EXP. 21048
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
195° y 147°
DEMANDANTE (S): ARAUJO VILLAMIZAR CRISTOBAL.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: AMANDO ANTONIO ANGARITA.
DEMANDADO (S): ARAUJO CRISTOBAL YARAUJO FRANCELINA.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: DANIEL ANTONIO PRIETO ARAUJO.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.
PARTE NARRATIVA
El juicio que da lugar a la presente acción de Retracto Legal (Juicio Breve), se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante este Juzgado para su distribución, en fecha 07 de junio de 2005, siendo incoado por el ciudadano CRISTOBAL ARAUJO VILLAMIZAR (hijo), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.200.610, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.209, respectivamente y en su orden; contra los ciudadanos CRISTOBAL ARAUJO y FRANCELINA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No.V- 667.954 y V- 13.804.057, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida en su condición de vendedor y compradora de un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la Hoyada de Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, alinderado de la siguiente manera: FRENTE: En una extensión de once metros (11 mts), la carretera que conduce a los Chorros de Milla; POR UN COSTADO: En una extensión de cuarenta metros (40 mts), con propiedad de Rafael María Peña; POR EL OTRO COSTADO: En una igual a la anterior con terreno que es o fue de Eleazar Bazo; FONDO: En una extensión de once metros (11 mts), con propiedad que es o fue del mismo Eleazar Bazo. Y construyo además sobre dicho terreno mejoras consistentes en: Una casa de habitación de dos plantas. LA PLANTA BAJA: Esta constituida por cinco (5) habitaciones, cocina, lavadero, Recibo Comedor, dos (2) baños, piso de granito, platabanda y paredes de ladrillo. PLANTA ALTA: Esta constituida de cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, Recibo Comedor, cocina, lavadero, techo de acerolit y machinbrado, pisos de vinil y paredes de bloque; tal como se evidencia de documentos de fecha 11 de Abril de 1958, anotado bajo el No. 2, Folio 3, Protocolo Primero, Tomo Primero y posterior documento de mejoras de fecha 17 de Octubre de 1988, inserto bajo el No. 24, Tomo Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; ambos Registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, por el procedimiento de Retracto Legal de compra venta (folios 1 al 23).
Efectuada la distribución de ley, su conocimiento le correspondió a este Juzgado, quien la admite mediante auto de fecha 09 de junio de 2005 (folio 24), ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos CRISTOBAL ARAUJO Y FRANCELINA ARAUJO, plenamente identificados en su carácter de parte demandada, a fin de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en los autos las resultas de la última citación ordenada y den CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio del 2005, se hizo presente la parte actora ciudadano CRISTOBAL ARAUJO VILLAMIZAR asistido de abogado, otorgando poder APUC ACTA al abogado en ejercicio AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V- 5.204.658, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 48.209 (folio 26).
Al folio 27, obra agregado auto de fecha 03 de agosto de 2005, por medio del cual el nuevo Juez Temporal designado Abg. Juan Carlos Guevara, se aboca al conocimiento de la presente causa, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes, en la misma fecha se libro la notificación ordenada y se remitió al comisionado con oficio No. 1059.
A los folios 31 al 34, obran agregados recaudos de citación librados a los demandados debidamente firmadas y devueltas por la alguacil del Tribunal.
En fecha 14 de noviembre del 2005, la parte demandada ciudadano CRISTOBAL ARAUJO y FRANCELINA ARAUJO, asistidos de apoderado judicial Abogado DANIEL ANTONIO PRIETO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.447.620, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.553, consigna en tres folios útiles escrito oponiendo Cuestiones Previas, y anexos en trece folios útiles (folios 35 al 50), en la misma fecha se agregaron por auto de secretaria, dejando constancia que siendo el día fijado para dar contestación a la demanda, el apoderado de la parte demandada consigno escrito oponiendo cuestiones previas (folio 51).
Siendo la oportunidad legal para que la parte actora conviniera o contradijera las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, (folio 52) el Tribunal mediante auto de secretaria deja constancia que no se agrego escrito alguno, en consecuencia se procederá conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 54 obra escrito, del abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, en representación de la parte actora, consignando en dos folios útiles y tres anexos escrito de impugnación del poder otorgado por la parte demandada a los abogados en ejercicio DANIEL ANTONIO PRIETO ARAUJO y DANIEL JOSE PRIETO PIÑA, siendo agregados por auto de secretaria (folio 59).
