EXP. 21201

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

195° y 146°

DEMANDANTE (S): MILIANI ROJAS RAFAEL HUMBERTO Y NUCETE MARQUINA GERMAN.
DEMANDADO (S): GRISOLIA GONZALEZ JORGE LUIS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (APELACION A NEGATIVA DE INSPECCION JUDICIAL)


NARRATIVA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 16 de noviembre de 2005, por el abogado GERMAN NUCETE MARQUINA, en su carácter de endosatario beneficiario a título de procuración de la parte demandante, ciudadano CARLOS LOBO, contra la decisión interlocutoria de fecha 10 de noviembre de 2005 , dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del Estado Mérida, en el juicio seguido por el apelante y el abogado RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS contra el ciudadano JORGE LUIS GRISOLIA GONZALEZ, por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual dicho Tribunal, por las razones allí expresadas, negó la solicitud formulada por el apelante en diligencia de fecha 31 de octubre de 2005, que se practicara Inspección Judicial a la Agencia BANCO BANESCO, Banco Universal, ubicada en la Avenida las Americas de esta ciudad de Mérida, a objeto de dar constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: Que el cheque objeto de esta acción no fue cancelado por el Banco por cuanto el beneficiario de la cuenta, JORGE LUIS GRISOLIA GONZALEZ, ordenó la suspensión de dicho pago. SEGUNDO: Que tal circunstancia (la suspensión del pago) queda plenamente evidenciada de la hoja comprobante expedida por Banesco, Banco Universal denominada NOTIFICACION DE CHEQUE DEVUELTO. TERCERO: Que se deje constancia que en dicha hoja de notificación de cheque devuelto se lee en forma clara e inequívoca lo siguiente: (Omissis): AGENCIA 030, FECHA 19-11-04. N° de Cuenta 2093014386, N° de Cheque 10458889, monto 2.500.000,oo. 13X PAGO SUSPENDIDO.-Observaciones. Banesco Banco Universal. Firma autorizada (ilegible). CUARTO: Que se deje constancia que en dicho instrumento se encuentra estampado sello a tinta donde se lee: Banesco Banco Universal. Firma autorizada, y finalmente, declaro el a quo, de conformidad al artículo 428 y siguiente de la Ley Sustantiva Civil. De igual forma, la Ley Adjetiva Civil en los artículos 472 y siguientes, la Inspección Judicial se realizara con el objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. Por tanto, el requerimiento solicitado no es aplicable a los instrumentos cambiarios que se rigen por el Código de Comercio y no prevé la Inspección Judicial para sustituir al protesto.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2005 (folio 13), el a quo admitió a un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado de Primera Instancia (Distribuidor), correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 20 de diciembre de 2005, (folio 16), le dio entrada y el curso de Ley de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el mismo para informes.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes presentó ante esta Alzada escrito de informes. .
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes.

I
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se evidencia de los autos que en el juicio de cobro de bolívares por intimación, a que se contrae el presente expediente, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2005 el a quo admitió la demanda por el procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, considerando estar llenos los requisitos exigidos en dicho artículo
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2005, los actores solicitaron medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad con el artículo 646 Ejusdem lo cual fue negado en auto de fecha 26-10-2005, fundamentando tal decisión en el encabezamiento del artículo 452 del Código de Comercio.
Posteriormente en diligencia de fecha 31 de octubre de 2005, los actores solicitaron inspección Judicial por cuanto el Tribunal de la causa le negó la medida de embargo, fundamentándola de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en auto de fecha 10 de noviembre de 2005, la Juez de la causa se abstuvo de realizar la Inspección Judicial fundamentando su decisión en que “Las Inspecciones Judiciales se realizan para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas…, de conformidad al artículo 428 y siguientes de la Ley Sustantiva Civil, De (sic) igual forma, la Ley Adjetiva Civil en los artículos 472 y siguientes…” por considerar que, no es aplicable a los instrumentos cambiarios que se rigen por el Código de Comercio y no prevé la Inspección Judicial para sustituir al protesto.

II
PUNTO PREVIO
En virtud que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena competencia para reexaminar ex novo la controversia incidental planteada ante el a quo, lo cual, además implica ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del trámite procedimental seguido en la instancia inferior, como punto previo procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre si la apelación propuesta por el apoderado de la parte demandante en la referida diligencia de fecha 16 de noviembre de 2005, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, fundamentado en un Instrumento Cambiario (cheque), en el que se negó Inspección Judicial en una entidad bancaria para dejar constancia sobre hechos concernientes al mismo, que dio origen a la decisión interlocutoria dictada y apelada, según la cual no procede para los Instrumentos cambiarios; las inspecciones judiciales fundamentando su decisión en los artículos 428 y siguientes de la Ley Sustantiva y de igual forma la Ley Adjetiva Civil en los artículos 472 y siguientes, A tal efecto, el Tribunal observa:

El artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“ … El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.

