REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 1° de diciembre de 2005, por el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanas ANALIA ROJAS VENEGAS y MARISOL UZCÁTEGUI DE SOSA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 29 de noviembre del mismo año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por las apelantes contra el CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LOS SAUCES y la empresa CONSUELO BRICEÑO ATELIER C.A., por nulidad de contrato de arrendamiento, mediante la cual dicho Tribunal negó, por considerar improcedente, la solicitud formulada por el prenombrado apoderado actor de que la boleta de notificación del abocamiento del Juez Temporal que está conociendo de dicho juicio librada a la codemandada, empresa CONSUELO BRICEÑO ATELIER C.A., fuese fijada en la cartelera de dicho Juzgado.

Por auto del 09 de diciembre de 2005 (folio 20), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Tribunal Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto de fecha 23 de enero de 2006 (folio 24), las dio por recibidas y acordó formar expediente, darle entrada y el curso de ley correspondiente. Asimismo, advirtió a las partes que “de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil” (sic), los informes correspondientes deberían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a dicho auto; y que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia, en los primeros cinco día de despacho siguientes a la referida fecha.

Se evidencia de las actas procesales que ninguna de las partes promovieron pruebas, ni presentaron informes en esta Alzada.

Mediante auto del 07 de febrero de 2006 (folio 25), este Juzgado dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, la cual se procede a proferir en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las copias fotostáticas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito presentado el 08 de junio de 2004 (folios 02 al 10), el abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, empresa mercantil “CONSUELO BRICEÑO ATELIER BOUTIQUE C.A.”, en nombre de su representada, procedió a dar contestación a la demanda que interpusiera en su contra las ciudadanas ANALIA ROJAS VENEGAS y MARISOL UZCÁTEGUI DE SOSA, por nulidad de contrato de arrendamiento.

En fecha 08 de septiembre de 2004 (folio 11), el mencionado profesional del derecho, con el mismo carácter expresado, sustituyó con reserva de ejercicio, el poder que le fuera otorgado por la referida empresa, en los abogados YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y JUAN LUIS SUÁREZ RINCÓN.

Mediante auto del 12 de agosto de 2005 (folio 12), el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en virtud de que fue designado Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sustitución del Juez Provisorio, profesional del derecho ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, se abocó al conocimiento de la referida causa; y, por observar que la misma se encontraba evidentemente paralizada en estado de dictar sentencia, de conformidad con los artículos 14, 202 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día de despacho siguiente a la última notificación que de su abocamiento se hiciera a las partes o a sus apoderados, lo cual también ordenó. Asimismo, advirtió que, reanudado el curso de la causa, comenzarían a discurrir los lapsos legales para proponer recusación y para dictar sentencia, previstos en los artículos 90 y 521 eiusdem. Igualmente, acordó librar a las partes las correspondientes boletas de notificación y entregarlas al Alguacil para que las hiciera efectivas “conforme a la ley”, advirtiendo que las de la parte actora y la codemandada “CONSUELO BRICEÑO ATELIER BOUTIQUE C.A.” se practicarían en los respectivos domicilios procesales señalados conforme a lo previsto en el artículo 174 ibidem --cuyas direcciones se indicaron en dicho auto-- y la del litisconsorte CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LOS SAUCES, en la cartelera del Tribunal, en virtud de que la misma no señaló domicilio procesal, por lo que debe tenerse como tal la sede de ese Juzgado, acogiendo así criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003.

Consta de la nota de Secretaria cuya copia certificada obra al folio 13 que en esa misma fecha --12 de agosto de 2005-- se libraron tales recaudos de notificación y se entregaron a la Alguacil del Tribunal para que las hiciera efectivas.
El 1° de noviembre de 2005, la Alguacil titular del Juzgado de la causa, ciudadana ADRIANA RIVAS OCHEA, en declaración cuya copia certificada cursa al folio 14, hizo del conocimiento de ese Tribunal que el 25 de octubre del referido año, siendo las 04:30 p.m., se trasladó al domicilio procesal señalado por la codemandada, empresa CONSUELO BRICEÑO ATERLIER C.A., ubicado en la Urbanización La Magdalena, Residencias Los Sauces, piso 2, apartamento 21, de esta ciudad de Mérida; y procedió a fijar en la puerta la boleta de notificación librada a dicha litisconsorte, por no haber encontrado persona alguna en la referida dirección.