Mediante diligencia de fecha veinticinco de noviembre del 2005, el abogado representante de la parte demandante, solicita de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se expida cartel de notificación a los coherederos interesados en el presente litigio, de igual forma consigna en dos folios útiles escrito de promoción de pruebas y cinco anexos, de conformidad con el artículo 352 ejusdem (folios 60 al 67), en la misma fecha se ordeno por auto de secretaria agregar escrito de pruebas dentro de la articulación.
En fecha 29 de noviembre del dos mil cinco, el Tribunal mediante auto razonado niega el pedimento de la parte demandante y en consecuencia declara SIN LUGAR la impugnación del poder hecha por el actor al poder conferido por los demandados a sus apoderados (folio 69 al 70).
Al folio 72, obra diligencia de fecha 29 de noviembre del 2005, del abogado de la parte actora solicitando la notificación mediante carteles en un periódico de circulación nacional a los coherederos del ciudadano CRISTOBAL ARAUJO, en el presente litigio a fin que se pronuncien si tienen interés o no en la presente incidencia, en la misma fecha el Tribunal niega dicho pedimento por ser el mismo improcedente, por cuanto dichos coherederos no son parte en el presente proceso.
En fecha cinco de diciembre del 2005, el abogado representante de la parte actora mediante diligencia (folio 81) APELA del auto emitido por ese Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2005.
Al folio 82, obra diligencia de la parte demandada abogado DANIEL ANTONIO PRIETO ARAUJO, solicitando se revoque el auto de fecha 25 de noviembre del 2005, inserto al folio 69, así como el auto de admisión de pruebas de fecha 29 noviembre del 2005, inserto al folio 77 del expediente, el Tribunal no los revoca por no ser un auto y nota de mera sustanciación ni de mero trámite, sino que son apelables, en consecuencia el Tribunal le hace saber a las partes que el presente expediente se encuentra en fase de decidir las cuestiones previas.
Al folio 87, obra computo ordenado por este Tribunal a los fines de verificar el vencimiento del lapso interpuesto por el actor para la apelación, verificándose que el mismo fue hecho tempestivamente en consecuencia el Tribunal la oye en un solo efecto, ordenando remitir previamente con copias certificadas al tribunal de alzada que corresponda por distribución, para que conozca de la misma.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose la presente en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
La controversia quedó planteada de la siguiente manera:
I
La parte actora CRISTOBAL ARAUJO VILLAMIZAR, asistido de abogado en ejercicio, Amando Antonio Angarita Bottaro, antes identificados, exponen en su libelo lo siguiente:
I. Que demanda en su condición de coheredero y retrayente legal a los ciudadanos CRISTOBAL ARAUJO Y FRANCELINA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 667.954 y 13.804.057, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, en su condición de vendedor y compradora respectivamente del inmueble objeto de este litigio, que acepten subrogarle a él, junto con los demás coherederos que deseen adherirse al derecho de Retracto Legal, en posición de compradores del inmueble propiedad de la comunidad, todo de conformidad con el artículo 1546 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ofreciendo desde ya a la compradora requerida el pago de los Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) , en regreso del precio pagado en la compra venta que realizó con su padre Cristóbal Araujo.
II. Que da por RESUELTO el contrato de compra venta que celebraron por ante el Registro Público del Municipio Libertador el 21 de Enero de 2004, anotado bajo el No.14, Folios 94 al 99, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del referido año.
III. Que fija como domicilio Procesal el Escritorio Jurídico ANGARITA BOTTARO Y ASS. Ubicado en la Av. Bolívar Local 08, Planta Mezzanina del C.C. Piedras Blancas de la ciudad de ejido Estado Mérida.
IV. Que estima la presente demanda en la cantidad de cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).
V. Que a los efectos de la citación de los codemandados, Cristóbal Araujo y Francelina Araujo, se haga en la siguiente dirección: calle tatuy 1-68, Hoyada de Milla, Mérida Estado Mérida.
