EXP. N° 18.125

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

195° Y 147°

Demandante: SALAS ANA LICIA

Apoderados Judiciales del Demandante: XIOMARA MILAGROS PEÑA DE DUGARTE Y FRANCISCO ENRIQUE PEÑA CONTRERAS.

Demandado: ROMERO MELENDEZ ELEODORO

Motivo: SIMULACION DE VENTA.
PARTE EXPOSITIVA

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda incoada por la ciudadana: ANA LICIA SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 4.469.186, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por los abogados en ejercicio XIOMARA PEÑA Y FRANCISCO PEÑA, inscrito en los INPREABOGADO bajo los números 21.950 y 31.919. Efectuada la distribución, la presente causa le correspondió a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 08 de noviembre de 1999, inserto al folio 40, la admite por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, se le dio entrada y se libro la Boleta de Citación a la parte demandada ciudadano ELEODORO ROMERO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.799.115, domiciliado en Ejido Estado Mérida. Comisionando al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, remitiendo la misma junto con oficio Nº 1688 y se expidió la copia mecanografiada correspondiente la cual se remitió al Registro Subalterno del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los fines de que estampe la debida nota marginal, En fecha 10 de noviembre de 1999, la parte mediante diligencia que obra al folio 42 y su vuelto, le otorga poder apud-acta a los abogados XIOMARA PEÑA Y FRANCISCO PEÑA, a los fines de que la representen en el presente juicio. Obra agregada a los folios del 45 al 57 del expediente, la comisión relacionada con la citación del demandado quien se negó a firmar los correspondientes recaudos, en fecha 23 de noviembre de 1999, se recibió oficio Nº 7150-43, procedente del Registro Subalterno del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual obra al folio 58 del expediente, mediante el cual informa al tribunal que esa oficina dio cumplimiento al oficio 1689, de fecha 8-11-1999, emanado de este juzgado y coloco la debida nota marginal. Por auto de fecha 25 de enero de 2006, se avoca al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en sustitución del Juez Provisorio abogado ANTONINO BALSAMO, haciéndole saber a las partes en el proceso, que a partir del PRIMER DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA

El Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece:
• “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.-
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.-
Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día 22 de noviembre de 1999, exclusive, hasta el día de hoy, excluyendo de dicho lapso el transcurrido en las Vacaciones Judiciales, transcurrieron en este Juzgado más de un año es decir UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES DIAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la perención de instancia, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora ha sido negligente, ya que no le ha dado el impulso procesal necesario para la prosecución del proceso, ya que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal habida en el juicio, y la parte actora no diligenció para la prosecución del juicio, no cumpliendo con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este Juzgado declarar de oficio la perención de instancia del proceso, ya que la demanda fue admitida en fecha 8 de noviembre de 1.999 y la última actuación procesal habida en el proceso fue en fecha 22 de noviembre de 1999, y desde esa fecha hasta la presente, la parte actora no le ha dado al proceso el impulso necesario para la continuación del mismo, observando este Juzgador que en el presente proceso se ha operado la perención de instancia por los razonamientos expuestos en esta sentencia, ya que la parte actora no le dio impulso procesal para la continuación del proceso, ya que no consta ninguna diligencia donde la demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, debiéndose declarar la perención de instancia del proceso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PERENCIÓN DE INSTANCIA de este proceso, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de un año consecutivo desde la última actuación procesal habida en el proceso, que fue el día 22 de noviembre de 1999, exclusive, y la parte actora no le dio impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena dar por terminado el juicio.-
TERCERO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole parcial de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte actora, mediante boleta, y una vez conste de auto la resulta de la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención dictada en el proceso. Líbrense Boleta de Notificación.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA. MÉRIDA, DIEZ (10) DIAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL SEIS (2006). AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.





LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.-
LA SRIA.,

ABG. ESCALANTE NEWMAN
JCGL/aeqs