En nota de esa misma fecha --1° de noviembre de 2005-- (folio 14), la Secretaria del Tribunal de la causa dejó expresa constancia que la actuación efectuada por la mencionada Alguacil “fue efectivamente realizada, en el lugar, día y hora señalado en la diligencia que antecede” (sic), manifestando que la referida codemandada quedaba legalmente notificada.

Por diligencia del 23 de noviembre de 2005 (folio 15), el apoderado actor, abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, por considerar que con la fijación de la boleta de notificación librada a la codemandada CONSUELO BRICEÑO ATERLIER C.A. hecha por la Alguacil del Tribunal de la causa, no quedó perfeccionada la notificación de la misma, y “a fin de evitar una posible reposición de la causa, como fue decidido, (sic) por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre (sic) de 2.000 (sic), publicada en la obra Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tmo (sic) II (sic), página 660” (sic), solicitó se fijara la respectiva boleta de notificación en la cartelera de la sede de ese Juzgado, “en concordancia a la Sentencia (sic) N* (sic) 2442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, tomo 1o (sic), página 235…” (sic).

En decisión dictada el 29 de noviembre de 2005 (folios 16 y 17), el Tribunal de la causa, a cargo del prenombrado Juez Temporal, resolvió el incidente surgido en virtud de la referida solicitud formulada por el apoderado actor, abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, negándola, por considerarla improcedente con fundamento en las razones de hecho y de derecho allí expuestas.

En fecha 1° de diciembre de 2005 (folio 18), el mencionado profesional del derecho PABLO IZARRA GONZÁLEZ, con el mismo carácter expresado, interpuso contra dicha sentencia interlocutoria el recurso ordinario de apelación de que conoce por distribución esta Superioridad, el cual, como antes se expresó, fue oído en un solo efecto por el a quo.

II
PUNTOS PREVIOS

1. Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, debe este Tribunal como punto previo emitir expreso pronunciamiento sobre si el recurso de apelación interpuesto fue o no sustanciado en esta Alzada conforme a las normas legales correspondientes, a cuyo efecto se observa:

De las actuaciones que en copia certificada integran el presente expediente, constata el juzgador que, de conformidad con el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el juicio en que se suscitó el incidente cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, debe sustanciarse y decidirse conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto Ley y el procedimiento breve consagrado en el Título XII del Libro Cuarto, Parte Segunda, del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que la pretensión deducida en el libelo por la parte actora tiene por objeto la declaratoria de nulidad de una relación arrendaticia sobre un inmueble urbano, concretamente, el salón de usos múltiples del Edificio Residencias “Los Sauces” de esta ciudad de Mérida, estado Mérida. En efecto, el precitado artículo 33 establece lo siguiente:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Por consiguiente, el procedimiento de segunda instancia que resultaba aplicable para la sustanciación y decisión de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión por la que se resolvió el referido incidente surgido con motivo de la solicitud que el apoderado actor formulara en la referida diligencia de fecha 23 de noviembre de 2005 (folio 15), era el consagrado en el artículo 893 del citado Código, cuyo tenor es el siguiente:

“En la segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520”.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente, observa el juzgador que, por auto del 23 de enero de 2006 (folio 24), este Tribunal le dio entrada a las presentes actuaciones y, en vez de fijar, de conformidad con el precitado artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia y para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia según el artículo 520 eiusdem, en la errada creencia de que se trataba de la apelación de una sentencia interlocutoria dictada en un procedimiento ordinario, advirtió a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ibidem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el décimo día siguiente a la fecha de dicha providencia; y que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 de dicho Código, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia, en los primeros cinco días de despacho contados a partir de esa providencia.

Sentado lo anterior, procede esta Superioridad a emitir expreso pronunciamiento sobre si la indicada irregularidad procesal amerita o no la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en esta instancia y la subsiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Cursivas añadidas por esta Superioridad).

Al interpretar el sentido y alcance de la disposición supra transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, en el juicio de Macpri Reproducciones, C.A., exp. Nº 15.965, asentó lo siguiente:

“Del precepto constitucional trascrito se constata que el Estado tiene la obligación de garantizar una administración de justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, por lo tanto, si se ha realizado un procedimiento en el cual las partes hayan podido hacer uso de su derecho a la defensa, con sus alegaciones y probanzas, no tendría ningún sentido la reposición de una causa al estado de nueva admisión, ya que con ello no sólo se violarían principios constitucionales, sino fundamentales que rigen nuestro proceso, sin mencionar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente” (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, p. 184).

