EXP. N° 21130
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
195° y 146°.
DEMANDANTE: ROMERO DAMASO Y MARTÍNEZ MARCANO LUIS ALBERTO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO.
DEMANDADO: MORA NOGUERA LEONARDO ANTONIO.
APODERADOS DEL DEMANDADO: VICTOR GIL VARELA Y LEONARDO TERAN.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES EN HONORARIOS PROFESIONALES (APELACION A SENTENCIA DEFINITIVA, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA)
PARTE EXPOSITIVA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de co-demandante e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.197, en fecha 28 de septiembre de 2005, (folio 376), ratificada dicha apelación en fecha 03 de octubre de 2005, (folio 377), posteriormente el abogado DAMASO ROMERO, en su propio nombre, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.996, en fecha 04 de octubre de 2005 (folio 379), en su carácter de co-actor, apela también de la sentencia definitiva, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 12 de agosto de 2005.
Mediante computo hecho por el a quo de fecha 05 de octubre de 2005, oyó dicha apelación en ambos efectos, acogiendo para dicha apelación la primera apelación interpuesta de fecha 28-09-2005, como consta a los folios 381 y 382 de este expediente.
Remitidas las actuaciones de la apelación, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO MERIDA, (DISTRIBUIDOR) y efectuada la misma le correspondió el conocimiento a este Juzgado quién le dio entrada en fecha 14 de octubre del 2005, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 384), fijó el VIGÉSIMO DÍA DE DESPACHO, para que las partes consignen los informes respectivos.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2005, el Abogado LEONARDO TERÁN, apoderado de la parte demandada consignó en dos folios escrito de informes, agregado a los autos según nota de esa misma fecha, inserta al folio 394, dejándose constancia igualmente en esa misma fecha que los Abogados LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO y DAMASO ROMERO, asistidos por el Abogado ANTONIO LUIS MARTÍNEZ UZCÁTEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número No. 61.135, consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles, junto con los recaudos y copia certificada del expediente en trescientos dos (302) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2005 (folio 710 al 711), el Abogado ANTONIO LUIS MARTÍNEZ, en su carácter de parte demandante consigna en un folio (01) útil escrito de observación a los Informes presentados por la parte demandada, siendo agregado por auto de esa misma fecha al (folio 712).
Vencido como se encuentra el lapso de observaciones a los informes de conformidad a lo establecido en artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal entró en términos para decidir en fecha 13 de diciembre de 2005.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
I
ORIGEN DE LA PRESENTE CONSULTA
El procedimiento que dio lugar a la presente acción de COBRO DE BOLIVARES EN HONORARIOS PROFESIONALES, se inició mediante formal demanda de fecha 13 de agosto de 2001, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, por los abogados DAMASO ROMERO y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.229.402 y V-3.026.603, domiciliados en la ciudad de Mérida , asistidos por el abogado FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.002.904, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.862, contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.446.497, también de este domicilio y hábil.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2001, el referido Juzgado admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera en el primer día hábil siguiente al de su notificación para que contestara la intimación de honorarios (folio 13) y se ordeno agregar copias solicitadas por la parte intimante (folios 14 al 310), dicha boleta se entrego al alguacil para que la hiciera efectiva, y sus resultas obran a los folios 311 y 312 de este expediente, sin firmar por el demandado.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2001, el abogado Dámaso Romero solicitó la intimación del demandado por carteles, lo que fue acordado mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2001, siendo consignado un ejemplar del cártel por la parte actora en fecha 06 de diciembre de 2001 (folios 316 al 318).
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2001, la parte actora solicita se le nombre defensor de oficio al intimado, y en fecha 13 de diciembre del 2001 el Tribunal le designó a la abogada LILIANA DEL CARMEN ROSALES, como defensor judicial (folio 320).
Al folio 321, obra agregada diligencia de fecha 18 de noviembre de 2001, por medio del cual la parte demandada, otorga Poder Apud Acta, a los abogados VICTOR GIL VARELA y LEONARDO TERÁN, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.407.787 y V- 11.955.098, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.539 y 82.808.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2001, la parte demandada por medio de sus Abogados se da por notificado y consigna en dos folios útiles escrito de contestación a la demanda y anexó contrato de prestación de servicios profesionales, mediante el cual manifiesta que los honorarios fueron cancelados, documento este consignado en 2 folios en copia simple. Y en dicho escrito de contestación a la demanda, opuso a los actores la prescripción de la acción, y la obligación de pagarle honorarios por cuanto de conformidad con el artículo 1982 numeral dos del Código Civil Vigente de existir la misma ha prescrito.
En fecha 17 de enero de 2002, mediante diligencia los actores de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnan dicho documento.
Al folio 331 obra diligencia de fecha 21 de enero de 2002, de la parte demandada quien insistió en la validez del documento y lo consignó en original en papel sellado signado con las letras H-90N° 7383453 y su vuelto, y con la letra H-90N° 7383457. Dicho documento fue desglosado en fecha 22 de enero de 2002, y se dejo en su lugar copia certificada.
Al folio 337 obra diligencia suscrita por los actores, dejando constancia sobre el desglose hecho al documento consignado por el demandado sin dejar transcurrir el lapso de 5 días a que se refiere el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para pronunciarse con respecto al contenido y firma de ese documento, y solicitaron que se les presentara a los fines de manifestar si lo reconocen o lo niegan, lo cual a todo evento lo impugnaron y desconocieron expresamente el contenido y firma del documento privado de fecha 12 de febrero de 1.993.
Al folio 338, obra diligencia del Abogado DAMASO ROMERO, parte co-demandante de fecha 30 de enero de 2002, solicitando se declare firme el decreto intimatorio por cuanto la parte demandada no hizo oposición al derecho a cobrar honorarios ni se acogieron al derecho de retasa en los lapsos de Ley.
Al folio 339, obra diligencia suscrita por el abogado LEONARDO TERAN, apoderado del demandado, ratificando en todas sus partes la copia del documento como el original que reposa en el Tribunal, y manifiesta que venció el lapso para desconocerlo, impugnarlo o tacharlo contemplada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin que los demandantes lo hubiesen hecho, y de conformidad con el artículo 445 solicitó el cotejo.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero del 2002, los intimantes, solicitaron se le tuviera por confeso al demandado, ya que en fecha 18 de diciembre de 2002, se dio por citado para el presente procedimiento, y nada dijo respecto al derecho o no de cobrar sus honorarios, además lo hizo extemporáneamente en forma prematura, el mismo día en que se dio por citado y no en el día siguientes a su citación como lo acordó el Tribunal por auto expreso, así como tampoco solicitaron acogerse al derecho de retasa.
Mediante escrito de fecha cuatro (04) de febrero de 2002 la parte demandada consigna en dos folios útiles escrito de reposición de la causa en virtud que la demanda desde sus inicios está impregnada de ciertos errores que vician el proceso (folio 341 al 343).
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero del 2002, los intimantes, solicitaron declarar el cotejo solicitado por la parte demandada, improcedente por extemporáneo.
Corre inserto al folio 346, diligencia de fecha 06 de febrero de 2002, por medio del cual la parte demandada ratifica la solicitud de reposición de la causa.
En diligencia de fecha 06 de febrero de 2003, el apoderado de la parte demandada, solicita a este Tribunal declare de oficio la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que ha transcurrido un año desde que se actuó en el expediente y no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y levante medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 347).
Al folio 348, la parte demandante mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2003, solicita sea declarado improcedente el pedimento de perención de la parte demandada, ya que el mismo esta en la fase de dictar sentencia y de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la inactividad del Juez no producirá la perención e insiste en que se dicte sentencia.
Al folio 350, obra auto de fecha 26 de agosto de 2004, de abocamiento de la Juez Suplente Especial, y sus notificaciones desde el folio 351 al 354.
Al folio 355 obra auto dictado por el Tribunal de fecha 01 de agosto de 2005, mediante el cual la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa, ordenando notificación de las partes, y sus resultas desde el folio 356 al 361.
En fecha 12 de agosto de 2005, el a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 362 al 368), mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por los ciudadanos DAMASO ROMERO Y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA.
Apelada la decisión por la parte actora, el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos en fecha 05 de octubre de 2005 folio 382, como ya quedó expuesto en la parte narrativa de este fallo.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
I
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo la juez de la causa, en resumen expuso lo siguiente:
- Que la parte actora en su libelo de demanda expone que la parte demandada contrató sus servicios como abogados para que lo representaran en la demanda que intentaría en contra de los ciudadanos MARIO FEDERICO MINIÑO CAICEDO y MARIA TERESA FERNÁNDEZ DE MINIÑO, por otorgamiento de instrumento público de propiedad sobre un inmueble ya señalado en autos. Su representado les hizo entrega de dichos documentos, con lo cual procedieron al estudio del caso y posterior redacción del libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, competente para esa fecha por razón de la cuantía luego competente por esa razón el Juzgado Segundo de parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina quien le signo el No. 3582.; el proceso siguió su curso normal en ambas instancias, llegando a su fin mediante sentencia definitivamente firme de fecha tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), declarando con lugar a favor de los aquí demandantes en representación del ciudadano LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA, suficientemente identificado en autos. La parte demandante alega que en fecha dos (2) de agosto del año (2000) procedieron a cobrarle al ciudadano LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA, identificado ut supra, sus honorarios profesionales, negándose a pagarlos en forma constante y reiterada. Razones estas por las cuales la parte aquí demandante intima al ciudadano LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA, con el propósito que pague la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.150.000,oo).
Que a su vez la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice tanto los elementos de hecho como de derecho invocados por la parte demandante en el libelo cabeza de autos y alega como punto principal que entre los hoy demandantes y su persona se elaboró y otorgo “UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES JURIDICOS”, en el cual claramente se señala que el monto a pagar por concepto de honorarios profesionales derivados del procedimiento judicial ya conocido era por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), los cuales, tal y como se señala en el referido contrato, fueron pagados en el mismo acto de su otorgamiento por lo cual igualmente señala que el presente procedimiento no es aplicable el artículo 22 de la Ley de Abogados vigente, puesto que no existe por parte de los aquí demandantes ningún derecho a cobrar honorarios profesionales por ningún concepto, ya que estos habían sido cancelados. De igual manera la parte demandada opuso formalmente a los actores, la prescripción de la acción, y la obligación de pagarles honorarios, por cuanto de conformidad con el artículo1982 numeral dos del Código Civil Venezolano Vigente, de existir esta obligación, la misma ha prescrito, ya que han transcurrido más de dos años, contados desde el día tres (3) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el trece (13) de agosto del año dos mil uno (2001). Los intervinientes no promovieron ningún tipo de pruebas.
- Que se desprende que la presente acción de COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES, fue admitida por ese Juzgado en fecha 25 de septiembre del año dos mil uno (2001).
- Que de igual manera se evidencia que la causa procesal por la cual los abogados demandantes están exigiendo el pago de sus honorarios finalizó con una sentencia firme en fecha tres (3) de mayo del año 1.999.
- Que en atención a lo anteriormente expuesto y haciendo un examen exhaustivo de las actas procesales, se puede evidenciar que desde la fecha en que finalizó por medio de sentencia definitivamente firme la causa procesal por la cual los abogados demandantes están exigiendo el pago de sus honorarios profesionales, la cual se dictó el tres (3) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1.999) hasta la fecha en que los mismos actores presentaron su escrito de Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales y la fecha de su admisión …(Omissis)… ciertamente transcurrieron dos (2) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días.
- Que igualmente de autos no se desprende que la parte actora haya ejecutado algún acto que genere válidamente la interrupción de la prescripción… (Omissis)…
- Que finalmente por cuanto la demanda incoada por la parte actora se efectuó después de transcurrido el lapso de dos años… (Omissis)… Es por lo que esta Juzgadora DECRETA que la presente acción SE ENCUENTRA PRESCRITA. Y ASI SE DECIDE.
Y en su dispositiva señala lo siguiente:
“… (Omissis)… Declara sin lugar la demanda, incoada por los ciudadanos Dámaso Romero y Luis Alberto Martínez Marcano… (Omissis)… en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA… (Omissis)… por COBRO DE BOLIVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES.
