EXP. 18.138
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
195º y 147º
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH COROMOTO CALDERON ZAMBRANO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS TATIANA VILORIA MORON, KYSQUELLA NUÑEZ MANEIRO Y HECTOR ALEJANDRO VERA DUGARTE.-
PARTE DEMANDADA: OSWALDO JOSE GUERRERO MORALES (abogado)
ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.-
PARTE EXPOSITIVA
I
Visto el escrito de fecha seis de marzo del dos mil seis, suscrito por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CALDERON ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.202.840 y hábil, parte actora y debidamente asistida por el abogado HECTOR ALEJANDRO VERA DUGARTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.167 y el ciudadano OSWALDO JOSE GUERRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V.- 2.521.511 en su carácter de parte demandada en el presente proceso, mediante el cual celebraron una transacción que obra a los folios 384 y 385 de este expediente y solicitaron al tribunal la homologación de la misma, se dé por terminado el juicio, se ordene el levantamiento de las medidas preventivas que pesan sobre el apartamento objeto de la acción y se ordene el archivo del expediente.- El Tribunal para resolver observa:
II
Que la presente demanda fue interpuesta por la vía de PARTICION DE BIENES HABIDOS EN LA SOCIEDAD CONYUGAL, en fecha 26 de octubre de 1.999 correspondiéndole por distribución a este Tribunal, intentada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CALDERON ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, oficinista, titular de la cédula de identidad N° 5.202.840, domiciliada en esta ciudad de Mérida, asistida por la abogado en ejercicio TATIANA VILORIA MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.353.804, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.462, contra el ciudadano OSWALDO JOSE GUERRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, divorciado y de este domicilio titular de la cédula de identidad No v.- 2.521.511. La misma fue admitida en fecha quince de Noviembre de 1.999, se ordeno la citación de la demandada, se libraron los recaudos de citación y se entregaron a la alguacil del tribunal para que los hiciera efectivos, quién los devolvió a este Tribunal debidamente firmados , los cuales obran en el expediente al folio 30 del expediente.
Con fecha 15 de Noviembre de 1.999, se dictó auto mediante el cual el tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del valor de una apartamento que es parte del Edificio A de la primera Etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE LAS AMERICAS, adquirido en la sociedad conyugal, ubicado en Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, construido sobre parcela A-B Urbanización Parque Albarregas, señalado con el Nro. A-1-4, ubicado en la planta tipo uno del Edificio A, adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha diez de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y cinco (1.985), bajo el N° 24, Tomo 2°, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto Trimestre del citado año. Al folio 28 obra oficio emanado de la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 22 de Noviembre de 1.999, signado con el N° 7170, en el cual informa que fue estampada la nota marginal respectiva, en relación a la medida decretada. Al folio 31 mediante auto de fecha 17 de abril del 2.000, se dictó auto de abocamiento del Juez provisorio Dr. ANGEL ATILIO ALTUVE, se ordenó notificar a las partes, se libraron boletas y se entregaron a la alguacil, quien las devolvió debidamente firmadas, (folios 32 al 35). Al folio 36 la parte actora mediante diligencia de fecha 31 de mayo del 2.000, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción y por auto de fecha cinco de junio del 2.000 el tribunal negó dicha medida por cuanto ya existía una de las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. De los folios 38 al 41 del expediente, obra escrito consignado por la parte demandada, de fecha 19 de junio de 2.000, contentivo de reconvención y cinco anexos (folios 42 al 46 del expediente).- Al folio 48 obra nota de secretaria, de fecha 26 de Junio del 2.000, donde consta que era el día para la contestación a la demanda, y que la parte demandada consignó escrito de reconvención dentro del lapso de Ley. Mediante auto de fecha 29 de Junio del 2.000, el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, y de conformidad con el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procedió a emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, fijando el décimo día de despacho a las once de la mañana para tal fin. Mediante diligencia de fecha diez de julio del 2.000el demandado abogado OSWALDO JOSE GUERRERO MORALES, apeló del auto de fecha 29 de Junio del 2.000. Mediante auto de fecha doce de Julio del dos mil, el tribunal ordenó realizar por secretaria un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de junio del 2.000 exclusive, hasta el día 10 de Julio del 2.000, para determinar si la apelación fue interpuesta dentro del lapso de Ley, arrojando dicho computo que habían transcurrido