TERCERO: Ordenó la notificación de la parte actora, haciéndosele saber que el lapso para la interposición del recurso que considerara pertinente contra esa decisión, comenzaría a correr una vez que constara en autos su notificación; y CUARTO: Dada la índole del fallo, eximió de costas a la parte actora.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2005 (folios 23 y 24), previo cómputo, el a quo admitió la apelación en ambos efectos y, en consecuencia, remitió a distribución el presente expediente al Juzgado Superior respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal el cual, mediante auto del 13 de octubre de 2005 (folio 26), le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2005 (folio 28), las apoderadas actoras, abogadas MARÍA P. DUGARTE DE PEÑA y ANA RITA TORO GUERRERO, oportunamente promovieron pruebas ante esta Alzada, las cuales, por auto de esa misma fecha, fueron inadmitidas por esta Superioridad con fundamento en las razones allí expuestas.
El 10 de noviembre de 2005 (folios 32 y 33), las prenombradas profesionales del derecho, con el carácter expresado, dentro de la oportunidad legal, presentaron informes en esta instancia. No hubo observaciones a los mismos.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2005 (folio 35), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad fijada en el auto de diferimiento del 06 de febrero de 2006 (folio 36), para que este Juzgado Superior dicte su fallo, procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De los autos se evidencia que el procedimiento en que se interpuso la apelación de que conoce esta Alzada, se inició por libelo de demanda (folios 01 y 02), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por el ciudadano JOSÉ LUIS DUGARTE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.491.615 y domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistido por las abogadas MARÍA PIRAMA DUGARTE DE PEÑA y ANA RITA TORO GUERRERO, mediante el cual propuso formal demanda contra la ciudadana ELVIA ROSA ALARCÓN DE JEREZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 6.729.343 y de igual domicilio, por cobro de bolívares en vía de intimación.
Se observa que en el escrito libelar el actor indicó que la demandada está domiciliada “en la Avenida 3 Independencia (sic) Edificio Imperio (sic) Apartamento (sic) B-1 de esta Ciudad (sic) de Mérida (sic) Estado Mérida” (sic).
Junto con el libelo, la parte actora produjo los documentos que obran agregados a los folios 03 al 07.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2005 (folio 09), dicho Tribunal admitió la referida demanda y, con fundamento en los artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil, decretó la intimación de la demandada, ciudadana ELVIA ROSA ALARCÓN DE JEREZ, para que compareciera a ese Juzgado a “cancelar” (sic) las cantidades demandadas, más las costas, cuyos correspondientes montos indicó, dentro de los diez días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, apercibiéndola que, de no hacerlo o de no formular oposición “con fundamento legal” (sic), se procedería a la “ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (sic). En cuanto a la medida de embargo solicitada, ordenó abrir cuaderno separado.
Se evidencia de la nota de Secretaria inserta al vuelto del folio 9 que, en la misma fecha indicada --31 de marzo de 2005-- se libraron los correspondientes recaudos y se hizo entrega de los mismos al Alguacil de dicho Tribunal a fin de que practicara la intimación ordenada. Igualmente consta que en esa misma oportunidad se abrió cuaderno separado de medidas.
Consta del referido cuaderno que, el 31 de marzo de 2005 (folio 2), el Tribunal a quo, en atención a la solicitud formulada por la parte actora en el libelo de la demanda, por considerar llenos los requisitos exigidos en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta por la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.890.416,25), comisionando amplia y suficientemente para su práctica al “JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA” (sic), al cual remitió el correspondiente despacho, correspondiéndole éste por distribución al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, mediante auto de fecha 07 de abril de 2005 (folio 14), lo dio por recibió y ordenó darle entrada a dicho despacho y cumplir la referida comisión, a cuyo efecto dispuso que fijaría día y hora previa solicitud de la parte actora.