En virtud que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia planteada, corresponde a esta alzada dilucidar si resulta o no procedente en derecho declarar SIN LUGAR la acción de COBRO DE BOLIVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES, por cuanto el a quo considero que la acción se encuentra prescrita sin fundamentación alguna en las normas pertinentes al caso.
Como ya quedo establecido, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si resultan o no procedentes en derechos tales declaratorias del a quo y, en consecuencia, concluir si la decisión dictada al respecto debe ser confirmada, modificada, reformada o anulada. A tal efecto el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
II
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedó planteada por la parte actora en el escrito de la demanda en los siguientes términos:
El apoderado judicial de los demandantes DAMASO ROMERO Y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, abogado FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, ya identificados, alegan en su libelo:
- Que el ciudadano LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.446.497, arquitecto, casado, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, contrató sus servicios profesionales como abogado para que lo representarán en la demanda que intentaron, contra los ciudadanos MARIO FEDERICO MINIÑO CAICEDO y MARIA TERESA FERNÁNDEZ DE MINIÑO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.088.194 y 9.476.125, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, por otorgamiento de instrumento público de propiedad del Apartamento N°. 4-4, piso 4 o nivel 4 de la Torre “A”, Limón, edificio condominio 4, ubicado en la zona multifamiliar de la Urbanización Las Tapias, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, antes Municipio Juan Rodríguez Suárez del Distrito Libertador, habido por los demandados por compra según documento registrado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de Marzo de 1989, bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo 25.
- Que una vez que el nombrado LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA, contrato sus servicios profesionales procedieron al estudio del caso y posteriormente a la redacción del libelo de demanda, siendo presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Tribunal ese que la admitió con el numero de expediente No. 20.962 y competente para esa fecha por razón de la cuantía, luego competente por esa razón el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina (hoy el a quo) todo lo cual consta del expediente signado con el Nro. 3582 que cursa por ante el referido Tribunal.
- Que luego de contestada la demanda por parte de los demandados, el proceso siguió su curso normal y ordinario, en ambas instancias, y luego confirmada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 3 de mayo de 1999, quedando por ello el fallo dictado definitivamente firme.
- Que mediante diligencia de fecha 2 de agosto del año 2000, se solicitó copias fotostática certificadas de esa sentencia a los fines de su registro y de esa forma ejecutarla. En esta última fecha 2/08/2000 y en fechas subsiguientes, procedieron a cobrarle a LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA, sus honorarios profesionales correspondientes a ese juicio, pero él se ha negado en forma constante y reiterada a pagarles sus honorarios profesionales.
- Que por cuanto no les han sido cancelado los honorarios correspondientes, no obstante, las diferentes diligencias extrajudiciales, de conformidad con lo establecido en la Ley de abogados, en sus artículos 22 y 23, así como en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil intiman al ciudadano LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA.
- Que para garantizar las resultas del presente proceso, solicitan se mantenga la Medida Prohibitiva de Enajenar y Gravar ya decretada en el presente juicio sobre el bien inmueble en cuestión antes indicado.
- Que por lo antes expuesto demandan al ciudadano LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA, para que sea intimado por el tribunal al pago de sus honorarios profesionales, o sea, la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.150.000,00).
- Fundamentan la presente acción en lo establecido en los artículos 22 y 23 de la vigente Ley de Abogados, así como también en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
- Que, por último, solicita que la demanda sea admitida y sustanciada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del C.P.C. se ordene la intimación del ciudadano LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA, y se apertura el cuaderno separado para tramitar este procedimiento, con las actuaciones que van desde el libelo de la demanda hasta la diligencia de fecha 2 de agosto del 2000 (folios 2 al 11).
III
CONTESTACION A LA DEMANDA
El apoderado judicial del demandado LEONARDO ANTONIO MORÁN NOGUERA abogados LEONARDO JOSE TERÁN SULBARÁN y VICTOR R. GIL VALERA, ya identificados, contestaron la demanda en los términos siguientes:
- Que formalmente rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, los hechos por no ser ciertos…(Omissis)… por cuanto entre ellos se contrato en forma escrita y se elaboró un documento denominado “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES JURIDICOS” elaborado en fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y tres, constante en dos folios inutilizados por el anverso y sus vueltos que desde ya oponen como documento existente y consignan en copia simple para que previamente sea comparada con su original.