Como puede apreciarse, la norma procesal supra inmediata transcrita establece un procedimiento aplicable a la Inspección Judicial, la cual es procedente específicamente, a personas, cosas, lugares o documentos. (Subrayado del Juez), y la cual fue invocada tanto por el solicitante de la Inspección Judicial, como por el a quo al negar la misma.

Por su parte el Código de Comercio en su artículo 428 establece: “… El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que el anterior a él. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago, o hecho después de expirar el plazo fijado para realizarlo, no producirá otros efectos que los de una cesión ordinaria”. (Norma aplicada por el a quo al negar la Inspección Judicial. )

Asimismo es preciso analizar si dicho Instrumento Cambiario (cheque) se encuentra regularizado dentro de los principios establecidos en la norma anterior adjetiva, es decir, en los documentos.
La Prof. Luisa Orta de Barboza, en su libro de Lecciones de Derecho Mercantil (El Cheque y la Letra de Cambio) define al cheque de la siguiente manera.
1) El cheque es un título de crédito, a la orden o al portador, que contiene el mandato dirigido a un banco donde se tiene fondos disponibles, para que se pague la suma indicada en el mismo. (Cita recopilada de. Pina Vara, Rafael. Teoría y Práctica del cheque. Editorial Porrúa, S.A. México, 1974, p.15).
2) El cheque es un documento que constituye el medio normal o regular de disponer, total parcialmente, del saldo acreedor de una cuenta corriente bancaria. (Cita recopilada Malagarriga, Juan Carlos. El secreto Bancario. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1985 p.178).
3) Es una orden o mandato de pago, escrita en formatos impresos, con determinados requisitos formales dirigida contra un banco, en donde el librado tiene fondos disponibles o créditos a su favor, para que, aquel pague, a la vista, una suma determinada al portador o titular de dicha orden. (Cita de Regnault, Blas. El cheque en la Legislación Venezolana. Ediciones Magón. Caracas, 1987, p.113).
4) Es el título de crédito de la especie de los papeles de comercio, que contiene una orden de pago pura y simple, librada contra un banco con el cual se tiene establecido pacto de cheque para que paguen a la vista, al portador legitimado del título, una suna de dinero, y en el caso de ser rechazado, con las debidas constancias otorga acción cambiaria y ejecutiva contra él o los libradores y sus avalistas. (Cita recopilada de Gómez Leo, Oswaldo. Manual de Derecho Cambiario. La letra de cambio. Pagaré. Cheque. De Palma. Buenos Aires. 1990, p.411). (Subrayados del Juez).

De las definiciones antes citadas se observa que el cheque no fue subsumido únicamente a la modalidad de Instrumentos cambiarios, por el contrario tal y como se resaltó anteriormente, es un título de crédito, el cheque es un documento, es una orden o mandato de pago, es el título de crédito de la especie de los papeles de comercio.

Por otro lado si bien es cierto que el cheque esta regido por las disposiciones del Código de Comercio en sus artículos 489 y siguientes, y en su artículo 491 establece que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio, no es menos ciertos que al aplicar el a quo la norma contenida en el artículo 428 Ejusdem, al presente caso, su interpretación se hizo en formar errónea, por cuanto no se esta solicitando ningún endoso, sino solicitando una Inspección Judicial en una Agencia Bancaria para dejar constancia sobre hechos por los cuales no se hizo efectivo el pago establecido en el referido cheque ni es para sustituir el protesto como lo afirma el a quo en su decisión, ya que la revisión efectuada a la diligencia donde se solicita la Inspección Judicial (folio 11), en su parte final se lee muy claramente a objeto de dar constancia pormenorizada de los siguientes hechos…(omissis)…, por otro lado es en una Institución bancaria en la cual se va a practicar la inspección Judicial para dejar constancia sobre hechos o del contenido de tal documento, sobre su no cancelación, lo cual encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
No siendo pertinente al caso que nos ocupa pasar a analizar el fondo del asunto, y no habiendo una norma especifica que prohíba la Inspección Judicial en el presente juicio, así como tampoco el artículo 472 antes mencionado establece para qué juicios puede acordar la misma, es por lo que, no configurando el cheque únicamente, como un Instrumento Cambiario, tal como fue alegado por el a quo. En consecuencia la apelación formulada debe ser declarada con lugar como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en funciones de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO. Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado GERMAN NUCETE MARQUINA, en su carácter de endosatario beneficiario a título de procuración de la parte demandante.
SEGUNDO. En virtud del anterior pronunciamiento, se decreta LA NULIDAD del auto dictado por el aquo de fecha 10 de noviembre de 2005, se ordena al Tribunal de la causa proceda a sustanciar la Inspeccion judicial solicitada. En consecuencia al recibir y darle entrada al presente expediente dicho Tribunal deberá por auto expreso fijar día y hora para el Traslado y constitución del Tribunal a practicar la misma.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal natural una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a primer (01) día del mes de marzo del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana previa las formalidades de Ley.
LA SRIA ACCIDENTAL.

ABG. ESCALANTE N.
Cas.-