VI. Que solicita igualmente se notifique a los coherederos Aleida Araujo Villamizar, Carmen Araujo Villamizar y Gladis Ramírez de Guerrero, en la siguiente dirección: calle tatuy 1-68 Hoyada de Milla de esta ciudad de Mérida, con la finalidad de que manifiesten o no su voluntad de adherirse a la acción de Retracto Legal que por esta demanda ejerce.
VII. Que por último pide que el presente escrito, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de ley.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2005 (folios 35 al 50), el abogado DANIEL ANTONIO PRIETO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 2.447.620, inscrito en el (Inpreabogado) bajo el No. 30.553, en su carácter de apoderado judicial de los demandados ciudadanos: CRISTOBAL ARAUJO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. V- 667.954, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, civilmente hábil y de FRANCELINA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula d identidad No. V- 13.804.057, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, opone de conformidad con el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, Cuestiones Previas en los términos que se resumen a continuación:
UNICO
I. Que propone la Cuestión Previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la caducidad de la acción establecida en la ley y en ese sentido expone:
II. Que tal y como consta del documento protocolizado en fecha 21 de enero de 2004, su mandante el ciudadano CRISTOBAL ARAUJO, vendió a la ciudadana FRANCELINA ARAUJO los derechos y acciones de un lote de terreno y una casa de dos plantas ubicado en la Hoyada de Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual se encuentra registrado bajo el numero: 14, Folios 94 al 99, Protocolo Primero, así como el documento de mejoras de fecha 17 de octubre de 1988, anotado bajo el numero 24, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, los cuales le corresponden por la comunidad conyugal que tenía con la ciudadana FRANCELINA VILLAMIZAR (occisa), así como los adquiridos por herencia al fallecer la citada ciudadana.
III. Que analizado el libelo de demanda y sus anexos evidencia que su mandante, en fecha 21 de enero de 2004, vendió a la ciudadana FRANCELINA ARAUJO sus derechos y acciones y el lapso de tiempo para interponer la acción de retracto legal caducó cuarenta días después, es decir el día primero de marzo del año 2004, la acción de retracto legal fue presentada por el demandante a distribución el día 07 de junio de 2005 es decir, entre la fecha de presentación de la demanda a distribución y la fecha de protocolización del documento de venta ha transcurrido el lapso de tiempo de un año, cuatro meses y 17 días.
IV. Que por todo lo anterior, solicita respetuosamente a este Juzgado declare CON LUGAR la Cuestión Previa invocada, por cuanto el demandante presentó su libelo de demanda en forma extemporánea, operando la caducidad de ley de pleno derecho, con expresa condenación en costas.
III
DE LA CONTESTACION A LAS CUESTIONES PREVIAS
Por auto del Tribunal de fecha veintiuno de noviembre del dos mil cinco, (folio 52) siendo el último día fijado para que la parte actora conviniera o contradijera las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en el plazo indicado a que se refiere en el artículo 351 del código de Procedimiento Civil, el Tribunal dejó constancia que no se presento la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado, y en consecuencia se procederá conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de la oposición de cuestiones previas y de su contestación o rechazo, y en tal sentido observa:
Las cuestiones previas fueron opuestas el catorce (14) de noviembre de 2005 y en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo el 21 de noviembre, el último día fijado por el Tribunal para que la parte actora subsanara voluntariamente las cuestiones previas opuestas o conviniera en ella o las rechazara; en el plazo indicado a que se refiere el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, es decir cinco (5) días, el Tribunal por auto de esa misma fecha deja constancia que no se hizo presente la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial a convenir o contradecir las mismas.
En consecuencia siendo que la parte no se hizo presente, el Tribunal observa de conformidad con el artículo 351 ejusdem, el cual expresamente establece: “El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente” (subrayado del Juez).
Siendo la cuestión previa invocada la establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, el Legislador ha sido claro al establecer de conformidad con el artículo 352:
”Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.
En consecuencia no se abre articulación probatoria, ni el tribunal entra a decidir sobre las pruebas por haber sido promovidas por la parte actora fuera de la oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.
VI
Este Tribunal para resolver observa:
La cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, es aquella contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a:
“La caducidad”
En el ordenamiento jurídico venezolano los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad, instituciones que, aunque analógicas por conducir al mismo fin, tienen en nuestra legislación diferencias profundas que las distinguen esencialmente. En efecto, aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas.