- Que contenido en la CLAUSULA SEGUNDA, numeral 3º dice: “…..pagar por concepto de honorarios profesionales de los apoderados, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) los cuales declaran recibidos en este mismo acto”.
- Que podrá apreciar el Juzgador sin hacer un gran esfuerzo intelectual, que se trata de una relación contractual de naturaleza civil porque esta es la esencia jurídica de las obligaciones plasmadas por el Legislador Venezolano en el Código Civil Vigente.
- Que por cuanto han confesado la verdad verdadera que recibieron en el mismo acto en que firmaron el contrato de servicios profesionales toda la suma de dinero por concepto de pago por sus servicios profesionales; y nada les quede a deber por esos servicios ni por ningún otro concepto, además recibieron el pago de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera.
- Que en el texto del artículo 1264 del Código Civil se establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contratadas; en consecuencia le ha dado fiel cumplimiento a la obligación contraída en la cláusula tercera del contrato de servicio.
- Que el Legislador patrio ha establecido en el artículo 1141 del Código Civil las condiciones requeridas para que pueda existir un contrato, ellas son: 1.- Consentimiento de las partes, es así que en fecha doce de febrero del año mil novecientos noventa y tres abogados Damaso Romero y Luis Martínez Marcano, ...(omissis)… y Leonardo Antonio Mora Noguera,…(omissis)… declaramos y convinimos en celebrar en forma libre, consciente, inequívoca y autónoma un contrato de prestación de servicios profesionales jurídicos en los términos que se vaciaron en el cuerpo y contenido de las cinco cláusulas que conforman el cuerpo del contrato,…(omissis)… 2.- El objeto debe ser materia de contrato; en el caso en comento la prestación de servicios profesionales jurídicos contratados por los actores temerarios con su persona, son objeto de contrato legalmente. 3.- Causa lícita, es decir que los servicios contratados a profesionales en el libre ejercicio, no sean contrarios a la Ley a las buenas costumbres y a la moral, en el caso que nos asiste el contrato de trabajadores especializados denominados profesionales del derecho son lícitos.
- Que el procedimiento intentado no es el aplicable al caso; pues si bien el artículo 22 de la Ley de Abogados Vigente, cual establece: “ Derecho a cobrar honorarios por parte del Abogado, será decidido y sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de 10 audiencias”; Fácilmente (sic) se advierte que mientras para el primer caso se prevé la vía del juicio breve; ….”En cambio cuando lo discutido no es el monto de los honorarios, sino el derecho a cobrarlos el procedimiento debe encausarse en tal caso por el procedimiento previsto para otras incidencias que puedan presentarse, como la denomina nuestro Código de Procedimiento Civil y cuya relación puede durar hasta 10 audiencias, esto en acatamiento por lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados segundo aparte, todo lo cual indica que no se está en presencia de un juicio breve”.
- Que formalmente opone a los actores la prescripción de la acción, y de la obligación de pagarles honorarios de conformidad con el artículo 1982 numeral dos del Código Civil Vigente de existir esta obligación la misma ha prescrito, por cuanto han transcurrido más de dos años contados desde el día tres de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (03-05-1999) hasta el trece de agosto del año dos mil uno (13-08-2001) que corre inserta al folio 12 del cuaderno separado por intimación de honorarios.
PUNTO PREVIO
Este Juzgador antes de entrar a valorar los medios probatorios que pudieran haber aportado las partes en el presente proceso, así como los informes presentados ante esta alzada, debe resolver como PUNTO PREVIO A LA DECISION, la síntesis de la controversia, en que fue planteada por los demandantes en su libelo de la demanda; así como el procedimiento a seguir ordenado por el Tribunal de la causa en su auto de admisión, y la contestación dada a la demanda.
En el presente caso de cobro de bolívares por honorarios profesionales, fue fundamentado por los actores en sus artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, y 167 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Ley de Abogados.
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
De las normas antes transcritas se evidencia que los actores están exigiendo el derecho a percibir honorarios profesionales por trabajos judiciales realizados en juicio.