cuatro días de despacho, por lo que por auto separado el tribunal admitió la apelación a un solo efecto de conformidad con los artículos 293 y 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir copias certificadas que señalaran las partes como las que a bien señalara el tribunal, para que al tribunal Superior que le correspondiera por distribución conociera de la misma. Al folio 53 obra acto de nombramiento de partidor en el proceso, recayendo dicho cargo en la abogado ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28,047, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.305.355 de este domicilio y civilmente hábil, a quien se ordenó notificar para que compareciera ante este tribunal en el segundo día de despacho, para la aceptación o no al cargo y prestara el juramento de Ley. Al folio 54 obra diligencia suscrita por la abogado TATIANA VILORIA MORON apoderada actora, mediante la cual solicitó se convocara nuevamente a los interesados para uno de los 5 días siguientes de conformidad con el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se obtuvo la mayoría en el acto de nombramiento del partidor. Este juzgado por auto de fecha 27 de Julio del 2.000, acordó fijar nuevamente el auto de nombramiento de experto, para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha a las once de la mañana. En fecha siete de Agosto del 2.000, (folio 61) tuvo lugar nuevamente el acto de nombramiento de expertos, no compareciendo al acto ninguna de las partes, por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento civil, designó como partidor a la abogado ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.047, a quien se ordenó notificar, se libró boleta y se entregó a la alguacil.- Al folio 120, mediante auto de fecha diez de junio del dos mil dos, este tribunal abrió el juicio a pruebas por la vía ordinaria, a partir del día 4 de Junio del año 2.002, ambas partes promovieron dentro del lapso de Ley sus escritos de pruebas, las cuales se agregaron mediante nota de secretaria que obra al folio 123 el de la parte actora y al folio 178 se agregaron las pruebas de la parte demandada. Al folio 179 la parte demandada hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, a la que este tribunal mediante auto de fecha nueve de julio del dos mil dos, declaró improcedente la oposición hecha por el apoderado de la parte actora a la prueba cuarta testimonial, y ordenó su admisión por auto separado . Se admitieron las pruebas por auto de fecha nueve de julio del 2.002, folio 182 del expediente, se comisionó para su evacuación a un tribunal de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.
Agotado el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la causa para informes mediante auto de fecha 13 de febrero del 2.003, se fijó la causa para informes (flio 345). Mediante diligencia de fecha 17 de febrero del 2.003, la alguacil del tribunal para esa fecha consignó un rollo fotográfico revelado junto con sus negativos para que fueran agregados al expediente, los cuales obran agregados del folio 347 al 355 del expediente. Del folio 356 al 363 obran agregaos los informes consignados por la parte demandada abogado OSWALDO JOSE GUERRERO MORALES, la parte actora no consignó informes. Mediante auto de fecha 12 de marzo del 2.003, el tribunal fijó la causa para las observaciones de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 25 de marzo del 2.003, el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones y el tribunal entré en términos para decidir, encontrándose el presente expediente en etapa de dictar decisión.
La presente controversia quedó planteada por ambas partes mediante escrito de fecha seis de marzo del 2.006, donde la parte actora ciudadana ELIZABEHT COROMOTO CALDERON ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, oficinista, domiciliada en esta ciudad de Mérida, y asistida por el abogado en ejercicio HECTOR ALEJANDRO VERA DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° 10.712.122, del mismo domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 72.167 y el ciudadano OSWALDO JOSE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en esta ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad No. 2.521.511, con el carácter de parte demandada reconviniente, procediendo por sus propios derechos, en el presente juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, y exponen: con el fin de terminar el presente juicio convinieron en celebrar una transacción, y la misma quedó planteada en las siguientes términos: PRIMERO: La actora ELIZABETH COROMOTO CALDERON ZAMBRANO, desiste de la presente demandada de liquidación y partición de un apartamento plenamente identificado en el libelo cabeza de este expediente, intentada en contra del ciudadano OSWALDO JOSE GUERRERO MORALES. SEGUNDO. El demandado reconviniente OSWALDO JOSE GUERRERO MORALES, acepta el desistimiento de la parte actora y desiste de la reconvención propuesta contra la actora ELIZABTH COROMOTO CALDERON ZAMBRANO, antes identificada y declara no tener nada que reclamarle a la demandante ciudadana ELIZABETH COROMOTO CALDERON ZAMBRANO, y en el futuro no tiene ninguna acción judicial en contra de la misma, en cuanto a la causa y objeto del presente juicio. TERCERO. Igualmente convienen las partes (Actora y demandada reconviniente) en renunciar a cualquier acción o reclamación por concepto de honorarios de abogados, gastos del juicio a que se contrae el presente expediente, es decir, reclamación de costas del presente juicio.