El 18 de abril de 2005 (folio 12), la parte actora, ciudadano JOSÉ LUIS DUGARTE DUGARTE, asistida por la abogada MARÍA PIRAMA DUGARTE DE PEÑA, confirió poder apud acta a la prenombrada profesional del derecho y a la abogada ANA RITA TORO GUERRERO para que lo representaran en el presente juicio, con las facultades allí mencionadas.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2005 (folio 15 vuelto del cuaderno), el Tribunal comisionado acordó devolver al Tribunal de la causa el despacho de comisión, por considerar, en resumen, que la parte actora no impulsó en “tiempo oportuno” (sic) la ejecución de la medida de embargo objeto de la comisión.
El 25 de mayo de 2005, se recibió y agregó al cuaderno de medidas el referido despacho y sus resultas (folio 16 vuelto del cuaderno).
Mediante auto del 08 de junio de 2005 (folio 17 del cuaderno de medidas), previa solicitud de la prenombrada abogada MARÍA PIRAMA DUGARTE DE PEÑA, el Juzgado de la causa, acordó remitir nuevamente el despacho de comisión para la práctica de la medida de embargo en referencia al Juzgado Ejecutor distribuidor de turno, correspondiéndole nuevamente por sorteo dicho despacho al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, el cual, por auto de fecha 14 del citado mes y año, lo dio por recibido y ordenó darle entrada y cumplir la referida comisión, a cuyo efecto dispuso que fijaría día y hora previa solicitud de la parte actora.
Por diligencia presentada el 20 de junio de 2005, que obra agregada al folio 13 del presente expediente, la abogada MARÍA PIRAMA DUGARTE DE PEÑA, en su carácter de apoderada actora, solicitó al a quo la expedición de copia certificada del poder apud acta que acredita su representación.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2005, que cursa al folio 22 del cuaderno de medidas, la prenombrada profesional del derecho, con el mismo carácter expresado, consignó ante el Tribunal comisionado copia certificada del referido poder apud acta expedida por la Secretaria del a quo, la cual obra agregada a los folios 24 y 25 de dicho cuaderno, solicitó al referido Juzgado fijara oportunidad para llevar a efecto la medida preventiva de embargo objeto de la comisión.
Por diligencia del 03 de agosto de 2005, que obra agregada al folio 26 del cuaderno de medidas, la abogada MARÍA P. DUGARTE DE PEÑA, en su carácter de apoderada actora, y la demandada, ciudadana ELVIA ROSA ALARCÓN, asistida por la profesional del derecho GLENDA COROMOTO DUGARTE NAVA, celebraron un “convenimiento” (rectius: transacción judicial), a los fines de dar por terminado el juicio, mediante la cual la demandada asumió la obligación de pagar la cantidad total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.6000.000,oo), así: “Para el día Diecisiete (sic) (17) de Octubre (sic) la cantidad de Dos (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 2.000.000,oo) y la cantidad restante para el día Quince (sic) de Diciembre (sic) del 2005, es decir la cantidad de Tres (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 3.000.000,oo)” (sic), estipulando que el lugar de pago de esa obligación sería el Tribunal de la causa. Finalmente, ambas partes, solicitaron al Juzgado comisionado en dicha diligencia, remitiera el despacho y demás actuaciones al Tribunal de la causa para la homologación de dicho “convenimiento” (rectius: transacción judicial), y para que se abstuviera de archivar el cuaderno y el expediente hasta tanto constara en autos el cumplimiento de la obligación.
Mediante auto de esa misma fecha --03 de agosto de 2005--, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, acordó conforme a lo solicitado por la parte y, en consecuencia, ordenó remitir tales actuaciones al Tribunal de la causa, lo cual hizo, también en esa misma fecha, con oficio N° 337-2005, que obra agregado al folio 28 de dicho cuaderno separado.
El 19 de septiembre de 2005 (folios 16 al 19), el a quo, actuando oficiosamente, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, declaró la perención de la instancia en la presente causa e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo. Asimismo, en el dispositivo tercero de la referida sentencia, el Tribunal de la causa ordenó notificar a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interpusiera el recurso que considerare pertinente contra dicha decisión, comenzaría a correr una vez que constara en auto su notificación; y, a tal efecto, dispuso librar boleta y entregársela al Alguacil.
