EXP. N° 10.196


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

195° Y 147°

DEMANDANTE: GARCÍA VERA JUAN ROGELIO Y OTRA.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR ROGELIO TORRENS.
DEMANDADO: INVERSIONES URBANAS C.A.
APODERADO JUDICIAL: HADE HENRY MARÍN ECHEVERRIA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


PARTE EXPOSITIVA

El presente procedimiento se inicio mediante libelo de demanda y sus anexos presentado para su distribución en fecha 01 de noviembre de 1989, por el abogado en ejercicio VICTOR ROGELIO TORRENS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4976, domiciliado en la ciudad de Caracas aquí de tránsito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de JUAN ROGELIO GARCIA VERA Y EUCARIS ANTONIA MARTÍNEZ DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.819.402 y V-5.429.828 respectivamente, el cual interpone acción de cumplimiento de contrato contra la Empresa “INVERSIONES URBANAS C.A.” sobre un inmueble de su propiedad, de las siguientes características: 3 habitaciones y 2 baños, sala comedor, cocina- oficios, balcón y un puesto de estacionamiento. Identificado como apartamento N. 2-1, piso 2, edificio “O”, ubicado en el “Conjunto Residencial Monseñor Chacón”, avenida Las Américas, en esta ciudad de Mérida.
Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la presente causa le correspondió a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 02 de noviembre de 1989, inserto al folio 12 , la admite por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenándose emplazar a la Empresa “INVERSIONES URBANAS C.A.”, en la persona de su Director-General ciudadano JULIO CÉSAR MARCOLLI, plenamente identificado, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los Veinte días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de la citación ordenada.
En fecha 27 de noviembre de 1989 la parte demandada consigna en tres folios útiles escrito de contestación a la demanda folio (15 al 21).
Estando en la oportunidad legal para que las partes presentaran escritos de pruebas, fueron debidamente presentadas por la parte actora a través de su apoderado judicial, promoviendo solo pruebas documentales (folio 31) siendo agregado a los autos por este tribunal, según nota de fecha 10 de enero 1990.
Obra al vuelto del folio 34 diligencia de la Abogada YALITZA COROMOTO MARÍN apoderada de la parte demandada, solicitando se absuelvan posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, así mismo la parte actora mediante escrito (folios 41, 42) de fecha 20 de febrero de 1990 solicita se absuelvan posiciones juradas en una sola persona por cuanto los dos constituyen una parte en el proceso, y por ende solo uno de ellos debe absolver posiciones juradas en el juicio, el Tribunal mediante auto (folio 43) de fecha 22 de febrero de 1990 lo acuerda, apelando de dicha decisión la Abogada de la parte actora mediante diligencia que obra al folio 44 en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 1990 (folio 56) este Tribunal con oficio No 683, remite las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior Civil y Mercantil del Estado Mérida, a los fines legales que conozca de dicha apelación, al (folio 92) se deja constancia por secretaria de ese Tribunal de recibido, dándosele entrada con el numero de expediente 1210, emplazando a las partes en el juicio a que presenten informes, en el décimo día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por decisión de fecha 22 de mayo de 1990, folio (93 al 95) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional del Estado Mérida, declara: IMPROCEDENTE LA APELACIÓN, propuesta y CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida con fecha 22 de febrero de 1990, ordenando sea remitido el presente expediente, siendo recibido por auto de fecha 07 de junio de 1990 (folio 95).
Al folio 100, obra auto del tribunal el cual se abstiene de realizar el cómputo solicitado por el Abogado HADE HENRY MARÍN mediante diligencia de fecha 19 de junio de 1990, por cuanto el mismo ya estaba fijado para informes en fecha 11 de abril de 1990, del cual se determinó que la causa se encuentra paralizada, y se ordeno la notificación de las partes.
En la misma fecha los apoderados judiciales tanto de la parte actora, como del demandado se dan por notificados del estado en que se encuentra la causa.
Al folio 101 obra nota de secretaria de fecha 20 de marzo de 1991, dejando constancia que siendo el día fijado para agregar escrito de informes, no se agrega escrito alguno en virtud que no fueron consignados por las partes.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
I
La presente controversia quedo planteada por el Abogado VICTOR TORRENS RAMOS, apoderado de la parte actora en los siguientes términos:
- Que en fecha 22 de diciembre de 1988, mi representada Eucaris Antonia Martínez de García, suscribió un pacto de compra-venta, con la compañía anónima “INVERSIONES URBANAS”, pacto éste en el que dicha empresa se comprometió en vender un (1) inmueble de su propiedad, con las siguientes características: 3 habitaciones y 2 baños, sala comedor, cocina-oficios, balcón y un puesto de estacionamiento, identificado como apartamento No. 2-1, piso 2, edificio “O”, ubicado en el “Conjunto Residencial Monseñor Chacón”, avenida Las Americas, en esta ciudad de Mérida.
- Que se estableció como precio de venta, (de contado) la suma de cuatrocientos veinte mil (Bs. 420.000,00) pagaderos en la forma siguiente: La suma de doscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 295.000,00), al momento de firmar el compromiso de compra-venta y el saldo, esto es la cantidad de bolívares ciento veinticinco mil, (Bs. 125.000,00) mediante la emisión de una letra de cambio, librada a favor de la oferente compañía propietaria, con fecha de vencimiento el día 30 de enero de 1989. El precio de venta fue íntegramente pagado en los términos y condiciones expuestos.
-Que a partir de la firma del convenio, su poderdante procedió a suministrar a la compañía todos los datos, documentación y solvencia requeridas, a fin de dar cumplimiento al otorgamiento del documento de propiedad, que conforme al contenido de la cláusula Décima Cuarta, este debía ser protocolizado en un plazo aproximado de un (01) mes contado desde la suscripción contractual.
- Que una vez vencido el plazo, la empresa ha venido negándose en forma reiterada a otorgar el documento de propiedad, a pesar de las múltiples gestiones realizadas, es por lo que acude en nombre de sus representados, a fin de demandar como en efecto demanda, a la empresa “INVERSIONES URBANAS C.A.”, antes identificada, en acción de cumplimiento de contrato, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
- PRIMERO: Para que convenga en pagar o a ello sea condenada por el Tribunal, en cumplir con la obligación de efectuar a sus poderdantes la tradición legal del inmueble vendido, conforme a lo establecido en los artículos 1.474 y 1.488 del Código Civil.
- SEGUNDO: Para que convenga en pagar, o a ello sea condenada por el Tribunal, en concepto de daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil.
- TERCERO: Para que convenga en el pago de los intereses devengados por el dinero entregado como precio del inmueble desde la firma del pacto de compraventa, hasta la protocolización del correspondiente título de propiedad, a las tasas corrientes del mercado, según lo establecido en la letra d), del parágrafo único, del artículo 34 de la Ley de Propiedad Horizontal.
- Estiman la presente acción en la cantidad de Cuatrocientos Veinte mil Bolívares (Bs. 420.000,00).
- Señalan como domicilio procesal el siguiente: Conjunto Residencial “Monseñor Chacón”, edificio “O”, piso 2, apartamento No. 2-1. Avenida Las Américas, Mérida.
-Señalan como domicilio procesal de la demandada el siguiente: Ciudad Comercial Alto Chama, Torre Sur Piso 3, oficina T-S 3-05, Mérida.
- Piden que la citación de la empresa demandada se efectúe en la persona del ciudadano JULIO CÉSAR MARCOLLI, en su carácter de Director-General de la empresa INVERSIONES URBANAS C.A.