Acogiendo la doctrina jurisprudencial vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente, considera esta Superioridad que, no obstante el errado procedimiento seguido en esta instancia, declarar la nulidad de lo actuado y, consecuencialmente, decretar la reposición al estado de que la apelación interpuesta por la parte demandante sea sustanciada y decidida conforme al procedimiento breve que legalmente le corresponde, sería fuente de mayores demoras en la decisión de la presente incidencia, y carecería de finalidad procesalmente útil, debido a que la indicada subversión procedimental en modo alguno afectó los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa procesal de las partes, por lo que, de decretarse la nulidad y consiguiente reposición, esta Superioridad infringiría el precitado artículo 26 de la Constitución, que impone al Estado la obligación de garantizar una administración de justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En efecto, no obstante que la presente incidencia se sustanció y decidió íntegramente en esta Alzada conforme a las normas procesales que regulan la segunda instancia del procedimiento ordinario, ambas partes tuvieron oportunidad de hacer uso de su derecho a la defensa, mediante la promoción de las pruebas admisibles en esta instancia, lo cual no hicieron, quizás, por tratarse la cuestión apelada de un asunto de mero derecho.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Superioridad, de conformidad con el precitado artículo 26 de la Constitución Nacional, y acogiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita parcialmente, se abstiene de declarar la nulidad de lo actuado en esta Alzada y decretar la reposición de la presente incidencia, y así se decide.

2. Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación son materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Juzgado de Alzada o a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.
Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:
‘El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...’ (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)”. (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).

En consecuencia, como punto previo, procede esta Superioridad a reexaminar la admisibilidad de la apelación deferida por distribución a su conocimiento, de cuyo resultado dependerá que se que se emita o no decisión sobre el mérito mismo de la cuestión incidental apelada, a cuyo efecto se observa:

De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, constata el juzgador que la apelación elevada al conocimiento de este Juzgado, recayó sobre una decisión interlocutoria dictada en un procedimiento breve, mediante la cual el Tribunal a quo resolvió un incidente surgido en el íter procesal como consecuencia de la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandante de que la boleta de notificación del abocamiento del Juez Temporal que está conociendo del juicio fuese fijada en la cartelera de dicho Juzgado.

Ahora bien, uno de los rasgos característicos del procedimiento breve consagrado en el Título XII del Libro Cuarto, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, son la simplicidad y celeridad en su tramitación. Por ello, es que en ese procedimiento el legislador no previó otras incidencias sino las de cuestiones previas y reconvención, pero dispuso que el Juez podría resolver los incidentes que se le presenten según su prudente arbitrio y que de estas decisiones no se oiría apelación. En efecto, en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil se estableció:

“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estás decisiones no oirá apelación”.

Al glosar el dispositivo legal supra inmediato transcrito, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil” (2ª ed., Tomo V, p. 534), expresó lo siguiente:

“No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvenciones. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado”.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, mediante la cual el a quo, a su prudente arbitrio, resolvió el incidente surgido durante el trámite del proceso de nulidad de contrato de arrendamiento en referencia en virtud de la referida solicitud, formulada por el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con la norma contenida en la parte in fine del precitado artículo 894 del Código de Procedimiento Civil --el cual, ex artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta aplicable a dicho juicio-- no es impugnable por vía de apelación, y así se declara.

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la referida decisión interlocutoria, por ser ésta inapelable, resulta inadmisible.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de esta sentencia, este Tribunal declarará inadmisible la apelación de marras y, en consecuencia, revocará en todas y cada una de sus partes su auto de admisión.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 1° de diciembre de 2005, por el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanas ANALIA ROJAS VENEGAS y MARISOL UZCÁTEGUI DE SOSA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 29 de noviembre del mismo año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por las apelantes contra el CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LOS SAUCES y la empresa CONSUELO BRICEÑO ATELIER C.A., por nulidad de contrato de arrendamiento, mediante la cual dicho Tribunal, negó, por considerar improcedente, la solicitud formulada por el prenombrado apoderado actor de que la boleta de notificación del abocamiento del Juez Temporal que está conociendo de dicho juicio librada a la codemandada, empresa CONSUELO BRICEÑO ATELIER C.A., fuese fijada en la cartelera de dicho Juzgado.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto del 09 de diciembre de 2005 (folio 20), dictado por el a quo, mediante el cual admitió en un solo efecto dicha apelación.

TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese, cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los nueve días del mes de marzo de dos mil seis.- Años: 195° de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo la tres y dos minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02652