La Sala de Casación Civil venezolana, ha deslindado claramente los efectos de la caducidad y de la prescripción y considera que los de esta última constituyen una defensa de fondo, mas, no así, los de la caducidad, cuyo lapso es fatal y, la acción, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial. En relación al lapso de caducidad en materia de retracto legal arrendaticio, que constituye el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiere un derecho en la comunidad por compra o dación de pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, el artículo 1.547 del Código Civil, establece que este derecho podrá ejercerse en un término de cuarenta días contados a partir de la fecha de registro de la escritura. (Subrayado del Juez).
Nuestra legislación establece en el artículo 1.547 del Código Civil, las características o elementos que determinan la procedencia del lapso de caducidad legal retractual, cuando señala:
Artículo 1.547.- “No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura”.(Cursivas del Juez)
En el caso bajo estudio consta en los autos documento autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 21 de enero de 2004, inserto bajo el Nº 14, Folios 94 al 99, Protocolo Primero, así como el documento de mejoras de fecha 17 de octubre de 1988, anotado bajo el Número 24, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre, donde el ciudadano CRISTOBAL ARAUJO, da en venta el inmueble objeto del presente litigio a la ciudadana FRANCELINA ARAUJO; partes demandadas en la presente causa; posteriormente sobre esta negociación en fecha 07 de junio del 2005, el ciudadano CRISTOBAL ARAUJO VILLAMIZAR en su condición de coheredero y retrayente legal, interpone demanda de RETRACTO LEGAL, contra los ciudadanos CRISTOBAL ARAUJO Y FRANCELINA ARAUJO; en los términos siguientes: “El demandado, CRISTOBAL ARAUJO, le entrega en plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana FRANCELINA ARAUJO, el inmueble objeto del litigio, plenamente identificado en el documento anexo al expediente consistente en un lote de terreno ubicado en la Hoyada de Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, alinderado de la siguiente manera: FRENTE: En una extensión de once metros (11 mts), la carretera que conduce a los Chorros de Milla; POR UN COSTADO: En una extensión de cuarenta metros (40 mts), con propiedad de Rafael María Peña; POR EL OTRO COSTADO: En una igual a la anterior con terreno que es o fue de Eleazar Bazo; FONDO: En una extensión de once metros (11 mts), con propiedad que es o fue del mismo Eleazar Bazo. Y construyo además sobre dicho terreno mejoras consistentes en: Una casa de habitación de dos plantas. LA PLANTA BAJA: Esta constituida por cinco (5) habitaciones, cocina, lavadero, Recibo Comedor, dos (2) baños, piso de granito, platabanda y paredes de ladrillo. PLANTA ALTA: Esta constituida de cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, Recibo Comedor, cocina, lavadero, techo de acerolit y machinbrado, pisos de vinil y paredes de bloque; … (Omissis)…. Del mismo modo, el ciudadano CRISTOBAL ARAUJO VILLAMIZAR, alega que de conformidad con el recibo de pago de solicitud de copias certificadas que anexa al presente escrito, de fecha 20 de mayo del 2005, fue que el mencionado ciudadano tuvo conocimiento de la negociación, es decir efectivamente tal y como lo establece el precitado artículo 1547 del Código Civil, el demandante debía dentro de los cuarenta días contados a partir de la fecha del registro de la escritura (cursivas y subrayado del juez), alegar el respectivo derecho de retracto, es decir que efectivamente transcurrieron desde la fecha del registro de la escritura 21 de enero del 2004, hasta el día de la interposición de la demanda 07 de junio del 2005, más de un (01) año.
Visto así los hechos narrados y habiendo determinado que la cuestión previa opuesta, referida a la CADUCIDAD, llena los requisitos exigidos por el artículo 1547 del Código Civil, es por lo que la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a LA CADUCIDAD, en virtud de encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 1.547 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas al demandante ciudadano CRISTOBAL ARAUJO VILLAMIZAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión interlocutoria se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso legal para que ejerzan el respectivo recurso de apelación el cual se oirá libremente comenzará a computarse al día siguiente en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas; Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil seis (2.006).
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las once de la mañana, librándose las boletas respectivas, haciéndole entrega al Alguacil del Tribunal para hacerlas efectivas. Conste, en Mérida a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil seis (2.006).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
ICM.-
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