EXP. 20688

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

195° y 147°

DEMANDANTE (S): ALIRIO JOSE SANDOVAL PAIVA Y NORA LOIDA NIEVES DE SANDOVAL.
APODERADO DE LOS DEMANDANTES: HENDER BENITEZ.
DEMANDADO (S): JAIRO OJEDA MONTIEL
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA; ACTUA EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN
MOTIVO: DESALOJO (APELACION)

NARRATIVA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta alzada, en virtud de la INHIBICIÓN, del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual ingreso por apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JAIRO OJEDA MONTIEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.045, en su carácter de parte demandada, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha 04 de agosto de 2004.
Efectuada la distribución correspondiente, el conocimiento de la presente causa le fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, luego de darle entrada en fecha 23 de septiembre de 2004, el Juez Titular de ese despacho procedió a inhibirse por los motivos alegados en dicha inhibición (folios 98 y 99).
Después de una serie de trámites relacionados con inhibiciones surgidas, finalmente este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa, y mediante auto de fecha 28 de enero de 2006, fijó fecha para dictar la correspondiente sentencia de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2006, el apoderado de la parte demandante promueve pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 13 de febrero de 2006, de conformidad con el artículo 520 Ejusdem, salvo su apreciación en la definitiva.
Encontrándose la presente causa al estado de dictar la correspondiente sentencia de apelación y siendo este el historial de la presente causa, lo hace en los siguientes términos:


PARTE MOTIVA
I
ORIGEN DE LA PRESENTE CONSULTA
El procedimiento que dio lugar a la presente acción de Desalojo, se inició mediante formal demanda intentada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de octubre de 2002, incoada por el abogado en ejercicio HENDER BENITEZ, titular de la cédula de identidad V-9.224.286 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.573, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALIRIO JOSE SANDOVAL PAIVA Y NORA LOIDA NIEVES DE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.591.950 y V-3.915.120, según consta en documento poder de fecha 01 de julio de 2002, otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, inserto bajo el N° 20, Tomo 34, el cual obra al folio 5 y 6 de este expediente, mediante la cual demandan al ciudadano JAIRO OJEDA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.370.296, de este mismo domicilio; por desalojo de la vivienda constituida por un apartamento ubicado en la Pedregosa Sur, Residencias Say Say, Bloque “A”, piso 2, apartamento 2, de esta ciudad de Mérida.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2002, se admitió la demanda, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente por el procedimiento breve, se emplazo al demandado, para que compareciera al segundo día hábil de despacho siguiente a su citación, para que diera contestación a la demanda, se libraron los recaudos, y se entregaron al alguacil para que los hiciera efectivos; quién en fecha 10 de junio de 2003, dejo constancia que no le fue posible localizar personalmente al demandado, actuaciones que obran desde el folio 16 hasta el 23 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2003, la parte demandante solicito la citación por carteles lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 26 de junio de 2003 (folio 26).
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2003, el demandado se dio por citado (folio 28).
Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2003, el demandado opuso cuestiones previas, contempladas en los numerales 2°, 3° 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2003, el Tribunal de la causa, dejó constancia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y que las mismas serán decididas en la sentencia definitiva en base a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Inquilinaria.
Desde el folio 40 al 47 obra diligencia y escrito consignado por la parte demandante de subsanación de las cuestiones previas opuestas.
Al folio 49 y 50 obra escrito de contestación a la demanda consignado por la parte demandada de fecha 20 de agosto de 2003.
A los folios 52 al 55 obra escrito de pruebas de la parte demandante de fecha 29 de agosto de 2003. Igualmente desde el folio 56 al 63, escrito y anexos de pruebas.

Desde el folio 64 al 72, escrito y anexos de pruebas de la parte demandada de fecha 03 de septiembre de 2003.
Al folio 73, obra computo de fecha 04 de septiembre de 2003, mediante el cual el a quo deja constancia que las pruebas promovidas por ambas partes son extemporáneas y entró en términos para decidir la causa.
Al folio 74, obra diligencia de fecha 11 de septiembre de 2003, mediante la cual el demandado apela del auto de fecha 04 de septiembre de 2003, y negada dicha apelación por auto de fecha 16 de septiembre de 2003, por haber sido interpuesta fuera del lapso legal (folio 75 y su vuelto).
Desde el folio 79 al 85, obra agregada sentencia definitiva dictada por el a quo de fecha 04 de agosto de 2004, declarando la confesión ficta en que incurrió el demandado, y CON LUGAR la demanda.
Apelada la decisión por la parte demandada, el a quo admite dicha apelación libremente en fecha 21 de septiembre de 2004, remitiendo tales actuaciones mediante oficio N° 2710-634, siendo distribuido y correspondiendo el mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que surgió inhibición del Juez titular de ese despacho, y remitidas las actuaciones a este Tribunal como ya quedó expuesto en la parte narrativa de este fallo las cuales obran desde el folio 97 al 203.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
I
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo el juez de la causa, expone lo siguiente:
_ Que planteada la controversia en los términos explanados, se deja constancia expresa que la presente demanda se admitió por estar debidamente tutelada cuanto en derecho se requiere, que para su admisión se tomo en cuenta lo previsto en los artículos 26, 49, 253 y 335, de nuestra Carta Magna, como los artículos 11, 12, 340, 881, y siguientes de la Ley Adjetiva Civil y lo pautado en el artículo 33, 34 y 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
_ Que de lo expuesto se comprueba de las setenta y ocho (78) actas que conforman el expediente principal, que aún cuando fueron librados los carteles de citación previstos en el artículo 223 ejusdem el sujeto pasivo se dio mutus propio citado en diligencia del ocho (8) de agosto del 2003 de acuerdo a los parámetros del artículo 216 ejusdem.
_ Que posteriormente se comprueba de autos que compareció personalmente al despacho el 12 de agosto de 2003 que correspondía al segundo día de despacho siguiente a su citación y por ser abogado en ejercicio consigno escrito donde opone las cuestiones previas de los ordinales 2, 3 y 6 del artículo 346 ejusdem.
_ Que del minucioso y detallado análisis practicado al escrito consignado el 12 de marzo de 2003, detecta que el sujeto pasivo se acogió al vetusto procedimiento del juicio breve contemplado en los artículos 884 y 885 de la citada Ley Adjetiva Civil, no encausando dichos actos del proceso como lo imponen los nuevos parámetros que ordena la novísima Ley de Arrendamiento Inmobiliario en el artículo 35 cuanto estipula: “ En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía”.
_ Que por ser Ley Especial y de estricto Orden Público no debe ni puede ser subvertido el orden procesal establecido y por tanto desaplica lo pautado en los preinsertos artículos del Código Procesal Adjetivo Civil (884- 885), omisión procesal ésta que ineluctablemente por decir lo más, hace recaer en su contra estar presuntamente incurso en la sanción legal de Confesión Ficta prevista en el artículo 362 y 887 ibid.
_ Que al respecto ese Juzgador obtiene del examen practicado al aludido escrito que el Sujeto Pasivo se limito a la formulación de las indicadas cuestiones, que indudablemente puede ser opuesta por el demandado.