- Igualmente la parte actora ciudadana ELIZABETH COROMOTO CALDERON ZAMBRANO, ya identificada, declara: Que en virtud de esta transacción ha convenido en venderle, como en efecto le vende al demandado reconviniente ciudadano OSWALDO JOSE GUERRERO MORALES, ya identificado todos los derecho y acciones que tiene sobre el apartamento que es parte del edificio A de la Primera Etapa del CONUNTO RESIDENCIAL PARQUE LAS AMERICAS, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, construido sobre la parcela A-B URBANIZACIÓN PARQUE ALBARREGAS, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, señalado con el No. A-1-4, ubicado en la Planta Tipo Uno del edificio A, tiene un área de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (73,84Mts2), consta de un (01) recibo comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) baños, una cocina-oficios, tres (03) espacios para closets. Le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento señalado con el mismo número del apartamento. El apartamento está alinderado así: NORESTE, fechada principal del Edificio. SURESTE: hall del primer piso del edificio; SUROESTE. Muro que lo separa del apartamento No. A-1-3 y NOROESTE, fechada lateral izquierda del edifico. Derechos y acciones que pertenecen a la parte actora ciudadana ELIZABETH COROMOTO CALDERON ZAMBRANO, por sus gananciales en la comunidad conyugal, la cual adquirió el inmueble según consta de documento registrado en fecha 10 de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 24 , Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año, por haber sido adquirido dentro de la sociedad conyugal con el demandado ciudadano OSWALDO JOSE GUERRERO MORALES.- Luego en fecha 13 de Febrero de 1.995 fue declarado extinguido el vínculo matrimonial entre las partes de este juicio ciudadanos ELIZABETH COROMOTO CALDERON ZAMBRANO y OSWALDO JOSE GUERRERO MORALES, quedando pendiente la partición y liquidación de los bienes de la sociedad conyugal, como constas de copia certificada de la sentencia al respecto. El precio de esta venta es la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 18.000.000,00), que el comprador paga en este acto en dinero efectivo y en moneda de curso legal, igualmente hacen constar las partes aquí contratantes que sobre dicho inmueble no pesa ningún gravamen y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, municipales ni por ningún otro respecto y cualquier impuesto pendientes pagos de condominio y los impuestos que sean necesarios pagar con motivo de esta negociación serán pagados por el comprador aunque legalmente corresponda a la vendedora. En consecuencia traspasa al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de todos los derechos y acciones sobre el inmueble antes identificado por su situación y linderos, libres de todo gravamen y se compromete al saneamiento de Ley. Con la presente transacción se consideran disuelta y liquidada la comunidad de bienes que existía entre ELIZABETH COROMOTO CALDERON ZAMBRANO y OSWALDO JOSE GUERRERO MORALES, quedando este último como único propietario del apartamento antes identificado; y el vehículo identificado en autos y los enseres descritos en el expediente quedan en plena propiedad de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CALDERON ZAMBRANO y ninguno de los cónyuges tiene absolutamente nada que reclamar al otro por sus derechos en la comunidad de gananciales extinguida, ni por ningún otro concepto. Y OSWALDO JOSE GUERERO MORALES, antes identificado DECLARO. Que acepta la venta que se le hace a través del presente documento en los términos y condiciones expuestos: QUINTO: ambas partes manifiestan su conformidad con todos y cada una de los términos y condiciones de la transacción.- SEXTO. Ambas partes solicitan al ciudadano Juez que dé por terminado el presente juicio, se homologue la presente transacción, se ordene el levantamiento de las medidas preventivas que pesan sobre el apartamento en referencia y se ordene el archivo del expediente .-
DECISION
Por las consideraciones, que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y las Leyes, declara: Primero: Homologa la transacción celebrada por ambas partes mediante escrito de fecha seis de marzo del 2.006, la cual quedó planteada en los siguientes términos: PRIMERO: La actora ELIZABETH COROMOTO CALDERON ZAMBRANO, desiste de la presente demandada de liquidación y partición de un apartamento plenamente identificado en el libelo cabeza de este expediente, intentada en contra del ciudadano OSWALDO JOSE GUERRERO MORALES SEGUNDO. El demandado reconviniente OSWALDO JOSE GUERRERO MORALES, acepta el desistimiento de la parte actora y desiste de la reconvención propuesta contra la actora ELIZABTH COROMOTO CALDERON ZAMBRANO, antes identificada y declara no tener nada que reclamarle a la demandante ciudadana ELIZABETH COROMOTO CALDERON ZAMBRANO, y en el futuro no tiene ninguna acción judicial en contra de la misma, en cuanto a la causa y objeto del presente juicio. TERCERO. Igualmente convienen las partes (Actora y demandada reconvincinte) en renunciar a cualquier acción o reclamación por concepto de honorarios de abogados, gastos del juicio a que se contrae el presente expediente, es decir, reclamación de costas del presente juicio.