En fecha 21 de septiembre de 2005, fueron recibidas en el a quo y agregadas al expediente respectivo, las actuaciones relativas a la comisión, procedentes del Tribunal comisionado, donde obra la transacción de marras, según así consta de la nota de Secretaria estampada al folio 28 de dicho cuaderno.
Por diligencia del 28 de septiembre de 2005 (folio 21), la abogada MARÍA P. DUGARTE DE PEÑA, en su carácter de apoderada de la parte demandante, se dio por citada de la sentencia en referencia y apeló de la misma.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2005 (folio 23), el Tribunal de la causa, previo cómputo, se pronunció sobre la admisibilidad de dicha apelación y, con fundamento en la doctrina jurisprudencia vertida en sentencia del 11 de diciembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante que consideró que el recurso en referencia fue propuesto anticipadamente, pues se formuló por la apoderada actora en la misma oportunidad en que se dio por notificada de la sentencia recurrida, declaró que tal apelación es tempestiva y, en consecuencia, de conformidad con los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo oyó en ambos efectos y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal, como antes se expresó.
II
PUNTO PREVIO
En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la sustanciación y decisión del presente procedimiento y, en particular, en la práctica de la notificación a las partes de la sentencia recurrida y en la admisión del referido recurso, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, se observa:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco quebrantar o subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
Sentadas las anteriores premisas, de la atenta lectura de las actas que integran el presente expediente y su cuaderno separado de medidas, observa el juzgador que para el 19 de septiembre de 2005, fecha en la que el a quo, encontrándose la causa evidentemente paralizada, dictó la sentencia recurrida, aún no había ingresado las actuaciones relativas al despacho de comisión librado para la práctica de la medida de embargo preventivo decretado, en el cual se encuentra la diligencia estampada suscrita ante el Tribunal comisionado por ambas partes, mediante la cual celebraron la transacción judicial anteriormente mencionada. Por ello, para entonces el a quo, obviamente, desconocía que, como consecuencia de esa diligencia, se produjo la citación presunta de la parte demandada, de conformidad con el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Y, fue por esa razón que, en la propia sentencia recurrida, concretamente, en su dispositivo tercero, dicho jurisdicente solamente ordenó la notificación de la parte actora, haciéndole saber que el lapso para la interposición del recurso que considerare pertinente contra esa decisión, comenzaría a correr una vez que constara en autos su notificación; y, a tal efecto, dispuso librar la correspondiente boleta y entregársele al Alguacil, lo cual se hizo en esa misma fecha, es decir, el 09 de septiembre de 2005, según así consta de la nota de Secretaría inserta al folio 19.
Ahora bien, una vez recibido en el a quo procedente del Tribunal comisionado el referido despacho de comisión y sus resultas, lo cual aconteció el 21 de septiembre de 2005, según así consta de la nota inserta al folio 28 vuelto del cuaderno, el Juez de la causa, en su carácter de director del proceso, debió percatarse de la indicada situación procesal, es decir, de la citación tácita o presunta de la demandada de autos, ciudadana ELVIA ROSA ALARCÓN DE JEREZ y, en consecuencia, ordenar también su notificación de la publicación de la sentencia de marras, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable al presente procedimiento especial ex artículo 22 eiusdem, a los fines de que, una vez que constara en autos la última notificación practicada, comenzara a correr el lapso legal previsto para la interposición de los recursos que fueren procedentes contra dicho fallo y, en particular, el de apelación.
Mas, sin embargo, se observa que el Juez a quo omitió ordenar la indicada notificación, infringiendo con ese proceder, por falta parcial de aplicación, el precitado artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con el agravante que, habiéndose dado personal y voluntariamente por notificada la apoderada actora del fallo en cuestión y apelado del mismo en diligencia de fecha 28 de septiembre de 2005 (folio 21), en auto del 10 de octubre del mismo año (folio 23) indebida y anticipadamente procedió a admitir dicho recurso de apelación.