Que el a quo admitió la demanda conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
Es decir le dio entrada y emplazó al demandado para que compareciera por ante el Despacho al Primer día hábil siguiente a su notificación, para que contestara la intimación de honorarios profesionales solicitados por la parte actora, tal y como se observa en su auto de admisión.
Posteriormente en fecha 18 de diciembre de 2.001, legalmente notificado de dicha intimación, el demandado en esa misma fecha consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda, en el que rechazó y contradijo los hechos como en el derecho la pretensión incoada, alegando la existencia de un “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES JURIDICOS” suscrito por las partes el cual lo opuso como documento existente quién lo consigno en copia simple. Que el presente caso se trata de una relación contractual de naturaleza civil. Que en el texto del artículo 1264 de nuestro Código Civil se establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contratadas. Que el Legislador patrio ha establecido en el artículo 1141 del Código Civil las condiciones requeridas para que pueda existir un contrato. Que el procedimiento intentado no es el aplicable al caso. Que cuando lo discutido no es el monto de los honorarios, sino el derecho a cobrarlos el procedimiento debe encausarse en tal caso por el procedimiento previsto para otras incidencias que puedan presentarse. Que formalmente opone a los actores la prescripción de la acción.
Es de observar que el demandado en su contestación se limitó a hacer referencia sobre un contrato, nada dijo en cuanto al derecho que tienen los demandantes de cobrar sus honorarios, opuso un documento a los demandantes de prestación de servicios profesionales jurídicos, no se acogió al derecho de retasa que le asiste este procedimiento.
Por otro lado es preciso analizar los escritos que obran en autos, ya que si bien es cierto el demandado dio contestación a la demanda anticipadamente, hubo una serie de pedimentos hechos por parte de los actores así como por los demandados.
Posteriormente a la contestación surgieron controversias en cuanto al silencio de los demandados de acogerse al derecho de retasa ni haber hecho oposición a dicha intimación y en cuanto al documento consignado, igualmente se observar que también la parte demandada y la actora, hicieron solicitudes en el ínterin del proceso sin que fueran resueltos por el a quo los cuales son del tenor siguientes:
En fecha 17 de enero de 2002, los actores de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnan el documento consignado por los demandados.
En fecha 21 de enero de 2002, de la parte demandada insistió en la validez del documento y lo consignó en original en papel sellado signado con las letras H-90N° 7383453 y su vuelto, y con la letra H-90N° 7383457. Dicho documento fue desglosado en fecha 22 de enero de 2002, y se dejo en su lugar copia certificada.
En fecha 29 de enero de 2002, los actores, dejando constancia sobre el desglose hecho al documento consignado por el demandado sin dejar transcurrir el lapso de 5 días a que se refiere el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para pronunciarse con respecto al contenido y firma de ese documento, y solicitaron que se les presentara a los fines de manifestar si lo reconocen o lo niegan, lo cual a todo evento lo impugnaron y desconocieron expresamente el contenido y firma del documento.
En diligencia de fecha 30 de enero de 2002, el Abogado DAMASO ROMERO, parte co-demandante solicitó se declare firme el decreto intimatorio por cuanto la parte demandada no hizo oposición al derecho a cobrar honorarios ni se acogieron al derecho de retasa en los lapsos de Ley.
En diligencia de fecha 30 de enero del 2002, el abogado LEONARDO TERAN, ratificó en todas sus partes la copia del documento y manifestó que venció el lapso para desconocerlo, impugnarlo o tacharlo contemplada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 445 solicitó el cotejo.
En fecha 30 de enero del 2002, los intimantes, solicitaron se le tuviera por confeso al demandado, ya que en la fecha 18 de diciembre de 2002, en la que se dio por citado, nada dijo con respecto al derecho o no de cobrar sus honorarios, que lo hizo extemporáneamente en forma prematura, el mismo día en que se dio por citado y no en el día siguientes a su citación como lo acordó el Tribunal por auto expreso, tampoco solicitaron la retasa de sus honorarios profesionales.
En fecha 04 de febrero de 2002 la parte demandada consignó en dos folios útiles escrito de reposición de la causa en virtud que la demanda desde sus inicios está impregnada de ciertos errores que vician el proceso.
En fecha 04 de febrero del 2002, los intimantes, solicitaron declarar el cotejo solicitado por la parte demandada, improcedente por extemporáneo.
