EXP. N° 20.561.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
195° y 147°
DEMANDANTE: BLANCO BARILLAS MIGUEL ANGEL
APODERADA ACTORA: ABG. RHOBERMEN OBERTO PARADA
DEMANDADO: TOTESAUT VELASQUEZ MARIA INES
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA. ABG. RAFAEL ANGEL VELASQUEZ MALDONADO
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
PARTE EXPOSITIVA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA: Con fecha treinta de Junio de dos mil cuatro, el ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO BARILLAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.693.517, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio SARA BARILLAS NEWMAN, , inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 81.598, dirigió escrito a este Tribunal mediante el cual expuso: “Que en fecha seis de Octubre del dos mil uno, contraje matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cacute del Municipio Rancel del Estado Mérida, con la ciudadana MARIA INES TOTESASUT VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.352.435 domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, tal y como consta del Acta de Matrimonio anexa junto al libelo de la demanda, constituyendo el domicilio conyugal en la Avenida Universidad , Calle Tránsito en el Edificio el Cóndor, planta baja N° 2, de esta ciudad de Mérida, la parte actora en su escrito cabeza de autos manifiesta que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos . Iniciada la vida en común, cada uno de los cónyuges dio cumplimiento a sus deberes conyugales y todo marchó en armonía, pero es el caso que en corto tiempo la cónyuge ciudadana MARIA INES TOTESAUT VELASQUEZ asumió una aptitud fría e indiferente y ya el trato verbal no era correcto para el buen funcionamiento de una pareja, siempre que le pedía explicación de su conducta le amenazaba con abandonar el hogar y de hecho en varias oportunidades por corto tiempo lo hizo, es decir , el día 8 de noviembre de 2.002, cuando regresé del trabajo su esposa no se encontraba, al cabo de tres días volvió a la casa, conversaron, pero siempre continúo la misma conducta. Para el día 28 de Noviembre se volvió a ir nuevamente del hogar, esta vez permaneció diez días fuera del hogar, al regresar conversamos nuevamente para tratar de convivir, pero todo fue intolerante, hasta que definitivamente el día 11 de abril del 2.002, se mudo de la casa llevándose sus pertenencias personales y los corotos y hasta la fecha no se han visto más. En varias oportunidades buscó la forma de hablar con ella del porque de su conducta, también lo hizo por medio de amigos y familiares lo cual resulto infructuoso. Por lo anteriormente expuesto y no habiendo interés por parte de la cónyuge de continuar con el matrimonio, encontrándose en un total abandono moral de convivencia y cohabitación por parte de la ciudadana MARIA INES TOTESAUT VELASQUEZ y por lo antes expuesto es por lo que acude para demandar en divorcio, como en efecto formalmente demanda en este acto, a mi cónyuge ciudadana MARIA INES TOTESAUT VELASQUEZ, fundamentando la presente demanda en las causal 2º del Artículo 185 del Código Civil.-
La demanda se admitió por auto dictado por el Tribunal de fecha ocho de Julio del Dos Mil cuatro, emplazándose a ambos cónyuge para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos Recaudos de Citación a la cónyuge demandada, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, entregándose dichos recaudos a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos, devolviendo la misma los recaudos de la Fiscal, debidamente firmados y los de la cónyuge demandada sin firmar según se desprende de la declaración de la alguacil del tribunal que obra al folio 12 del presente expediente, mediante diligencia de fecha cuatro de agosto del dos mil cuatro, la parte actora ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO BARILLAS, asistido de la abogado SARA BARILLAS NEWMAN, solicita la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libró el correspondiente cartel entregándosele a la parte interesada para su publicación, los cuales fueron debidamente publicados en el diario de Los Andes de fecha 27 de agosto del 2.004, y el diario el Cambio de siglo de fecha 31 de agosto del 2.004, los cuales obran agregados al expediente a los folios 17 y 18, por falta de comparecencia de la parte demandada, y a solicitud de la parte actora mediante diligencia de fecha 26 de octubre del 2.004, este tribunal ordenó nombrar defensor judicial recayendo dicho cargo en la abogado BELQUIS CARRILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.134, quien en fecha 12 de Noviembre del 2004, acepto el cargo y prestó el juramento de ley, diligencia que obra agregada al folio 27 del presente expediente.-
En fecha trece de enero del 2.005, se llevó a cabo el PRIMER ACTOR RECONCILIATORIO DEL PROCESO, no asistiendo al acto ninguna de las partes por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento civil, declaró extinguido el proceso. Mediante diligencia de fecha 18 de enero del 2.005, el cónyuge ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO BARILLAS, asistido de abogado, solicitó al Tribunal se fijara nueva oportunidad para la realización del primer acto reconciliatorio, en virtud que por motivos de carácter personal que demostraría en su oportunidad no pudo asistir al acto, fundamentando su solicitud de conformidad con los artículos 202 y 321 del Código de Procedimiento civil, igualmente solicitó de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abriera una articulación probatoria a fin de promover pruebas. Mediante auto de fecha 19 de Enero del 2.005, el Tribunal abrió una articulación probatorio de 8 días de despacho para que la parte actora promoviera las pruebas que tuviere pertinentes en relación a lo alegado, por el cual no pudo asistir al primer acto reconciliatorio del proceso. Mediante diligencia de fecha 20 de enero del 2.005, la parte actora, ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO BARILLAS, asistido del
Abogado RHOBERMEN OBERTO PARADA, dentro del lapso a que se contrae el artículo 602 Ejusdem, promovió como prueba constancia médica que obra agregada al expediente al folio 32, emitida por el Dr. PEDRO PABLO JOYA VASQUEZ, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social bajo el N° 24.110, venezolano, mayor de edad, inscrito en el colegio de médicos bajo el N° 1.932.- Mediante auto de fecha 21 de enero del 2.005, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a dicho auto para que el Dr. Pedro Pablo Joya Vásquez, ratificara el contenido y firma de la constancia médica. Con fecha 26 de Enero del 2.005, folio 35 del expediente, se llevó a cabo el acto de rectificación del Dr. Pedro Pablo Joya Vásquez, quien una vez juramentado, ratificó el mismo que esa constancia médica fue expedida por él en el hospital Universitario de Los Andes, el día 12 de enero del 2.005, aproximadamente a las 9 de la mañana, por cuanto el ciudadano Miguel Ángel Blanco Barillas, presentaba intensa Epigastralgia, habiéndole prescrito un reposo médico por 72 horas. Mediante auto de fecha dos de febrero del 2.005, este Tribunal de las pruebas presentadas por el cónyuge demandante ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO BARILLAS, y siendo estas ratificadas por el Dr. PEDRO PABLO JOYA VASQUEZ, declaró con lugar la solicitud hecha por el actor, y fijó nuevamente el TERCER día de despacho siguiente al auto en mención, para que se llevara a cabo el Primer Acto Reconciliatorio del Proceso, a las once de la mañana haciéndoles saber que de no lograrse la reconciliación en dicho acto se emplazaría a las partes para el segundo acto reconciliatorio del proceso, a la misma hora.
Se verificaron los actos reconciliatorios del proceso, con la sola asistencia del cónyuge demandante ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO BARILLAS, asistido de abogado, no compareció la parte demandada ciudadana MARIA INES TOTESAUT, ni su defensor judicial designado abogada Belquis Carrillo, sin embargo al folio 40 del expediente y mediante diligencia de fecha 28 de marzo del 2.005, la cónyuge demandada ciudadana MARIA INES TOTESSAUT VELASQUEZ, asistida de abogado, manifestó al Tribunal, no estar de acuerdo con la decisión del tribunal de reponer la causa al estado de que llevara a cabo el primer acto reconciliatorio y solicitó se declararan írritos todos los actos celebrados después del 13 de enero del 2.005 solicitando apelación mediante el recurso de revisión al acto celebrado . A los folios 44 contentivo de diligencia suscrita por el abogado RAFAEL ANGEL VELÁZQUEZ M, apoderado de la parte demandada, consignó instrumento poder para representara a la parte demandada en el proceso, así mismo solicitó computo relacionado con el primer acto Reconciliatorio del proceso.