_ Que no tuvo en cuenta el demandado antes identificado, que este juicio breve, conlleva una mutación procesal totalmente diferente al procedimiento instaurado antes de la vigencia de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando efectivamente al demandado le asistía diferir la contestación al fondo de la demanda y entonces en ves de contestar se acogía al procedimiento de oponer las cuestiones previas que estimare pertinentes y era después del pronunciamiento del Juez cuando sobrevenía la ejecución de dicho acto procesal como bien lo apuntaban los artículos 884 y 885 de la preindicada Ley Adjetiva Procesal Civil, situación procesal ésta que fue modificada sustancialmente con la entrada en vigencia de la novísima Ley Inquilinaria publicada en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999.
_ Que cuando impuso, exigió y ordenó con carácter restrictivo y no enunciativo, que el demandado de acuerdo al contenido del artículo 35 antes trascrito, significa entonces y así se extrae del comentado artículo, que el sujeto pasivo en el caso de marras ha debido por imperio legal en ese solo y único acto del 12 de agosto de 2003, haber dado cumplimiento estricto a lo dispuesto en la precitada norma Inquilinaria, omisión procesal de estricto orden público que de manera inexorable precluyo y en consecuencia se debe tener como no contestada al fondo la demanda por consiguiente genera y engendra en contra del demandado el que se le impute la sanción legal preceptuada en el artículo 362, como es la Confesión Ficta.
_ Que no obstante esa imputación en contra del sujeto pasivo de estar incurso en la presunción de la Confesión Ficta aludida, el Legislador Patrio, invocando el legitimo derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el debido proceso… (Omissis)… permite al declarado confeso, que puede en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, aportar material probatorio fehaciente para que desvirtué (sic) o haga extinguir las pretensiones del actor… (Omissis).
_ Que del estudio y análisis del material probatorio aportado por el sujeto pasivo el 03 de septiembre de 2003 (F.64) y al verificar el Despacho si esta consignación fue hecha dentro del lapso legal comprueba, que dicho lapso quedo aperturado a partir del día siguiente al vencimiento del término del emplazamiento como fueron los días de despacho transcurridos entre el 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26 de agosto del 2003 como se evidencia del Libro Diario del Tribunal por ser el Calendario Oficial del mismo, queda comprobado que dicho material probatorio fue consignado fuera del lapso legal previsto en el artículo 889 ibidem y en consecuencia se declara dicho material extemporáneo.
_ Que se evidencia que el sujeto pasivo aún cuando demostró haber comparecido en el término legal requerido por el artículo 883 ibidem, también es cierto que no dio cumplimiento al acto procesal validamente estipulado en el invocado artículo 35, como en el caso de marras dar contestación al fondo de la demanda y conjuntamente oponer las cuestiones previas que estimare pertinente, 2) Que en el lapso de promoción y evacuación de pruebas no aporto material suficiente para desvirtuar lo pretendido por el actor y 3) que demostrara que la acción intentada es contraria al Orden Público o a las Buenas Costumbres.
_ Que por consiguiente la no concurrencia de los presupuestos procésales…(omissis)… hacen que indefectiblemente y en fundamento a esa evidentes omisiones procesales endilgadas al demandado se declare la confesión ficta por imperio de los artículos 35, 362, y 883 y simultáneamente con lugar la demanda…(omissis)… y en cuanto a las pruebas aportadas por el sujeto activo de esta contención las mismas también fueron consignadas fuera del lapso legal antes indicado y por consiguiente se declaran Extemporáneas.. ASI SE DECLARA.

En resumen, declaró Con Lugar la confesión ficta en que incurrió el demandado, consecuencialmente Con Lugar la demanda incoada por el abogado Hender Benítez, apoderado judicial de los demandantes, ordenándose el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda y condeno en costas a la parte demandada

Ahora bien, en virtud que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia planteada, corresponde a esta alzada dilucidar si resulta o no procedente en derecho declarar LA CONFESION FICTA en que incurrió el demandado y por ende CON LUGAR la acción de DESALOJO, por cuanto el a quo consideró que el demandado incurrió en confesión de conformidad con las normas por él alegadas y no consignó elementos probatorio para desvirtuar lo pretendido por el actor.
En definitiva consideró el juzgador que hubo confesión ficta por parte del demandado y no aporto los elementos probatorios para impedir las pretensiones del actor en el libelo de la demanda en especial el relativo a la necesidad que tiene su hijo para la ocupación del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, es decir el actor cumplió con los parámetros establecidos en el numeral b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Como ya quedo establecido, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si resultan o no procedentes en derechos tales declaratorias del a quo y, en consecuencia, concluir si la decisión dictada al respecto debe ser confirmada, modificada, reformada o anulada. A tal efecto el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos así con el procedimiento que se siguió a fin de motivar la decisión sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:

II
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedó planteada por la parte actora en el escrito de libelo de la demanda en los siguientes términos:
_ Que en fecha 01 del mes de marzo de 1.990, su mandante, ALIRIO SANDOVAL PAIVA, ya indicado, celebró contrato de Arrendamiento por vía privada, con el ciudadano JAIRO OJEDA MONTIEL; contrato de arrendamiento que recae sobre un inmueble propiedad de su mandante, que consta de un Apartamento ubicado en la Pedregosa Sur, Residencias Say Say, Bloque “A”, Piso 2, Apartamento 2 en esta ciudad de Mérida.
Que el tiempo de duración del presente contrato era por el lapso de un año a partir del 01/03/1990 y hasta el 28/02/1991 de acuerdo al calendario, según la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento, estableciéndose un canon de arrendamiento en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo), según la cláusula cuarta.
_ Que en fecha 15/11/2001, se le solicitó por esta misma vía demanda de desalojo por resolución de contrato por tiempo indeterminado motivando en el literal B del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario Gaceta Oficial N° 36.845 del 07/12/1999 estando para la fecha mas que notificado el ciudadano JAIRO OJEDA MONTIEL, arrendatario plenamente identificado, de la necesidad de ocupar el inmueble el ciudadano RIOGEL ALIRIO SANDOVAL NIEVES, quien es legitimo hijo de sus mandantes.
_ Que por razones ajenas a la voluntad de sus mandantes el actuante en sus nombres en el expediente 5.344 llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, dejo perimir la instancia, debiendo esperar el lapso para intentar la presente acción.
_ Que del interés de querer el inmueble para sea ocupado por el hijo de sus mandantes, se encuentra debidamente enterado el ciudadano JAIRO OJEDA MONTIEL, no obstante el mismo ha venido realizando depósitos de alquiler en una cuenta designada por el Tribunal por la cantidad de 4.000 Bs. mensuales cantidad de dinero irrita que no alcanza a cubrir el condominio que cancelan sus mandantes, menos aún que el interés desmedido del ciudadano JAIRO OJEDA MONTIEL en no querer entregar el inmueble, para que el mismo sea ocupado por el hijo de sus mandante, quién cursa estudios en la Universidad de los Andes en la Facultad de MEDICINA, Escuela de NUTRICION, que para efectos probatorios consigna constancia de estudios en la U. L. A de la ciudad de Mérida, motivo por el cual tuvo que suscribir un contrato de Arrendamiento con el ciudadano JOSE LUIS BAEZ, quién está cancelando la cantidad de 300.000,oo mensuales.
_ Que en vista que el ciudadano JAIRO OJEDA MONTIEL, plenamente identificado, se encuentra debidamente enterado de su pretensión y aun así de forma caprichosa, inconsciente e irresponsable no ha querido por ninguna vía amistosa hacer entrega del inmueble en cuestión, para que sea habitado por necesidad, por el hijo de sus mandantes, procede a demandar como en efecto demandan al ciudadano JAIRO OJEDA MONTIEL, plenamente indicado, para que el mismo desaloje el inmueble propiedad de sus mandantes de acuerdo a lo establecido en el literal “B” del artículo 34 del Capitulo I, titulo IV del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el artículo 33 ejusdem, y de acuerdo al Procedimiento Breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
_ Finalmente fijo su domicilio procesal, e indicó el domicilio para la citación del demandado.

III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Encontrándose la parte demandada a derecho por haberse dado personalmente por citado, en fecha 12 de agosto de 2003 en la oportunidad que correspondía al segundo día de despacho siguiente a su citación consigno escrito donde opone las cuestiones previas de los ordinales 2, 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes términos:
_ Que estando dentro del lapso legal para la contestación a la demanda de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, adminiculado al artículo 883 del mismo Código en la presente causa, opone las siguientes CUESTIONES PREVIAS:
PRIMERA: opone la Cuestión Previa, prevista y contemplada en el numeral 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la ilegitimidad de la Actora: NORA LOIDA NIEVES DE SANDOVAL, ya que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre su persona Jairo Ojeda Montiel y el ciudadano ALIRIO SANDOVAL PAIVA, por lo cual, es ilegítima como Actor.
SEGUNDA: opone la cuestión previa prevista y contemplada en el numeral 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, o sea, ilegitimidad de la persona del apoderado Hender Benítez, ya que el poder es insuficiente para actuar en la presente causa, por las siguientes razones: 1°) en el poder solamente se expreso; “hemos otorgado poder al ABOGADO HERDER BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.224.286, inscrito en LP.SA, bajo el número: 69.573, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil PODER JUDICIAL ESPECIAL …….” el poder es Especial o es General, si el poder es especial, es para una sola cosa, Y EN EL PRESENTE CASO SE LE OTORGARON INNUMERABLES FACULTADES, POR LO QUE NO PUEDE SER UN PODER ESPECIAL; en el presente caso no se expresó para que es.
TERCERA: opone la Cuestión Previa prevista y contemplada en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, o sea DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por LAS SIGUIENTES RAZONES: A) no se expresa en esta seudo-demanda, el carácter con que se le demanda, no es suficiente acompañar un contrato para que el Juez deduzca del mismo el carácter con que se demanda a una persona; y, además tampoco se expresa en el libelo el carácter con que procede el abogado Hender Benítez.
B) EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN, EN LO QUE RESPECTA A LA ACCION EN SI MISMA INCOADA EN SU CONTRA, no está determinado con precisión ya que si se refiere a la acción incoada, no es clara, precisa en una parte de la seudo-demanda se expresa: “…para que el mismo devuelva…” pero antes expreso “…en no querer entregar el inmueble…” en materia contractual se conocen acciones de: Anulabilidad, Nulidad, Resolución, Rescisión, Revocación, Impugnación, Validez; B) SI SE REFIERE AL OBJETO DE LA PRETENSION EN EL SENTIDO DEL APARTAMENTO (inmueble) OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, hay que hacer las siguientes precisiones: 1°) no se indicaron su situación y linderos, y, se trata de un inmueble.
_ Que estima la posición de estas Cuestiones Previas en la CANTIDAD DE SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo).


IV
PRUEBAS
Siendo la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas, este Tribunal toma en consideración lo explanado por el a quo en su dispositiva, al pronunciarse con respecto a las mismas por cuanto del material probatorio aportado por el sujeto pasivo el 03 de septiembre del 2003, al verificar el Despacho si esta consignación fue hecha dentro del lapso legal comprobó, que dicho lapso quedo aperturado a partir del día siguiente al vencimiento del término del emplazamiento transcurridos entre el 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26 de agosto del 2003 como se evidencia del Libro Diario del Tribunal por ser el Calendario Oficial del mismo, quedó comprobado que dicho material probatorio fue consignado fuera del lapso legal previsto en el artículo 889 ibidem y los declaro extemporáneo. Igualmente en cuanto a las pruebas aportadas por el sujeto activo las mismas también fueron consignadas fuera del lapso legal antes indicado y por consiguiente las declaró extemporáneas. En consecuencia este Juzgado le da plena validez a dicho argumento por ser él quien tenía el contacto directo y el dominio de sus días de despacho, y así lo declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso específico de autos invocado por la parte demandante en su libelo, es EL DESALOJO DE UN BIEN INMUEBLE, ubicado en la Pedregosa Sur, Residencias Say Say, Bloque “A”, apartamento 2 de esta ciudad de Mérida, por parte del ciudadano JAIRO OJEDA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.370.296, de conformidad a lo consagrado en los artículos 33 y 34 en su literal B, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento inmobiliario, y existiendo en autos un contrato de arrendamiento que identifica a las partes contenientes de este proceso, observa este Juzgador que la normativa que se ajusta al caso de autos, e invocada por el demandante, es del tenor siguiente:
“… Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley…”.
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. “… (omissis)… (Subrayado del Juez)

Aplicándose al caso de autos lo previsto en los artículos antes señalados, se infiere:
Que el desalojo sólo prospera cuando el arrendatario deja de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, y bajo la circunstancia que el contrato de arrendamiento sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado, siendo este último punto el caso de autos; o cuando haya necesidad por parte del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado. Este último punto fue la base o fundamento del demandante para intentar la demanda de desalojo.