II
Siendo el día fijado para que la parte demandada diera contestación de la demanda, consigna en dos folios útiles en los términos siguientes:
- Que admite como hechos reales y, en consecuencia, no discutibles los siguientes:
- Que admite haber suscrito con la demandante un documento mediante el cual se comprometió vender a ésta el apartamento a que se hace referencia en el libelo de la demanda.
- Que admite como efecto y consecuencia de lo establecido en el literal “A” que antecede, su representada admite que el precio pactado fue la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), pagaderos conforme se establece en el libelo de la demanda y en la Cláusula Cuarta del documento ya citado.
- Que admite su representada, por establecerlo así la Cláusula Décima Cuarta del documento suscrito, que adquirió el compromiso de otorgar el documento público de la venta en el plazo de un mes contado a partir de la firma de dicho documento.
- De los hechos ocurridos y no narrados por la actora.
- Que según consta en el documento privado que acompaña marcado “2”, su representada hizo entrega, con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve, a la adquirente del apartamento objeto de la venta, con lo cual cumplió su obligación de hacer la tradición material del mismo.
- Que conforme lo dispuesto en la Cláusula Octava del documento privado que contiene el compromiso de venta, la adquirente debe satisfacer los gastos correspondientes a los derechos de Registro y honorarios del abogado redactor del documento, lo cual no ha sido cumplido, obligando a mi representada a presentar en la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida el documento que contiene la venta y participarle mediante telegrama el cumplimiento de dicha obligación.
- Que no ha existido negativa para el otorgamiento documento público de la venta, pues como lo dejan señalado, el documento se encuentra en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, pendiente del pago de los correspondientes derechos por parte de la adquirente EUCARIS ANTONIA MARTÍNEZ DE GARCÍA.
- Que la demora en la presentación del documento ante la Oficina Subalterna de Registro tuvo su causa en la demora que a su vez produjo el organismo financiador de la obra, lo cual era perfectamente conocido de la adquirente.
- Que habiendo recibido la adquirente el apartamento objeto de la venta el día treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve, resulta ilógico e inadmisible que pretenda beneficiarse con el uso y goce del apartamento objeto de la venta y al mismo tiempo la cantidad pagada por precio le devengue intereses, pues de admitir tal tesis se estaría autorizando el enriquecimiento sin causa a que se refiere el artículo 1.184 del Código Civil.
- Que en el libelo de la demanda se reclama el pago de daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de su representada a la obligación de otorgar el documento público de la venta. Sin embargo, en el libelo no se dice en que consistieron esos daños, por lo que, aún cuando es factible dejar a la regulación de expertos su cuantificación, no se puede dejar a esos expertos la determinación de los mismos porque es de la competencia del Juez, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, determinar si los daños reclamados existieron o no y si son o no indemnizables.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como están las exigencias del auto de abocamiento que riela al folio 129, de fecha primero de marzo del dos mil seis. Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
De las actas procesales se observa que la causa se encuentra paralizada, por cuanto se observa de la revisión de las actuaciones que la última actuación de las partes dándose por notificados del estado en que se encontraba el proceso aconteció en el presente expediente el día 23 de enero de 1991 (folio 100), y siendo que desde esa actuación a la presente fecha han transcurrido suficientemente quince (15) años, dos (02) meses sin que ninguna de las partes haya realizado diligencia alguna impulsándolo, circunstancia que demuestra la falta de interés procesal, sin que hasta ahora se haya observado por ninguna de las partes interés para continuar impulsando la respectiva decisión, ni para obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el decaimiento de la acción toda vez que la causa se encontraba paralizada en estado de sentencia.
El decaimiento de la acción se produce al haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la ley para prescripción: 1 año.
Ha sido sentencia reiterada, tanto en la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio, o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia No. 956 de fecha 1 de junio de 2001:

“(…Omissis) no consta en autos ningún acto procesal que demuestre
interés de las partes, por el contrario tal situación de desidia procesal sin

lugar a dudas evidencia el decaimiento del interés o lo que nuestra jurisprudencia de la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de
Justicia han denominado El Decaimiento de la Acción que en principio al igual que la perención de la Instancia acaba el proceso,”


Es el caso que desde el 23 de enero de 1991 (folio 100), fecha de la última actuación de las partes hasta la presente fecha han transcurrido 15 años, verificándose que la causa ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido.
Al efecto señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado al respecto mediante fallo de fecha 03 de febrero de 2005 en los términos siguientes:

“La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia No. 956 de fecha 1 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.
No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal estableciendo dentro de las modalidades de extinción la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el presente. En este sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 de la Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción…Omissis…
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional ...omissis…”

(Sentencia No. 0075 de la Sala constitucional del 1º. de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, juicio de Tommaso Stolfa Montefinice contra Pasteur Aragua, C.A., expediente No. 041027)(Resaltado del Juez).



Vista la decisión anteriormente transcrita donde esta Sala Constitucional hace mención a sentencia de la Sala de Casación Social mediante la cual acoge el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en cuanto al decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, criterio que este Tribunal acoge como propio, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PRESENTE LITIGIO, por decaimiento de la acción en la demanda por cumplimiento de contrato intentada por el Abogado VICTOR ROGELIO TORRENS, Apoderado de JUAN ROGELIO GARCIA VERA Y EUCARIS ANTONIA MARTÍNEZ DE GARCÍA, contra la Empresa INVERSIONES URBANAS C.A., en la persona de su Director-General ciudadano JULIO CÉSAR MARCOLLI, todos identificados en actas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse al día siguientes en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente una vez que la sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2.006).

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las nueve y treinta de la mañana, librándose la boleta respectiva, haciéndole entrega al Alguacil del Tribunal para hacerlas efectivas. Conste, en Mérida a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2.006).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.



Icm.-