EXP. N° 21.071


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

195° Y 147°

DEMANDANTE: SOSA ROJAS OSCAR RAMON, EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION.-
DEMANDADA: PARRA PRIETO LEYDA IRALID
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAMASO ROMERO.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MORALES.

PARTE EXPOSITIVA


El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano: OSCAR RAMON SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.026.334, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.839, de este domicilio, y hábil; actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana: LEYDA YRALYD PARRA PRIETO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.044.050, de este domicilio y hábil, por el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MORALES. Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la presente causa le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien mediante auto de fecha 06 de junio de 2005, inserto al folio 20, le da entrada y por auto separado resolverá lo conducente en cuanto a su admisión. Mediante diligencia que obra al folio 21 del expediente, la parte demandada LEYDA PARRA, le otorga poder al abogado DAMASO ROMERO. Mediante diligencia suscrita por el Juez Titular de ese juzgado abogado ALBIO CONTRERAS, procede a inhibirse de conocer la presente causa por enemistad manifiesta con el abogado que representa a la parte demandada, la cual obra al folio 22 del expediente, procediendo ese tribunal a remitir mediante auto de fecha 20 de junio del 2005, el expediente a este juzgado a los fines de que conozca de la presente causa. En fecha 22 de junio del 2005, el tribunal recibe la presente causa le da entrada y mediante diligencia suscrita por el Juez Provisorio de este Tribunal abogado ANTONINO BALSAMO, procede a inhibirse de conocer el presente juicio por enemistad manifiesta con el abogado DAMASO ROMERO, representante legal de la parte demandada, la cual obra al folio 28. Por auto de fecha 03 de agosto del 2005, el Juez Temporal de este tribunal abogado JUAN CARLOS GUEVARA, se aboca al conocimiento de la presente causa previa notificación de las partes, las cuales obran agregadas a los folios 34 y 35 del expediente, cumplido el lapso de abocamiento conforme la ley, el tribunal mediante auto de fecha 13 de octubre del 2005, admite la presente demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenándose emplazar a la ciudadana LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, plenamente identificada, para que comparezca por ante el despacho de este tribunal dentro de los veinte días de despacho, siguientes a que conste de autos las resultas de su citación, en cualesquiera de las horas fijadas en la tablilla del tribunal y de contestación a la demanda incoada en su contra.

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA


De conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento incoado por las partes, asimismo establece el mismo artículo otras causales por medio de las cuales se extingue la instancia, específicamente la establecida en el ordinal 1° ejusdem, la cual establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada…”
Visto así la perención de instancia podemos definirla como la extinción de un proceso que produce su paralización, donde no se realiza acto de impulso procesal alguno, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Dicha paralización contiene a decir del Dr. Henríquez La Roche (1995) en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II; el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
El fundamento legal del instituto denominado perención de la instancia reside en dos motivos básicamente: En primer lugar, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
La perención constituye un mecanismo práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, tendiente a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” es por ello que a partir de ese momento debe computarse el lapso de perención a que se refiere el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado…”, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día tres (3) de octubre del dos mil cinco (2005), exclusive, fecha en que se admitió la demanda, dejándose constancia que no libraron los recaudos de citación, tal y como consta al folio 37 y 38 del expediente, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron CIENTO VEINTIDOS (122) DÍAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso ha operado la perención breve de instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem; ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no realizó el impulso procesal necesario para la citación de la demandada de autos, no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley, en consecuencia, debe este Juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, decreta:

PRIMERO: CON LUGAR la PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal en la citación de la parte demandada, ciudadana: LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, incumpliendo así lo ordenado por este tribunal mediante auto de fecha 13 de octubre de 2005, inserto a los folios 37 y 38. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de la decisión dictada. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo a las partes, mediante boletas, haciéndole saber que una vez conste de autos las resultas de la ultima notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención breve dictada. Líbrese boleta de notificación.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, al primer día del mes de marzo del dos mil seis.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia previa las formalidades de ley siendo las once de la mañana, se libraron 2 boletas de notificación a la parte actora y demandada y se le entregaron a la alguacil para que las haga efectivas conforme la ley.


LA SRIA,



ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN