EXP. 20.643
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
195° y 147°
DEMANDANTE (S): ESCALANTE MOTORS MERIDA C. A
APODERADOS PARTE DEMANDANTE: MARIA JUANA MALDONADO Y SERGIO MALDONADO
DEMANDADO (S): AVENDAÑO HENRY ALEXANDER
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
PARTE NARRATIVA
El procedimiento que da lugar a la presente acción de Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, se inició mediante formal libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 26 de agosto de 2004, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los abogados MARIA JUANA MALDONADO Y SERGIO MALDONADO, apoderados judiciales de la empresa “ESCALANTE MOTORS MERIDA C. A” venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 8.007.559 y V.-9.475.142, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 23.780 y 60.937, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, contra el ciudadano AVENDAÑO HENRY ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.053.310 y domiciliado en el sector el Quebradón del Estado Mérida, mediante la cual solicitan la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito por nuestra representada y el demandado, firmado por vía privada en fecha 26 de marzo de 2003, y con carácter de fecha cierta por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, bajo el Nº 0147, el 29 de abril del 2003. Hecha la distribución de Ley, el conocimiento de la presente causa le correspondió a este Juzgado según consta en nota de recibo de fecha 26 de agosto del 2003, constante del vuelto del folio 3, dándosele entrada mediante auto de fecha 08 de septiembre de 2004, inserto a los folios 13 y 14 del expediente, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadano AVENDAÑO HERY ALEXANDER, plenamente identificado, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste de autos la citación del demandado a dar contestación a la demanda que se providencia. En la misma fecha se le dio entrada bajo el número 20.643 y se libraron los respectivos recaudos de citación y para la práctica de los mismos se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas (Nueva Bolivia) con facultades para sub-comisionar si fuera menester, remitiendo la comisión con oficio 1272. Al folio 18, obra auto de fecha 23 de septiembre del dos mil cuatro ordenando formar cuaderno separado de medida, decretando este tribunal medida provisional de secuestro sobre el vehículo propiedad del demandado, en fecha 27 de septiembre del dos mil cuatro, comisionando para ello al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, remitiéndole dicho cuaderno con oficio Nº 1.364.
En fecha 10 de febrero del 2005, se hizo presente el abogado SERGIO MALDONADO apoderado de la parte actora, quien mediante diligencia consigna en 5 folios, la comisión relacionada con la citación del demandado ciudadano. AVENDAÑO HENRY, (quien firmo en fecha 11de enero del 2005), debidamente cumplida, la cual fue agregada al expediente mediante nota de secretaria, quedando inserta a los folios del 19 al 29 del expediente. En fecha 15 de marzo del 2005, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia, consigna en un folio útil escrito de promoción de pruebas documentales dentro del lapso de ley, las cuales obran agregadas a los folios 28 y 29 del expediente, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 16 de marzo del 200, el cual obra al folio 30 del expediente, en fecha veintisiete de septiembre del dos mil cinco, el juez temporal, abogado JUAN CARLOS GUEVARA, se abocó al conocimiento de la causa en sustitución del juez provisorio abogado ANTONINO BALSAMO, notificando a las partes mediante boletas que se le entregaron a la alguacil para que las hiciera efectivas, dándose por notificada la parte actora mediante diligencia de fecha 11 de octubre del 200, la cual obra al vuelto del folio 36 del expediente y la de la parte demandada fue fijada en la cartelera del tribunal en fecha 13 de octubre del 2005, tal como consta al folio 37 del expediente. En fecha 22 de noviembre del 2005, el apoderado judicial de la parte actora abogado SERGIO MALDONADO, diligenció solicitando se proceda a dictar sentencia, la cual obra al folio 39 del expediente, encentrándose totalmente vencido el lapso para dictar la correspondiente sentencia tal como se desprende del auto dictado por este tribunal en fecha 6 de diciembre del 2005, que obra al folio 40 del expediente.
Siendo este el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
I
Los abogados MARIA JUANA MALDONADO Y SERGIO MALDONADO, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ESCALANTE MOTORS MERIDA C. A, señalan en su libelo de la demanda, entre otros hechos los siguientes:
Que su representada dio en venta con reserva de dominio al ciudadano AVENDAÑO HENRY ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con la cédula de identidad Nº 14.053.310, domiciliado en el sector El Quebradón Estado Mérida y civilmente hábil, un vehículo de las siguientes características: clase camioneta; tipo Pick –up; modelo F-150; marca Ford; modelo-año 2003; color Rojo; serial motor 3A17449; serial de la carrocería: 8YTRFO7L38-A17449; y signada con las placas 74L-SAH. La venta se realizó conforme al contrato de venta con Reserva de Dominio firmado por vía privada en Mérida el 26 de marzo del 2003, y carácter de fecha cierta por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, bajo el Nº 0147, el 29 de abril del 2003. El precio total de la venta, incluidos intereses de financiamiento, fue la cantidad de cuarenta y cinco millones cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.045.000,00), precio éste que el comprador Avendaño Henry Alexander, antes identificado, se comprometió a cancelar de la siguiente manera una inicial de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00); y el saldo es decir, la cantidad de veinticuatro millones cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 24.045.000,00) en una cuota por esa misma cantidad, pagadera el 26 de junio del 2003. Para facilitar el pago de dicha cuota y sin que se produjera novación de la obligación contraída en el contrato, el comprador aceptó una letra a favor de la vendedora, la cual fue librada por el mismo monto y con la misma fecha de vencimiento que la antedicha cuota.
Fundamenta la presente demanda en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.
Solicitan del Tribunal dar por resulto el citado contrato de venta con reserva de dominio firmado por vía privada en fecha 26 de marzo del 2003. Que se le devuelva a su representada la posesión del vehículo descrito y objeto del contrato.
II
Estando la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, no se agrego escrito alguno de contestación a la demanda,
III
La parte actora acompaño junto al libelo de la demanda como medio de prueba del derecho que reclama los siguientes documentos:
PRIMERO: El Contrato de Venta con Reserva de Dominio en original el cual obra a l folios del 3 al 6 del expediente
SEGUNDO: Letra de cambio que obra al folio 7 del expediente.
TERCERO; Instrumento poder que obra agregado a los folios del 8 al 12 del expediente.-
IV
Análisis y Valoración de los medios de pruebas promovidas sólo por la parte actora:
PRIMERO: El Contrato de Venta con Reserva de Dominio en original el cual obra a los folios del 3 al 6 del expediente. Este juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual fue firmado por la parte actora y el demandado, por vía privada en fecha 26 de marzo del 2003, y con carácter de fecha cierta del 29 de abril del 2003, por ser el mismo un documento público emanado por la autoridad competente Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, bajo el Nº 0147, donde se evidencia el precio total de la venta, incluidos los intereses de financiamiento.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la letra de cambio que obra al folio 7 del expediente, emitida a favor del demandado, con fecha de vencimiento 26 de junio del 2003. En relación a esta prueba a que alude el promovente, no desconocida por el demandado de este procedimiento ciudadano AVENDAÑO HENRY ALEXANDER, a quien se ha atribuido el carácter de aceptante de dicha cambiaria. Se evidencia de los autos que dicho instrumento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada sino que, por el contrario, la misma demandada funda su defensa en la misma letra de cambio que, a su vez, sirve como documento fundamental para el ejercicio de la acción. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, aprecia dicho documento con todo el valor probatorio que la ley atribuye a los documentos privados reconocidos, como prueba de la existencia de una obligación de carácter pecuniario a cargo del aceptante y en favor del beneficiario, portador legítimo y actor en este procedimiento, por la cantidad de veinticuatro millones cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 24.045.000,00) que es el monto incorporado literalmente en dicho instrumento. Y así se decide
TERCERO. Instrumento poder que le fuera otorgado a los abogados MARIA JUAN MALDONADO Y SERGIO MALDONADO, para representar a la parte actora en el presente juicio. Este juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por ser el mismo un documento público emanado por la autoridad competente para dar por demostrado que los abogados MARIA JUANA MALDONADO Y SERGIO MALDONADO, fungen como apoderados judiciales de la parte actora, según se evidencia del poder que le fuera otorgado en fecha 13 de febrero del 2001, por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, el cual obra a los folios del 8 al12 del presente expediente.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso por cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
El artículo precedentemente transcrito evidencia que la figura de la confesión, ocurre por falta de Contestación de la Demanda, así, estamos en presencia del llamado juicio en rebeldía, el cual, a decir del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, (2004), en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos de este Código para los asuntos de jurisdicción especial. (Subrayado del Juez)
En el caso especifico de la norma en comento, es preciso señalar que la ley aún después de verificado el acto de la Contestación a la Demanda, le otorga una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las pruebas que considere necesarias a los fines de negar, rechazar y contradecir los hechos admitidos fictamente. Vencido este lapso, sin que tal promoción haya ocurrido, es menester de quien conozca dicha causa admitir por ficción legal los hechos narrados por la parte actora, procediendo a dictar la correspondiente sentencia sin que tenga que verificarse el acto de Informes, por cuanto no existen pruebas que analizar ni ordenar evacuar, reputándose como ciertos los supuestos de hecho consignados en el libelo de la demanda. (Subrayado del Juez)
Ahora bien, para que se produzcan los efectos a que se refiere el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, las circunstancias siguientes: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, que la petición hecha por la parte demandante, no esté prohibida por la ley sino amparada por ella, 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en al demanda y 3) Que la acción sea procedente.
Al analizar las razones de hecho y de derecho expuestas por la parte actora en su escrito libelar y luego de quedar establecido que la parte demandada quedó confesa respecto de los hechos narrados por la parte actora, en virtud de no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra ni promovido pruebas en la oportunidad fijada para ello, es por lo que este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, como será expresado en la dispositiva del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y la Constitución y sus leyes, declara:
PRIMERO: La confesión ficta en que incurrió el ciudadano HENRY ALEXANDER AVENDAÑO, EN SU CONDICION DE PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO, de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por los abogados MARIA JUANA MALDONADO Y SERGIO MALDONADO, en su carácter de apoderados judiciales de la EMPRESA “ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A.”. inscrito en los Inpreabogado bajo los Números 23.780 y 60.937 Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Con lugar la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por los apoderados judiciales de la empresa ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A., dando por resuelto el citado contrato de venta con reserva de dominio el cual fue firmado por la parte actora y el demandado, por vía privada en fecha 26 de marzo de 2003, y con carácter de fecha cierta por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, bajo el Nº 0147, el 29 de abril del 2003.
TERCERO: Se ordena suspender la medida de Secuestro dictada por este tribunal en fecha 27 de septiembre del 2004, y no ejecutada y se ordena devolver a la parte actora ciudadana ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A, la propiedad y posesión del vehiculo cuyas características particulares son las siguientes: clase camioneta; tipo Pick –up; modelo F-150; marca Ford; modelo-año 2003; color Rojo; serial motor 3A17449; serial de la carrocería: 8YTRFO7L38-A17449; y signada con las placas 74L-SAH. Una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: Como consecuencia de la anterior decisión se conviene que quede en propiedad de la empresa vendedora las sumas de dinero calculadas por causa del contrato, como indemnización por el uso, deterioro, depreciación, desgaste o desperfectos del vehículo, tal como fue establecido en la cláusula novena del contrato suscrito por las partes contratantes. Y así se decide.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse al día siguientes en que conste en autos la última notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese las boletas de notificaciones.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diez ( 10 ) días del mes de marzo del año dos mil seis (2.006).
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se libraron las boletas haciéndole entrega al Alguacil para hacerlas efectivas la boleta de la parte actora y con oficio Nº 334, se remitió la boleta del demandado al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero del Estado Mérida con sede en Nueva Bolivia. Conste hoy diez de marzo del dos mil seis.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
JACG/aeqs.
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