- Igualmente la parte actora ciudadana ELIZABETH COROMOTO CALDERON ZAMBRANO, ya identificada, declara: Que en virtud de esta transacción ha convenido en venderle, como en efecto le vende al demandado reconvincente ciudadano OSWALDO JOSE GUERRERO MORALES, ya identificado todos los derecho y acciones que tiene sobre el apartamento que es parte del edificio A de la Primera Etapa del CONUNTO RESIDENCIAL PARQUE LAS AMERICAS, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, construido sobre la parcela A-B URBANIZACIÓN PARQUE ALBARREGAS, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, , señalado con el No. A-1-4, ubicado en la Planta Tipo Uno del edificio A, tiene un área de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS ( 73,84Mts2), consta de un (01) recibo comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) baños, una cocina-oficios, tres (03) espacios para closets. Le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento señalado con el mismo número del apartamento. El apartamento está alinderado así: NORESTE, fechada principal del Edificio. SURESTE: hall del primer piso del edificio; SUROESTE. Muro que lo separa del apartamento No. A-1-3 y NOROESTE, fechada lateral izquierda del edifico. Derechos y acciones que pertenecen a la parte actora ciudadana ELIZABETH COROMOTO CALDERON ZAMBRANO, por sus gananciales en la comunidad conyugal, la cual adquirió el inmueble según consta de documento registrado en fecha 10 de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 24 , Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año, por haber sido adquirido dentro de la sociedad conyugal con el demandado ciudadano OSWALDO JOSE GUERRERO MORALES.- Luego en fecha 13 de Febrero de 1.995 fue declarado extinguido el vínculo matrimonial entre las partes de este juicio ciudadanos ELIZABETH COROMOTO CALDERON ZAMBRANO y OSWALDO JOSE GUERRERO MORALES, quedando pendiente la partición y liquidación de los bienes de la sociedad conyugal, como constas de copia certificada de la sentencia al respecto. El precio de estas venta es la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs.18.000.000,00), que el comprador paga en este acto en dinero efectivo y en moneda de curso legal, Igualmente hacen constar las partes aquí contratantes que sobre dicho inmueble no pesa ningún gravamen y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, municipales ni por ningún otro respecto y cualquier impuesto pendientes pagos de condominio y los impuestos que sean necesarios pagar con motivo de esta negociación serán pagados por el comprador aunque legalmente corresponda a la vendedora. En consecuencia traspasa al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de todos los derechos y acciones sobre el inmueble antes identificado por su situación y linderos, libres de todo gravamen y se compromete al saneamiento de Ley. Con la presente transacción se consideran disuelta y liquidada la comunidad de bienes que existía entre ELIZABETH COROMOTO CALDERON ZAMBRANO y OSWALDO JOSE GUERRERO MORALES, quedando este último como único propietario del apartamento antes identificado; y el vehículo identificado en autos y los enseres descritos en el expediente quedan en plena propiedad de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CALDERON ZAMBRANO y ninguno de los cónyuges tiene absolutamente nada que reclamar al otro por sus derechos en la comunidad de gananciales extinguida, ni por ningún otro concepto. Y, OSWALDO JOSE GUERERO MORALES, antes identificado DECLARO. Que acepta la venta que se le hace a través del presente documento en los términos y condiciones expuestos: QUINTO: ambas partes manifiestan su conformidad con todos y cada una de los términos y condiciones de la transacción.- SEXTO. Ambas partes solicitan al ciudadano Juez que dé por terminado el presente juicio, se homologue la presente transacción, se ordene el levantamiento de las medidas preventivas que pesan sobre el apartamento en referencia y se ordene el archivo del expediente .-
SEGUNDO: Se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se da por terminado el juicio y se sus penderán las medidas preventivas que pesan sobre el inmueble antes identificado y se archivará el expediente una vez quede firme la presente decisión y así se decide.
COPIESE, PUBLIQUESE, Y COMUNIQUESE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL .EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diez días del mes de marzo de dos mil seis.-Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N
En la misma fecha se publicó la anterior decisión interlocutoria, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
MDA
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