Llegada la contestación a la demanda, que fue en fecha seis de abril del dos mil cinco, la parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ MALDONADO dio contestación a la demanda, la cual obra agregada a los folios 50 y 51 del expediente. La parte actora mediante diligencia insistió en continuar el presente procedimiento de divorcio, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-
A los folios 56 al 57 mediante auto de fecha 7 de abril del 2.005, el Tribunal procedió a realizar por secretaria los cómputos solicitados por la parte demandada, y en su decisión este Juzgado le manifestó a la parte demandada que dentro del las normas contenidas en el Código de Procedimiento civil no existe recurso de apelación mediante el recurso de revisión. En consecuencia este Tribunal por expuesto consideró que dicho recurso no es procedente por extemporáneo y tardío.-
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora en su oportunidad legal promovió las que consideró pertinentes a sus derechos e intereses, las cuales obran agregadas al folio60 y su vuelto de este expediente, como consta de la respectiva nota de secretaría de fecha 27 de abril del dos mil cinco, y fueron admitidas mediante auto de fecha nueve de mayo del dos mil cinco, tal y como consta del folio 62 del expediente, librándose a tal efecto el respectivo Despacho de Pruebas, el cual por distribución del mismo le correspondió al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, quien evacuó la testificales promovidas por la parte actora, despacho que obra agregado a los folios 68 al 85 del expediente, el cual ingreso a este juzgado en fecha 15 de junio del 2005.- Mediante auto de fecha 20 de Septiembre del 2.005, el juez temporal de este Tribunal abogado Juan Carlos Guevara Liscano se abocó al conocimiento de la causa, y se libraron boletas de notificación para las partes o sus apoderados, los cuales se dieron por notificados mediante diligencias que obran a los folios 88 y 89, habiendo vencido el lapso establecido en dicho auto de abocamiento.- Vencido el lapso probatorio, el Tribunal en su oportunidad legal fijó la causa para Informes, tal y como consta del folio 91 y 92 del expediente, y sólo la parte actora a través de su apoderado Judicial abogado RHOBERMEN OBERTO PARADA, consignó su escrito de informes en un folio el cual obra agregado al folio 93 del expediente. y en la oportunidad señalada para ello no fue presentado escrito de observaciones a los informes de la contraparte, entrando el Tribunal en términos para decidir la causa, a partir del día ocho de Diciembre del dos mil cinco.-
P R I M E R O
Que la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO BARILLAS, antes identificado, contra la ciudadana, TOTESAUT VELAZQUEZ MARIA INES se encuentra fundamentada en la causal de los ordinales 2° del artículo 185 del Código Civil, (abandono voluntario).-
S E G U N D O
Que según se desprende de los autos la parte demandada no compareció a los actos reconciliatorios personalmente ni el Defensor Judicial designado por el tribunal, y dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, a través de su apoderado judicial abogado RAFAEL VELASQUEZ M., no promoviendo pruebas para desvirtuar los hechos alegados por el demandante en el libelo de demanda, quien a su vez promovió la declaración de los testigos ciudadanos EVA ELISSETH MEDINA SUPPO, JOSE ALBERTO CALDERON SULBARAN, LEONARDO MENDEZ CARDENAS, RAFAEL ALBERTO QUINTERO PORTILLO Y YULIMAR DEL VALLE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V. 9.712.298, v.- 10.241,896, V.- 10.156.910, V.- 15.295.349 y V.- 13.967.006 respectivamente. la cuales declararon por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, quienes con diferencias de palabras estuvieron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges MIGUEL ANGEL BLANCO BARILLAS y a MARIA INES TOTESAUT VELSQUEZ desde hace varios años; que es cierto y les consta dichos ciudadanos están unidos en matrimonio porque estuvieron en el matrimonio; que es cierto y les consta que la cónyuge MARIA INES TOTESAUT VELASQUEZ, abandonó el hogar voluntariamente en varias oportunidades, llevándose todas sus pertenencias el día 11 de abril del 2.002, cuando se fue definitivamente del hogar conyugal que habían establecido por la Avenida Universidad, Edificio El Condor, planta baja No 2 de esta ciudad de Mérida, en la calle Tránsito y no volvieron a verla más nunca; que es cierto y les consta que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cacute del Estado Mérida Estas declaraciones el Tribunal después de analizarlas conforme a la Ley, las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos testigos no se contradijeron en sus declaraciones y confirmaron con las mismas lo alegado por la parte actora en lo que se refiere al abandono voluntario invocado, debiéndose declarar con lugar el divorcio con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. y así se decide.-
D E C I S I O N
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, declara, CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el cónyuge ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO BARILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.693.517,, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en contra de su cónyuge ciudadana MARIA INES TOTESAUT VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.352.435, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario en que incurrió el cónyuge demandado en contra de su cónyuge, por cuanto dicha causal quedó demostrada en autos y así se decide. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ambos ciudadanos, celebrado por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA CACUTE MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MERIDA, en fecha seis de Octubre del dos mil uno, según consta de acta de matrimonio Nº 06.-
El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto el cónyuge demandante alegó en su escrito que durante la unión conyugal no procrearon hijos y de autos no consta que los hubiere, como igualmente no dicta providencia alguna sobre bienes en virtud de que el cónyuge en su escrito no manifestó que adquirieron bienes en la sociedad conyugal, sin embargo si los hubiere se ordena proceder a su liquidación conforme a la Ley. -
COPIESE, PUBLIQUESE Y COMUNIQUESE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MERIDA. MERIDA, PRIMERO DE MARZO DEL DOS MIL SEIS. AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION .-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana.-
LA SRIA, ACCI.
ABG.- ESCALANTE N.
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