En efecto, como se desprende de las actuaciones procesales anteriormente relacionadas, en la oportunidad indicada --28 de septiembre de 2005--, la apoderada judicial de la parte actora formuló su apelación de manera extemporánea, por anticipada, en virtud de que el lapso legal para ello, previsto en el artículo 1.114 del Código de Comercio, para entonces no había comenzado a correr, puesto que a tal efecto era necesario, de conformidad con el precitado artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que constara en autos la notificación de la parte demandada y, como antes se expresó, en el presente expediente no se evidencia que ello haya acontecido, pues tal notificación ni siquiera fue ordenada por el Tribunal de la causa. En consecuencia, a los efectos de proceder a oír la apelación interpuesta --la cual, aunque anticipada, resulta admisible, según así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto del 2001 (Vide: Ramírez & Garay: "Jurisprudencia Venezolana", T. CLXXIX, pp. 124-125-), considera esta Superioridad que era menester ordenar y practicar previamente, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 22 y 174 eiusdem, la notificación faltante, es decir, la de la demandada, mediante la fijación de la correspondiente boleta en la puerta o cartelera del Tribunal a quo, por no haber ésta indicado en autos su domicilio procesal, a los fines de que comenzara a correr el lapso de apelación, para que en el día de despacho inmediato siguiente al vencimiento de aquel término, el a quo, de conformidad con el artículo 269, in fine, del citado Código, admitiera en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de marras.
Ahora bien, observa el juzgador que el Tribunal de la instancia inferior no actuó de la manera antes indicada sino que, por el contrario, en flagrante violación de las normas legales antes mencionadas, como antes se expresó, prematuramente procedió a admitir la apelación interpuesta, sin percatarse que la demandada también debía ser notificada de la sentencia apelada.
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que con ese proceder el Juez a quo subvirtió el orden procesal establecido por el legislador para la admisión del recurso de apelación, lo cual no le era dable hacer, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes.
En razón de que se han infringido formas procesales esenciales a la validez del presente procedimiento de alzada impuestas por las disposiciones legales de orden público antes citadas, sin que el acto omitido, esto es, la notificación de la demandada del fallo extemporáneo dictado por el a quo, haya alcanzado su finalidad, a este juzgador, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular un acto procesal, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de auto de admisión de dicha apelación, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 10 de octubre de 2005, así como la de los demás actos procesales subsiguientes cumplidos en el presente procedimiento y, en consecuencia, decretar la reposición al estado de que se ordene y notifique a la demandada, ciudadana ELVIA ROSA ALARCÓN DE JEREZ, de la sentencia dictada por el a quo en esta causa y, hecho lo cual, ese Tribunal proceda, en el término previsto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, a admitir libremente la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269, in fine, eiusdem, y, en consecuencia, a remitir nuevamente a distribución el presente expediente junto con su cuaderno de medidas para el conocimiento de tal recurso; pronunciamientos estos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 10 de octubre de 2005, inserto a los folios 23 y 24, del presente expediente, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta el 28 de septiembre del citado año, por la abogada MARÍA PIRAMA DUGARTE DE PEÑA, en su carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano JOSÉ LUIS DUGARTE DUGARTE, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva del 19 de septiembre de 2005, proferida por el mencionado Tribunal en el juicio por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación a que se contrae el presente expediente, mediante la cual declaró, entre otros pronunciamientos, la perención de la instancia en dicho juicio. Asimismo, se declara LA NULIDAD de los actos subsiguientes a dicho auto cumplidos en el presente proceso.
SEGUNDO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que se ordene por el a quo y se practique de conformidad con las disposiciones legales indicadas en la parte motiva de esta sentencia, la notificación de la referida sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva a la demandada, ciudadana ELVIA ROSA ALARCÓN DE JEREZ y, hecho lo cual, el Tribunal de la causa proceda, en el término previsto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, a admitir, por auto expreso, en ambos efectos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 in fine, eiusdem, la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión y, en consecuencia, a remitir nuevamente al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, a los efectos de asignar por sorteo entre los Tribunales de Alzada respectivos el conocimiento de tal recurso.
TERCERO: En virtud del carácter repositorio de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil seis.- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02610
|