Por otro lado el procedimiento a seguir en el caso de autos era el juicio breve, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de procedimiento, y así lo estableció el a quo en su auto de admisión, así, citado legalmente el demandado e impuesto del litigio el mismo dentro de su oportunidad legal, opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2, 3, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así muy acertadamente lo hizo saber el a quo en auto de fecha 14 de agosto de 2003, (folio 39), al establecer que las defensas de fondo como las cuestiones previas sería resueltas en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Sin Embargo por otro lado el demandado debió haber dado contestación al fondo de la demanda tal como lo establece la citada Ley:
En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…(omissis)… (Subrayado del Juez)
El demandado se acogió a la citada norma sin haber dado contestación a la demanda junto con la cuestión previa opuesta ya que las mismas se reglamentaria por lo establecido en el antes citado artículo, la cual tenia que ser resuelta en la sentencia definitiva, por tratarse el proceso de una terminación de la relación arrendaticia, es decir, no daba lugar a que en el presente proceso se resolviera la cuestión previa primero, luego se contestara la demanda y subsiguientemente a este acto el juicio quedaría abierto a pruebas.
Por lo que el a quo forzosamente tenia que resolver el fondo del asunto una vez vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas con los elementos aportados en autos; lo cual hizo muy acertadamente, en sentencia de fecha 04 de agosto del 2004, ya que al no haber el demandado dado contestación a la demanda quedó confeso, y aún tuvo lugar a que trajera a los autos los medios probatorios que le favorecieron sin haberlo hecho dentro del lapso de Ley, y por ende con lo aportado en autos por el demandante había elementos suficientes para declarar con lugar la demanda.

Del análisis a las normas antes citadas, y de las actas que obran en autos es de observar: Que el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en sus razonamiento en cuanto a la declaratoria de la confesión ficta en la cual ocurrió el demandado, tiene asidero legal, ya que la CONFESION FICTA invocada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso por cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
El artículo precedentemente trascrito evidencia que la figura de la confesión, ocurre por falta de Contestación de la Demanda, así, estamos en presencia del llamado juicio en rebeldía, el cual, a decir del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, (2004), en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedí mentales, según las necesidades del caso. Se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos de este Código para los asuntos de jurisdicción especial. (Subrayado del Juez)

En el caso especifico de la norma en comento, es preciso señalar que la ley aún después de verificado el acto de la Contestación a la Demanda, le otorga una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las pruebas que considere necesarias a los fines de negar, rechazar y contradecir los hechos admitidos fictamente. Vencido este lapso, sin que tal promoción haya ocurrido, es menester de quien conozca dicha causa admitir por ficción legal los hechos narrados por la parte actora, procediendo a dictar la correspondiente sentencia sin que tenga que verificarse el acto de Informes, por cuanto no existen pruebas que analizar ni ordenar evacuar, reputándose como ciertos los supuestos de hecho consignados en el libelo de la demanda. (Subrayado del Juez)

Ahora bien, para que se produzcan los efectos a que se refiere el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, que la petición hecha por la parte demandante, no esté prohibida por la ley sino amparada por ella, 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda y 3) Que la acción sea procedente.

Al analizar las razones de hecho y de derecho expuestas por la parte actora en su escrito libelar y luego de quedar establecido que la parte demandada quedó confesa respecto de los hechos narrados por la parte actora, en virtud de haber dado contestación a la demanda en forma extemporánea así como la promoción de pruebas en la oportunidad fijada para ello, y como se dijo en la parte motiva de este fallo, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si resultan o no procedentes en derechos tales declaratorias del a quo. En consecuencia este Juzgador debe indefectiblemente confirmar la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, de fecha 04 de agosto de 2005, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

Finalmente este Juzgado considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión constitucional siguientes:
“Art. 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(Omissis)… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida…”
“Art. 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.


DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, declara:
PRIMERO. Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JAIRO OJEDA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.370.296, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.045, en su carácter parte demandada en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04 de agosto de 2005, en el presente proceso N° 6231 nomenclatura de ese Tribunal y de éste N° 20688. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir original del expediente al Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 y 37 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a los fines que proceda conforme a lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que quedo planteada la sentencia del a quo. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, Judiciales.
Líbrese las boletas de notificación.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA RTIFICADA.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los diez días del mes de marzo del dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana, se libraron las boletas y se entregaron a la alguacil del Tribunal para que las haga efectivas.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
Cas.-