En diligencia de fecha 06 de febrero de 2002, la parte demandada ratifica la solicitud de reposición de la causa.
En fecha 06 de febrero de 2003, el apoderado de la parte demandada, solicita a este Tribunal declare de oficio la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2003, el actor, solicita sea declarado improcedente el pedimento de perención solicitado por la parte demandada.
Es de observar que a todos estos pedimentos hechos tanto de la parte actora como por la parte demandada, desde la fecha 17 de enero de 2002 hasta el 21 de mayo de 2003, no se emitió ningún pronunciamiento, por el a quo finalizando el proceso con una sentencia en la cual declaro prescrita la acción, evidenciando este Juzgador que se cometieron una serie de irregularidades que vician el procedimiento, toda vez que declaró prescrita la acción intentada, por demás improcedente, tomando en consideración el escrito de contestación a la demanda incoado por la parte demandada el cual fue consignado extemporáneamente, motivo por el cual no podía ser apreciado por el a quo en su motivación para decidir la controversia planteada. Y así se decide.
Como ya quedo expuesto en la parte motiva de este fallo la función de esta Alzada es dilucidar si resultan o no procedentes en derechos tales declaratorias del a quo, por otro lado revisar si se cumplieron los tramites del proceso, y observando esta alzada que el a quo estuvo en silencio total a los requerimientos hechos por las partes, continuando el juicio sin ningún pronunciamiento a favor o en contra de las solicitudes hechas por las partes ni dejando constancia alguna si tales pedimentos eran procedentes o no para así sustentar el proceso, ni nada dijo con respecto a la extemporaneidad de la contestación a la demanda, por haber sido efectuada anticipadamente es decir el mismo día en que se dio por citado, lo cual debió haber hecho el demandado al día siguiente en que se dio por citado, tal y como fue acordado en el auto de admisión de la demanda, y concluir con una decisión consona a la tramitación del proceso, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la vedad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia…”
Es por lo que forzosamente debe concluir esta Superioridad que la decisión del a quo, no estuvo sustentada en lo alegado y probado en autos, por cuanto tomó en consideración un escrito de contestación a la demanda que fue presentado extemporáneamente tal y como se evidencia de autos, cuando lo correcto era a criterio de este Juzgador, haber declarado con lugar las pretensión de los intimantes, o por el contrario haber seguido los lineamientos del proceso establecidos para el juicio de intimación de honorarios. Es decir se limitó a sacar elementos de convicción solo de lo alegado por la parte demandada. Por otro lado fundamento su decisión, erróneamente en la prescripción alegada por la parte demandada en la contestación a la demanda, declarando en su dispositiva CON LUGAR la prescripción opuesta por los demandados, y por ende sin lugar la demanda, lo cual resultó contradictorio al asentar en su dispositiva que declara sin lugar la demanda, sin ninguna fundamentación legal, es decir no se cumplieron los requisitos exigidos en los numerales 4° y 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia la decisión apelada deber ser anulada como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
Finalmente este Juzgado considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión constitucional contenida en el: “Art. 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses… (Omissis)… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida…”
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes declara:
PRIMERO: Nula la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12 de agosto de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 8° de la Constitución Nacional y con el 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado que una vez se reciban las presentes actuaciones, el Tribunal de la causa deberá fijar por auto expreso nueva oportunidad para la contestación a la demanda de intimación de honorarios, de conformidad 607 del Código de Procedimiento Civil, y que el procedimiento se continué por los tramites del juicio breve sin mas dilaciones, advirtiendo al Tribunal de la causa que debe pronunciarse o resolver conforme a derecho los pedimentos que hagan cada una de las partes en el proceso. Y así se decide.
TERCERA: Como consecuencia de la nulidad proferida, se declaran nulos todos los actos a partir de la contestación a la demanda y subsiguientes. Y así se decide
CUARTO: Por la índole del presente fallo no se hace especial pronunciamiento al pago de las costas procesales. Y así se decide.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir el expediente al Tribunal de la causa.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, al primer día del mes de marzo del dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde.
LA SRIA ACCIDENTAL
ABG. ESCALANTE N.
CAS.-
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